Decisión nº 111-11 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 16 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoInadmisible Por Irrecurrible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 16 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-003985

ASUNTO : VP02-R-2011-000329

DECISIÓN N° 111-11

PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES DRA. G.M.Z.

Se ingresó la causa en fecha 13 de Mayo de 2011, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho M.A.J.U., inscrito en el INPREABOGADO bajo N° 64.685, en su carácter de defensor del ciudadano R.T.B.A., venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.895.676, Oficial de Seguridad Ciudadana adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo, hijo de Siliana Amesty y de R.B., residenciado en el Parcelamiento Los Altos, vía Los Bucares, calle 95 m-n (sic), casa 87-06, en Maracaibo, Estado Zulia, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de Concusión, Asociación Para Delinquir, Privación Ilegítima de Libertad y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción, 6 en concordancia con el 16 numerales 6 y 18 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, 176 y 458 ambos del Código Penal, respectivamente, cometidos en perjuicio del ciudadano J.R.S.V. y EL ESTADO VENEZOLANO, contra la decisión N° 494-11, dictada en fecha 18 de Abril de 2011, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez realizado un minucioso análisis de las actas que integran el presente expediente observan:

El Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión N° 494-11, de fecha 18 de Abril de 2011, en virtud de la solicitud de examen y revisión de medida, presentada por el profesional del Derecho M.A.J., en su carácter de defensor del ciudadano R.T.B.A., realizó entre otros los siguientes pronunciamientos:

…DECLARA SIN LUGAR la solicitud de libertad inmediata realizada por el Abog M.J., en su carácter de Defensor del ciudadano R.T.B.A., en virtud de que efectivamente si se otorgó la prórroga al Ministerio Público para presentar Acto (sic) conclusivo el cual vencía el 01 de Abril de 2011, en la investigación fiscal signada con el N° 24.25.0007.11, siendo que efectivamente se recibió acusación Fiscal en contra del imputado R.T.B.A. en este Despacho en fecha 31 de Marzo de los corrientes, por demás que este Despacho si emitió pronunciamiento legal y la detención del imputado ha sido legal y basada en los fundamentos de ley. De igual forma SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DEL ABOG M.J. referida al EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del imputado R.T.B.A. por la presunta comisión de los Delitos (sic) de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de (sic) Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con los artículos (sic) 16, numerales 6 y 18 ejusdem, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano J.R.S.V. y EL ESTADO VENEZOLANO, de (sic) todo de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° (sic) del Artículo (sic) 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251 y artículo 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal…

. (Las negrillas son de la Sala).

En fecha 02-05-11, el Abogado M.A.J.U., interpone recurso de apelación contra la decisión del A quo, alegando como fundamento de su recurso lo siguiente:

…Por todo ello, venimos (sic) a Apelar (sic) como en efecto apelamos (sic) de la decisión emitida por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 18 de Abril de 2011, identificada con el número 494-11, en la que niega la libertad del ciudadano R.T.B.A., ya identificado, soportando como basamento legal para esta apelación el contenido del artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal; debido a que dicho Tribunal no decretó prórroga alguna en lo atinente a la privación judicial de mi representado; y el Ministerio Público no realizó acto conclusivo de Acusación (sic) de manera tempestiva; lo que genera un decaimiento inmediato de la medida aplicada en su contra; por lo que solicitamos a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, REVOQUE dicha decisión emitiendo una decisión propia que ajustada a derecho, restituya la situación jurídica infringida a mi representado, concediéndole la tan precitada libertad que corresponde por acción del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

. (Las negrillas son de la Sala)

De lo expuesto, se desprende que el profesional del Derecho, no obstante que fundamenta su escrito recursivo en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, con el mismo lo que persigue es la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad recaída sobre su representado R.T.B.A., la cual fue revisada por la Juzgadora de Instancia, mediante la decisión impugnada; evidenciando quienes aquí deciden que el recurrente basa su petitorio en el hecho que la Juez por un error material de transcripción al momento de resolver la solicitud de prórroga peticionada por el Ministerio Público, y el mantenimiento de las medidas de coerción, no colocó el nombre del ciudadano R.T.B.A. en su resolución; no obstante resulta importante, destacar que la anterior situación le fue aclarada al apelante, mediante el fallo impugnado, y en el mismo la Juzgadora revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano R.T.B.A., declarando sin lugar tal examen y revisión.

Del anterior razonamiento se evidencia que efectivamente el accionante interpone su escrito peticionando un cambio de medida, el cual fue declarado sin lugar por el A quo, por tanto el presente escrito recursivo se encuentra fundamentado en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y no como lo alega el profesional del Derecho en el ordinal 5° del artículo 447 ejusdem.

Una vez realizadas las anteriores consideraciones, y en aras de resolver, la admisibilidad o no del escrito recursivo, los integrantes de esta Sala de Alzada estiman pertinente citar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:

Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

. (Las negrillas son de la Sala).

Por lo que al concatenar la parte infine del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con el contenido del artículo 437 Ejusdem, el cual consagra las causales de inadmisibilidad de la manera siguiente: “…La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda; concluyen, quienes aquí deciden, que el recurso de apelación interpuesto por el Abogado M.A.J.U., en su carácter de defensor del ciudadano R.T.B.A., es INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal c, ejusdem, dado que el accionante apela de la negativa del Tribunal de Instancia de sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano R.T.B.A.. Y ASI SE DECIDE.

Este Cuerpo Colegiado considera pertinente a los fines de reforzar el fundamento de esta decisión, traer a colación la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-03-2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual dejó sentado lo siguiente:

Así las cosas, una vez que ha quedado firme el decreto que acuerda una medida cautelar, ésta ya no puede ser objeto de un recurso de apelación, siendo lo procedente solicitar la revisión y examen de la medida para determinar si es necesario mantenerla o si puede ser sustituida por otra menos gravosa.

En el caso de autos, tal y como quedó establecido precedentemente, el accionante no interpuso recurso de apelación contra la decisión que acordó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por lo que ésta adquirió firmeza y en consecuencia, a partir de ese momento, éste sólo podía solicitar la revisión de la medida. En este sentido, contra la decisión que negó la revisión de la medida y ordenó mantenerla, no cabía recurso alguno ya que ésta no constituyó sino la reiteración, en idénticos términos, de una medida de privación de libertad que estaba sujeta a apelación.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala considera pertinente señalar, que tal y como se señaló supra, el accionante conserva la facultad de solicitar la revisión y examen de la medida cautelar las veces que lo considere necesario, por lo tanto, los efectos del acta accionada pueden cambiar en un futuro si el juez de la causa estima que ya no se encuentran los presupuestos para mantener la medida o que ésta puede ser sustituida por otra menos gravosa. Así se declara…

(Las negrillas son de la Sala).

En consecuencia, esta Alzada estima, de conformidad con lo establecido en los dispositivos legales y en la jurisprudencia precedentemente citados, que el presente recurso de apelación planteado es INADMISIBLE por ser INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE LA DECISIÓN POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho M.A.J., en su carácter de defensor del ciudadano R.T.B.A., en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 numerales 6 y 18 ejusdem, y 176 y 458 ambos de Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano J.R.S.V. y EL ESTADO VENEZOLANO, el cual fue interpuesto contra la decisión N° 494-11, de fecha 18 de Abril de 2011, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto el mismo es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES

DR. J.J.B.L.

Juez de Apelación/ Presidente

DRA. G.M.Z.D.. R.R.R.

Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación

LA SECRETARIA

ABOG. KEILY SCANDELA

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 111-11 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. KEILY SCANDELA

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