Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 19 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AH14-F-2006-000136

PARTE SOLICITANTE: J.R.U.P. Y NERIBER CONSOLACIÒN ROJAS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédula de identidad Nros V- 13.146.311 y V- 16.259.229, respectivamente.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: R.E.S.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y debidamente inscrita en el INPREABOGADO, bajo el Nº 79.580.

OBJETO DE LA SOLICITUD: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES

En escrito de fecha 02 de octubre de 2006, presentado por los ciudadanos NERIBEL CONSOLACIÒN ROJAS GARCIA Y JUAN RAMÒN U.P., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.259.229 y V-13.146.311, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada R.E.S.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 79.580, solicitaron ser oídos por el ciudadano Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, muy respetuosamente expusieron:

Que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador General de la Provincia de Ontario, en la Ciudad de Ottawa, Canadá, en fecha siete (07) de Noviembre de 2002, según consta del Acta de Matrimonio Nro. A 827742, Archivo Número: 03204685-01-2002 042617, y que durante el matrimonio no procrearon hijos, y no adquirieron bienes.-

Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Este, Residencias Cimaru A, piso 9, apartamento 92-2, Manzanares, en el Municipio Baruta del Estado Miranda.-

Manifiestan, que de mutuo acuerdo han decidido Separarse de Cuerpos, motivo por el cual acuden ante el mencionado Tribunal a fin de que sea decretada dicha separación conforme a los parámetros establecidos en el artículo 189 del Código Civil Venezolano.-

Mediante auto de fecha 05 de Octubre de 2006, el Juzgado Decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: NERIBER C.R.G. Y J.R.U.P., anteriormente identificados, de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, en los mismos términos, fines y condiciones en que fue presentado.-

En fecha 8 de Febrero de 2012, comparecen los ciudadanos: NERIBER CONSOLACIÒN ROJAS GARCIA Y J.R.U., plenamente identificados, debidamente asistidos por la abogada R.E.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 79.580, ante este Juzgado y solicitaron la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio por haber transcurrido más de un (1) año, sin haberse producido reconciliación alguna.-

PARA DECIDIR EL SENTENCIADOR OBSERVA.-

Establece el artículo 189 del Código Civil Venezolano, lo siguiente:

Son causas única de Separación de Cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges

.

Así tenemos, que la Separación de Cuerpos se produce como consecuencia del decreto que el Juez imprime a la mutua presentación y manifestación de voluntad expresada por lo cónyuges de proseguir llevando vida en común; esto quiere decir, para que produzca efectos, es imprescindible su participación, ya que es a éste al que necesariamente compete el conocimiento de la solicitud para imprimir trascendencia de derecho de separación.-

En otro orden de ideas, el artículo 185 in fine del Código Civil establece, que podrá declararse el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos y bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.-

Es ésta la condición para la procedencia de la Conversión en Divorcio, que a lo largo del año siguiente a aquel decreto, los cónyuges no se hayan reconciliado. Es, en consecuencia, que conforme al artículo 189 del Código Civil se requieren tres elementos para la procedencia de la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio; PRIMERO: que exista consenso entre los cónyuges de manifestar su voluntad ante el Juez competente de Separarse de Cuerpos; SEGUNDO: que la misma sea presentada personalmente por los cónyuges y TERCERO: el transcurso de más de un año después de declarada la separación sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación entre ellos, conforme al primer aparte del artículo 185 ejusdem.-

En el caso de marras y del estudio de las actas que conforman el expediente, se observa que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 189 y 185 in fine del Código Civil para que proceda la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS decretada entre los ciudadanos: NERIBER C.R.G. Y J.R.U.P., ambos supra identificados y así se declara.-

P A R T E D I S P O S I T I V A

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, solicitada por los ciudadanos: JUAN RAMÒN U.P. Y NERIBER C.R.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.146.311 y V-16.259.229, respectivamente.

En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre ellos, contraído en fecha 07 de Noviembre de 2002, ante el Registrador General de la Provincia de Notario, en la Ciudad de Ottawa, Canadá, según consta del Acta de Matrimonio Nro. A.827742, Archivo Número: 0320465-01- 2002 042617. Procédase a su legalización ante el Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Exteriores, e infórmese a la sección consular de la Embajada de la Republica Bolivariana de Venezuela en Canadá a fin de dejar la nota marginal correspondiente.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 19 días del mes de Septiembre de 2012. Años 202º y 153º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

En esta misma fecha, siendo las 12:55 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AH14-F-2006-000136

CARR/MVA/adriano

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