Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 26 de Enero de 2011

Fecha de Resolución26 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteEdda Perez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano

Carúpano, veintiséis de enero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: RP21-L-2009-000045

SENTENCIA

PARTE ACTORA: R.D.V.G., Venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.297.356 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: C.M., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.874

PARTE DEMANDADA: MANSERCHA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 21-10-97, bajo el Nº 9, Tomo A-50.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: M.A. DETTIN C. y M.A.D.C., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 119.936 y 93.463 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-

En fecha veintiséis (26) de octubre de 2009, nace el presente Juicio con motivo de la demanda que por Prestaciones Sociales interpusiera el ciudadano R.D.V.G., supra identificado, debidamente asistido por el Abog. L.A.I.U., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.112 en contra de la Sociedad de Comercio MANSERCHA, C.A., supra identificada, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, procediéndose a la sustanciación de la causa, notificándose a la demandada, a objeto de celebrar la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 20 de mayo del año 2009 por ese Juzgado, consignando en esa oportunidad ambas partes escritos de promoción de pruebas, así mismo el apoderado de la demandada presente escrito donde propone la Intervención de Terceros, sobre el cual se pronuncia ese mismo Tribunal, en fecha 25/05/09 (folios 32, 33).

Se prolonga la audiencia Preliminar para las fechas 20 de junio, 22 de julio, 11 de agosto de 2009, 25 de septiembre, 19 de octubre, 11 de noviembre de 2009, oportunidad última en que se hace imposible mediar efectivamente la misma y ese Tribunal da por concluida la Audiencia Preliminar, incorporando las pruebas promovidas por ambas partes y por lo tanto ordena su remisión a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre con sede en Carúpano.

En fecha 18 de noviembre de 2009 la demandada consigna escrito de contestación de la demanda (folio 58 al 61).

Recibido el expediente por quien suscribe este fallo, se procedió a providenciar las pruebas, así como a la fijación de la Audiencia de Juicio para la audiencia de juicio, estableciéndose el vigésimo séptimo (27º) día hábil, al 02 de diciembre 2009, y siendo diferida en diferentes oportunidades por no constar en los autos las pruebas de informes y por encontrarse el actor desasistido de abogado; y finalmente recayó en el día 17 del mes y año que discurre, cuando se llevó a cabo la celebración del debate oral y pública y acordó este Tribunal en virtud de la complejidad del caso diferir el dictamen del dispositivo del fallo para el 2º día hábil siguiente a la 8:30 a.m. y se celebro el 19 del mismo mes y año, cuando se culminó con el pronunciamiento del dispositivo del fallo, producto del debate oral y público realizado, e inquiriéndose la verdad más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, en acato del mandato constitucional previsto en el numeral 1° del artículo 89 del M.T., en simultánea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo orientándose esta Juzgadora por los principios de concentración, inmediación contenidos en las disposiciones del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los principios constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, se procede de seguidas a transcribir el texto íntegro del mismo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que en fecha 15 de enero de 2008 fue contratado por la demandada, como Maestro de Obra, devengando un salario de Bs. 2.000,00; hasta el 27 de noviembre de 2008 cuando fue despedido. Que tenía un tiempo de servicio de diez meses y doce días.

Así mismo alega, que en es misma fecha 15 de enero de 2008 fue contratado directamente por el Ing. N.G. y J.C., ingenieros Residente y Presidente respectivamente, de dicha empresa.

Que procede a demandar el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios legales que le pertenecen, y se le cancelen los siguientes conceptos:

- Preaviso, 30 días Bs. 2.125,50

- Antigüedad: 55 días Bs. 3.967,65

- Vacaciones y Bono fraccionados: Bs. 3.719,63

- Despido Injustificado: 30 días = Bs. 2.125,50

- Utilidades: 80 días = Bs. 5.193,31

- Salario Retenido: = Bs. 1.000,00

- Dotación de botas y bragas: Bs. 500,00

- Útiles Escolares Bs. 1.700,40

- Bono de Asistencia: Bs. 2.834,00

Que todos los conceptos suman un total de Bs. 24.889,14. Así mismo solicita la Indexación o Corrección Monetaria del monto demandado, Costos y costas procesales, por lo que estima la demanda en Bs. 31.123,39.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Al momento de dar contestación a la demanda (folios 58 al 61), los apoderados judiciales de la parte demandada lo hacen en los siguientes términos:

Niegan y rechazan, que el actor R.D.V.G., haya sido contratado y prestado sus servicios como trabajador.

Rechaza, niega y contradice en toda y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho, la demanda interpuesta por el actor, así mismo alegan que el actor nunca trabajó para su representada, sino, que fue contratado por el Ing. L.S.P.M., para realizar labores de inspección en la Obra.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Evidencia este Tribunal que los Límites en los cuales ha quedado planteada la Controversia, conforme a la pretensión deducida por el Actor en su Libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si existió Prestación de servicio entre las partes involucradas en el presente juicio, y en consecuencia si le corresponden las cantidades reclamadas en su escrito liberal.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el P.L. tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del Actor.

En tal sentido, este tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

…En innumerables sentencias, la sala de casación social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2003, la cual señaló…

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo, ha insistido la sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

    Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde al actor la carga de la prueba, pues debe demostrar la prestación personal de servicio para que nazca a su favor, la presunción legal de la existencia de una relación de trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que se presumirá la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral. Es decir, la Ley establece una presunción iuris tantum, a favor del actor, al señalar que se presume la existencia de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo que se trate de servicios prestados a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral, esto es de orden ético o de interés social. En tal sentido, demostrada por el actor la prestación personal de servicio se presume la existencia de una relación de trabajo. No obstante, tal presunción puede ser desvirtuada por el patrono demandado, cuando considere que el vínculo que lo une con el demandante es de otra naturaleza distinta a la laboral, caso en el cual, le corresponde la carga de la prueba.

    Del examen de la contestación de la demanda se evidencia que, los apoderados de la accionada negaron que el actor laboraba para su representada, que no existe ni existió ningún tipo de relación entre ellos, en este sentido y en atención a la Jurisprudencia y doctrina anteriormente reproducida, la carga de la prueba corresponde al demandante, así esta Sentenciadora, debe centrar el examen probatorio en el establecimiento de la prestación del servicio por parte del actor.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  7. - En relación a la REPRODUCCIÓN DEL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS, este Tribunal conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de febrero de 2004, aprecia que no constituye promoción alguna, ya que se trata de la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicar de oficio, siempre sin necesidad de alegación de parte, en virtud de lo cual la Sala de Casación Social y este Tribunal conteste con tal Doctrina ha determinado que ello no constituye un medio probatorio susceptible de valoración y en razón de lo cual esta Juzgadora no tiene consideración alguna que hacer sobre su promoción.-

  8. - DOCUMENTALES

    - Vaucher de depósito a la cuenta de ahorro del Banco Federal Nº 54118729, de fecha 10/10/08, cursante al folio 44 parte superior. El demandado lo impugna y el apoderado actor lo hace valer. Este Tribunal no lo valora, en virtud de que se trata de depósito bancario realizado por el mismo actor a una cuenta a su nombre y nada aporta al controvertido en la presente causa.

    - Vauchers de depósito a la cuenta de ahorros del Banco Federal numerados 59728453, 69123239, 69120665, 54117360, y 55686699, cursante a los folios 44 y 45. El demandado lo impugna y el apoderado actor lo hace valer. Se hace la misma apreciación up-supra.

    - Copia de los cheques Nº 00000265 y 00000553 de la cuenta Nº 0108-0159-14-0100052453, cursante al folio 46. El demandado lo impugna. Este tribunal no lo valora, en virtud de que nada aporta al controvertido en la presente causa, pues se trata de cheque cuyo titular de la cuenta es un tercero que no es parte en el proceso.

    - Vaucher de depósito a la cuenta de ahorro del Banco Federal Nº 54118729, de fecha 10/10/08, cursante al folio 44 parte superior. El demandado lo impugna y el apoderado actor lo hace valer. Se realiza la misma apreciación up-supra.

    - Vauchers de depósito a la cuenta de ahorros del Banco Federal numerados 59728453, 69123239, 69120665, 54117360, y 55686699, cursante a los folios 44 y 45. El demandado lo impugna y el apoderado actor lo hace valer. Se realiza la misma apreciación up-supra.

    - Copia de los cheques Nº 00000265 y 00000553 de la cuenta Nº 0108-0159-14-0100052453, cursante al folio 46. El demandado lo impugna. Se realiza la misma apreciación up-supra.

  9. - LAS TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos: F.L., T.R.A., J.B., L.V., A.L. Y H.R., titulares de las cédulas de Identidad Nº 5.860.879, 5.860.879, 6.492.681, 9.457.405, 13.684.695 y 9.585.573 respectivamente

    En relación a las testimoniales rendidas por los ciudadanos T.R.A., J.B. Y H.R., los mismos a pesar de no entrar en contradicción alguna, quien juzga no les confiere valor probatorio por analogía, a lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no presentan alegatos convincentes, haciendo desmerecer confianza a esta Juzgadora. Y Así se Estima.

    En cuanto a los ciudadanos F.L., L.V. y A.L., no se presentaron a rendir su declaración, por consiguiente quien sentencia nada tiene que valorar. Y Así se Decide.

  10. - INFORMES

    - Al Banco Mercantil, cuyas resultas cursan al folio 83. El apoderado de la demandada lo impugna: Este Tribunal no lo valora en virtud de que se trata de una cuenta cuyo titular es una persona natural y no la Sociedad Mercantil demandada.

    - Al Banco Provincial, cuyas resultas cursan al folio 98. El apoderado de la demandada lo impugna. Este Tribunal no lo valora en virtud de que nada aporta al controvertido en la presente causa.

    DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

  11. - DOCUMENTALES

    .- Copia fotostática del documento principal del Contrato para la inspección de obras signada con la expresión alfanumérica DGEA-DPP-SAM-07-INP-07-SU-4194, cursante al folio 52. Se trata de una documental administrativa, al no haber sido impugnada por los medios idóneos este Tribunal lo valora, y de la misma se desprende que el Ministerio del Poder popular Para el Ambiente, asignó un contrato para la Inspección de Obra del Movimiento de tierras y obras civiles en la planta de Tratamiento de esta ciudad, signado con el Nº DGEA-DPP-SAM-07-INP-07-SU-4194 al Ing. L.S.P.M..

    .- Copia del Contrato de Trabajo entre el ciudadano Ing. L.S.P.M. y el Sr. R.G., cursante al folio 53. En la oportunidad de la audiencia de juicio el apoderado de la accionada consigna su original y al haber sidor reconocida por el actor, este Tribunal lo valora y de la misma se desprende que en fecha 14/01/08 el actor contrató con el al Ing. L.S.P.M., (Ingeniero Inspector), sus servicios como Fiscal de Obra, en la obra Movimiento de tierras y obras civiles en la planta de Tratamiento de esta ciudad.

    .- Copia de escrito de fecha 15 de agosto del 2007, enviado por el ciudadano R.G. al Ministerio del poder Popular para el Ambiente, cursante al folio 54. Al ser reconocida por el actor, este Tribunal lo valora y de la misma se desprende que en fecha 15/08/0 el actor envió una comunicación al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en la que hace contar que esta a disponibilidad de contratar sus servicios profesionales para la firma personal, representada por el Ing. L.S.P.M., en la ejecución de la inspección de la obra Construcción Planta de Tratamiento de aguas servidas de de esta ciudad.

    .- Original de comunicado de fecha 20 de febrero del 2008, cursante al folio 55. Al ser adminiculada con la declaración del Ing. L.P., sobre la cual se pronunciará este tribunal infra, se le otorga valor probatorio y de la misma se evidencia que el referido Ingeniero envía comunicación en fecha 20/02/08 a la empresa demandada, en la que le notifica el personal a su cargo que laborará en la obra Movimiento de tierras y obras civiles en la planta de Tratamiento de esta ciudad, y entre los que se menciona al actor.

  12. - LAS TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos: L.S.P.M., J.E.V., N.G., J.C. Y F.R., titulares de las cédulas de Identidad Nº 1.827.482, 12.291.378, 8.316.178, 4.255.985 Y 3.943.098 respectivamente.

    En relación a la declaración del ciudadano: J.C., esta Juzgadora en la oportunidad de la audiencia de juicio, no le tomó su declaración, al considerarlo inoficioso, de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del C.P.C. por analogía del artículo 11 de la L.O.P.T.

    En relación a las declaraciones de los ciudadanos: J.E.V., N.G. y F.R., este Tribunal les otorga valor probatorio, pues son dichos fueron convincentes y contestes al manifestar que el ciudadano R.D.V.G., laboró en la obra Construcción Planta de Tratamiento de aguas servidas de de esta ciudad, en el equipo de Inspección que dirigía el Ing. L.S.P.M., que por supuesto debía estar presto al trabajo del personal obrero, pues su labor era fiscalizar que la obra se llevara a cabalidad.

    De la declaración rendida’ por el ciudadano: L.S.P.M., quien reconoce el contenido y firma de las documentales cursante a los folios 52, 53 y 55, se evidencia que el actor laboró para su firma, en la Inspección de la Obra del Movimiento de tierras y obras civiles en la planta de Tratamiento de esta ciudad, signado con el Nº DGEA-DPP-SAM-07-INP-07-SU-4194, como Fiscal de Obra, así mismo que le cancelaba su sueldo, que si bien era cierto que no con puntualidad, en virtud de que el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, no le cancelaba las valuaciones a tiempo, no menos cierto era que muchas veces le canceló en una misma oportunidad varias mensualidades atrasadas. Que en la ejecución de la Inspección que contrató con el referido Ministerio, era realizada por la empresa demandada MANSERCHA, C.A., el actor R.G., no era trabajador de la misma, pues no podía cabalgar dos trabajos en un mismo horario.

  13. - INFORMES:

    - Al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, cursante al folio 93. S le otorga valor probatorio, al emanar de un funcionario público, vale decir con fe pública; y al ser adminiculado con las documentales consignadas por el actor, así como de la declaración del Ing. L.P.. Y se la misma se evidencia, que en efecto el actor-demandante, laboró en el período que demanda, con la Firma Personal del Ing. L.S.P.M.

    CONCLUSIONES

    El caso bajo análisis, se observa que el actor reclama el pago de conceptos derivados de una relación laboral, que según indicó la parte actora en su libelo de la demanda inició en fecha 15/01/2008, desempeñando el cargo de Maestro de Obra, hasta el día 27/11/2008. El actor tenía la carga de probar la existencia de la prestación de servicio alegada y que fue negada por la parte demandada, lo cual no logró materializar, ya que de las pruebas aportadas al proceso no logró probar que evidentemente prestó servicios para la demandada, pues en la audiencia de juicio, de las pruebas evacuadas, quedo demostrado que el actor laboró en el período alegado para otra persona, en el mismo horario, totalmente distinta a la demandada. En este caso, la parte actora no logró demostrar durante el proceso la prestación de servicio alegada, siendo que la presunción legal requiere de un respaldo probatorio que permita concretar con certeza que hubo una prestación de servicio entre quien demandó y la accionado, por lo que es importante en el presente juicio aplicar el criterio jurisprudencial sentado por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº. 318, de fecha 22 de abril de 2.005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, (caso J.C.M.M. y Otros contra Panayotis Andriopulos Kontaxi), la cual hace una aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es del siguiente tenor:

    No obstante ello, el demandante no aportó al proceso alguna prueba que hiciera presumir la existencia de una relación de trabajo entre los demandantes y el demandado, en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo….

    Es el caso que el actor sólo estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum- lo cual no ocurrió en el presente caso.

    Siendo que la parte actora no demostró la prestación personal del servicio que conllevara a presumir la existencia de la relación de trabajo entre ellos y el demandado, la Sala declara improcedente la demanda

    .

    Analizadas las actas procesales que componen el cúmulo probatorio, quien decide pudo concluir que la actora no trajo a los autos prueba alguna que hiciera presumir la relación de trabajo con la accionada, en virtud de la contestación de la demandada, que fue presentada en forma absolutamente negativa, invirtiendo la carga de la prueba al demandante, es decir que era éste quien tenia que demostrar la prestación de servicio para con la demanda, conforme a las anteriores consideraciones, resulta desvirtuada la presunción de prestación de servicio prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, no demostrando el actor ninguno de los elementos de subordinación y dependencia inherentes a la relación laboral, en consecuencia forzosamente éste Tribunal resuelve declarar SIN LUGAR la presente demanda. ASI SE DECIDE

    DISPOSITIVA

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CARUPANO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano R.D.V.G., Venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.297.356 y de este domicilio en contra de la Sociedad mercantil MANSERCHA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 21-10-97, bajo el Nº 9, Tomo A-50.

Segundo

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE EJEMPLAR

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Carúpano, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 151 ° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABOG. E.P.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.

Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.

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