Decisión de Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCalificación De Despido

PARTE ACTORA: J.R.U., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.816.284.

ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado IVOR M. LEON, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Número 104.153.

PARTE DEMANDADA: LÁCTEOS S.B., C.A.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

SENTENCIA DEFINITIVA

Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 24 de Enero de 2007, en la cual se dejó constancia de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada LÁCTEOS S.B. C.A., ni por medio de representante estatutario o de apoderado judicial alguno, por lo que esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, alegados por el demandante, siempre y cuando la petición del mismo no sea contraria a derecho y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos.

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de Calificación de Despido interpuesta en fecha 01 de Junio del 2006, por el ciudadano J.R.U.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.816.284, asistido en este acto por el abogado IVOR M. DIAZ LEÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.104.153, en la cual solicita sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos. (Folios 1 al 2).

Recibida la solicitud por este juzgado el día 05 de Junio de 2006, el tribunal después de la respectiva revisión constata que no se cumple con lo exigido en el Numeral 2° del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir no indica la persona sobre la cual recae la notificación, procediendo el accionante a subsanar en fecha 08 de Junio de 2006, en consecuencia este Tribunal visto el escrito de subsanación lo Admite de conformidad con el artículo 124 ejusdem, ordenando notificar a la sociedad Mercantil LÁCTEOS S.B. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Zulia, bajo el Nº 59, Tomo 15-A, de fecha 01 de Septiembre de 1976 y modificados sus estatutos en fecha 22 de Julio de 1997, bajo el Nº 45, Tomo 59-A, donde se evidencia la apertura de Sucursal en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, la cual quedo inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quedando anotada bajo el Nº 56, Tomo 30-A de fecha 21 de Julio de 1998, en la persona del ciudadano A.S.R., en su condición de DIRECTOR GENERAL EJECUTIVO, a los fines de que compareciera a la Audiencia Preliminar a las nueve y treinta de la mañana (9:30 am) conforme lo establece el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 14 de Diciembre de 2006, el Alguacil I.A. rinde informe de la notificación practicada a la parte demandada, vale decir, la empresa mercantil LÁCTEOS S.B., C.A, así mismo dejando en fecha 14 de Diciembre de 2006 constancia de dicha consignación, el Secretario de este Juzgado, Abogado G.M.V., comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada.

Verificado como ha sido el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha de la constancia en autos de la notificación de la demandada, vale decir 14 de Diciembre de 2006 hasta el día 24 de Enero de 2007, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que se contrae la Ley para la realización de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron por la parte actora el ciudadano J.R.U., mediante su apoderado judicial, abogado IVOR DIAZ LEON, inscrito en el IPSA bajo el Nro 104.153 no compareciendo la parte demandada, es decir, la empresa mercantil LÁCTEOS S.B., C.A, ni por medio de representante estatutario o de apoderado judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la presunción de la admisión de los hechos y como ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que aún y cuando la parte demandada no compareciere a la Audiencia Preliminar, el Sentenciador debe verificar si la petición del demandante no es contraria a derecho y para ello debe valorar las pruebas aportadas al proceso, a fin de declarar o no la Confesión del demandado, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber:

• Primero: la existencia de la relación laboral entre el ciudadano J.R.U.E. y la empresa mercantil Lácteos S.B., C.A, ya plenamente identificados.

• Segundo: La relación laboral se inició en fecha 28 de Noviembre del año 2005 y finalizó en fecha 25 de Mayo del 2006.

• Tercero, que la causa de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado.

• Cuarto: que el cargo que desempeñaba el trabajador era Vendedor de Productos Lácteos.

• Quinto: que la prestación de servicios desarrollada por el trabajador ha terminado, sin haber incurrido en falta alguna de la prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T), por está razón solicita que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y se ordene el pago de los Salarios Caídos.

MOTIVA

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, constituyendo una obligación del Juez revisar el derecho al momento de dictar el fallo.

En tal sentido, esta Juzgadora, no puede declarar la Confesión del Patrono sin antes examinar si las Peticiones del demandante no son contrarias a Derecho, en búsqueda de la verdad, inquiriéndola por todos los medios que estén al alcance, tal como lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al respecto se observa que al Folio 16, cursa copia de Liquidación de Prestaciones Sociales, de la cual se desprende que la relación de Trabajo inició el 29 de noviembre y culminó el 25 de Mayo de 2006, tiempo de servicio de 05 meses y 26 días, que la causa de terminación de la misma fue terminación de contrato. Así mismo consta que al actor le fueron cancelados los conceptos de Vacaciones Fraccionadas, Prestaciones, Días Trabajados al 25 de Mayo de 2006, Utilidades Fraccionadas año 2006, Intereses sobre Prestaciones Sociales. De igual manera, se observa que la Liquidación fue recibida por el Trabajador en fecha 13 de Junio de 2006, tal como me lo informó su apoderado judicial, el Abogado Ivor M. Díaz León, el día 24 de Enero de 2007, en la Audiencia Preliminar.

Así las cosas y visto que el Procedimiento de Calificación de Despido tiene como fin la permanencia del Trabajador en su puesto de trabajo, siendo incompatible con el mismo el hecho que el trabajador reciba el pago de sus prestaciones sociales, pues se entiende que éste se encuentra conforme con la finalización de la relación de trabajo, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de Octubre de 2005, caso A.Z.V.. Sistemas de Venezuela T & SSA, al expresar:

Los objetivos a los cuales está orientada la acción de estabilidad laboral y la relativa al cobro de prestaciones sociales, son totalmente diferentes y excluyentes.

Ambas acciones derivan de la relación laboral que se generan entre los sujetos que en ella concurren-trabajador y patrono, sin embargo, las prestaciones sociales son causadas, se deben y son exigibles en función del término de la relación laboral, sin importar cual haya sido la razón para que finalice; mientras que los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar la permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo, siendo que su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, en virtud a que precisamente lo que se trata de evitar en este procedimiento es la cesación de la relación laboral .

Así mismo, lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Mayo de 2004, caso J.A.P.J.V.. Fábrica Venezolana de Camas, C.A, al expresar:

Dicho procedimiento persigue que al trabajador se le califiquen los despidos para determinar si éstos se ejecutaron con o sin justa causa y en consecuencia, si se trata de este último caso, acordar el reenganche con el pago de los salarios caídos.

En este sentido, el patrono mantiene la libertad de despedir a sus trabajadores. Si es por causa legal, sólo pagará las prestaciones sociales que por ley le correspondan al trabajador, pero si es por causa ilegal, debe pagar las prestaciones sociales y adicionalmente la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, cuando el patrono despide sin justa causa al trabajador y le ofrece el pago de su antigüedad de conformidad con las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, o aún de forma simple, dicho trabajador al recibir dichos montos pierde inmediatamente el derecho a solicitar la calificación del despido mediante el indicado procedimiento especial de estabilidad laboral, ya que sólo por el hecho de haber recibido el pago de los conceptos laborales contenidos en la norma ut supra señalada, tácitamente aceptó la ruptura de la relación de trabajo por voluntad unilateral del patrono y, en caso de inconformidad con el monto le corresponde demandar la diferencia utilizando la vía del juicio ordinario

De las consideraciones que anteceden, se encuentra implícita la razón por la cual no se admite el cobro de prestaciones sociales en el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, pues al solicitarlas se reafirma la intención de poner fin al vínculo laboral que unió a las partes involucradas

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Por todo lo anterior, resulta forzoso para quien juzga declarar improcedente el presente procedimiento y así se establece.

DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la Solicitud de Calificación de despido incoada por el ciudadano J.R.U.E., contra la Sociedad Mercantil LÁCTEOS S.B., C.A, ambas plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dadas las resultas del Fallo.

Dada, sellada y firmada por la Juez Quinto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto al Primer (01) día del mes de Febrero año 2007. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

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