Decisión nº 3 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº 5.612.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior decidir el conflicto de competencia planteado por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, vista y revisada la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declinó la competencia en aplicación de la sentencia dictada por nuestro m.T. en Sala de Casación Social de fecha 13/03/2003 (caso A.C. contra Inversiones 1600, C.A), eximiéndose de tramitar la acción de cobro de honorarios profesionales, en virtud de que ante ese Juzgado cursó juicio principal, el cual quedó definitivamente firme.

Mediante auto de fecha 9 de agosto de 2007 el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente por la cuantía para conocer de la presente causa y dispuso remitir el expediente al Tribunal Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió el 18 de septiembre del corriente año.

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2007, el tribunal fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a fin de dictar sentencia.

Estando dentro la oportunidad para decidir, se pasa a resolver de acuerdo con los razonamientos y consideraciones que siguen:

Consta en autos que el 31 de mayo de 2007 el abogado R.V.M. señaló haber representado en juicio a los ciudadanos J.A.S., F.J.D., N.M.H. de HERNÁNDEZ y J.R.H., y consignó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, libelo de demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, en el cual adujo los siguientes hechos relevantes:

Que demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales a los ciudadanos J.A.S., F.J.D. y a los cónyuges N.M.H.d.H. y J.R.H., por las actuaciones jurídicas realizadas por su persona con el carácter de asistente y apoderado en el juicio interdictal restitutorio incoado por el ciudadano J.M.H.O., que conoció el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 26.363 y en apelación el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, confirmando la decisión dictada por el Juzgado de la causa y condenando en costas a los mencionados ciudadanos, los dos primeros en su condición de parte querellada y los dos últimos en su condición de terceros intervinientes.

Que dicha causa quedó definitivamente firme y ejecutada en fecha 4 de mayo de 2004.

Que estima sus honorarios de manera prudencial en cada una de las actuaciones, escritos y diligencias en todo el procedimiento, tanto en primera instancia como en segunda instancia, en la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00), cantidad que comprende el proceso con sentencia definitivamente firme con expresa condenatoria en costas, por lo que intima en costas a los ciudadanos antes mencionados, en su condición de querellados o despojadores, para que convengan en pagar sus honorarios profesionales ya determinados y en caso contrario que el juzgado condene una vez sustanciada esta acción.

Que conforme a lo establecido en el artículo 278 del Código de Procedimiento Civil, los intimados deberán pagarle sus honorarios, asi; los despojadores la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000.00) y los terceros intervinientes la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000.00).

Fundamentó su acción en los artículos 23, 24, 38, 167, 274, 278, 286 y 708 del Código de Procedimiento Civil.

El 27 de junio de 2007, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó decisión, en los siguientes términos:

“…Ahora bien, se evidencia de los autos que conforman el expediente contentivo del juicio que por interdicto de despojo sigue J.M.H. contra J.A.S. y F.J.D., el abogado aquí íntimamente, actuó como apoderado judicial de la parte actora prueba de ello son las actuaciones que cursan a las actas procesales.- Igualmente se evidencia que el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial confirmó el fallo dictado por este órgano jurisdiccional y condenó en costas a los querellado, como a los terceros intervinientes.- Ahora bien, considera este Juzgado que es necesario citar la decisión proferida en fecha 13/03/2003, en el caso de A.O.C. contra Inversiones 1600, C.A., por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., el cual estableció:

…Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio: (…)

4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: “… la reclamación que surja en juicio contencioso…”, denotándose que la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal.” (resaltado del Tribunal).-

Si analizamos el juicio principal del cual deriva la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, intentada por el abogado R.V., actuando en su propio nombre y representación, se evidencia que en el mismo se dictó sentencia definitiva en fecha 26/02/2007, la cual quedó definitivamente firme al no ejercerse ningún recurso en contra del fallo referido, y, al no intentarse acción alguna contra el veredicto dictado, este Tribunal considera definitivamente el presente juicio, cuestión que encaja en el cuarto de los supuestos a que alude la sentencia anteriormente citada, de no poder tramitar la acción de cobro de honorarios profesionales, razón por la cual y en acatamiento al dictamen jurisprudencial antes transcrito, este juzgado se ve forzosamente obligado a desprenderse del presente proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales, y ordena remitir mediante oficio al el presente expediente al Juzgado de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial (Distribuidor de Turno) a los fines de que se cumpla con el respectivo trámite administrativo y sea remitido al órgano jurisdiccional que en definitiva conocerá de la presente acción. Igualmente se ordena la corrección de la foliatura, debido a que la misma presenta errores. Corríjase la foliatura y hecho esto, líbrese oficio y remítase los autos

. (Copiado textualmente).

En esa misma fecha, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

El 8 de agosto del año en curso, el Tribunal Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, planteó el conflicto de competencia por considerar que la estimación de la demanda excede de su competencia en razón de la cuantía, señalando no ser competente para conocer de los juicios patrimoniales especiales contenciosos que sobrepasen los cinco millones de bolívares, por lo que ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteado el asunto a resolver en esta oportunidad.

MOTIVOS PARA DECIDIR

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Circular de 15 de marzo de 2007 señaló que la implementación de los juicios orales había sido objeto de interpretaciones disímiles generadoras de incertidumbre respecto a la competencia por la cuantía.

En tal sentido, estableció que la competencia por la cuantía a la cual hace referencia el artículo 1° de la Resolución, sólo comprende aquellas causas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares:

1° Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código.

2° Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y las demandas por accidentes de trabajo.

3º Las demandas de tránsito.

4° Las demás causas que por disposición de la ley o por convenio de los particulares, deban tramitarse por el procedimiento oral

.

Asimismo, aclaró la mencionada Sala que las materias excluidas de la aplicación del procedimiento oral en el referido artículo, no están comprendidas en el cambio de competencia por la cuantía, sino que se rigen por aquellas normas y regulaciones vigentes.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía, y la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 (derogado) hoy 607 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2003, interpretando el mentado artículo 22 eiusdem, estableció cuatro posibles situaciones que puedan presentarse en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho, a saber:

”… 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.

Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:

1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ´...la reclamación que surja en juicio contencioso...´, denotándose que la preposición ´en´ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece (…)”.

En consecuencia, encontrándose el caso de autos en el cuarto supuesto, corresponderá al abogado intimante accionar la reclamación de sus honorarios de manera autónoma y principal ante el Tribunal civil competente por la cuantía.

En tal sentido, si bien es cierto que dicha demanda debió tramitarse como demanda autónoma por vía principal y no en el expediente principal por vía incidental como efectivamente se hizo, no es menos cierto que lo planteado por la jurisprudencia está referido al procedimiento a seguir en los supuestos planteados en la sentencia in comento, por lo que la misma no exime a los Juzgados de Primera Instancia de conocer de los juicios en los cuales sean competentes por la cuantía.

Así las cosas, considera esta alzada que en el supuesto de autos, a saber, una demanda de cobro de honorarios profesionales cuya reclamación se genere de un juicio contencioso, que haya quedado definitivamente firme, la misma deberá tramitarse por demanda autónoma, la cual debe gestionarse ante el tribunal competente por la cuantía, tal como lo prevé el artículo 22 de la Ley de Abogados, así pues, debido a que dicha demanda fue estimada en la cantidad de NUEVE MILLONES BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00), corresponde su conocimiento a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ya que, según la normativa vigente, a éstos corresponde conocer las demandas cuya cuantía supere los CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000.00). Así se decide.

En el marco de las observaciones anteriores, estima este juzgador que el tribunal competente por la cuantía para continuar conociendo de la demanda de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el ciudadano R.V.M. contra los ciudadanos J.A.S., F.J.D., N.M.H.d.H. y J.R.H., es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara competente para seguir conociendo de la presente demanda de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el ciudadano R.V.M. contra los ciudadanos J.A.S., F.J.D., N.M.H.d.H. y J.R.H., a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.

De conformidad con el artículo 75 de Código de Procedimiento Civil, remítase el expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad legal, asimismo, remítase copia certificada de la decisión al Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, con sede en Los Cortijos.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (2) día del mes de octubre de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ

JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA

LA SECRETARIA,

E.R.G.

En la misma fecha 2 de octubre de 2007, siendo las 12:30 p.m. se publicó y registró la anterior decisión constante de siete (8) folios útiles.

LA SECRETARIA,

E.R.G.

Exp. 5612.

JDPM/ERG/cls.

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