Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 17 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo
PonenteJesús Enrique Belandria
ProcedimientoExtinción Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.R.V.. Venezolano, Cé-d.d.I. N° V-2.827.868, y de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas E.M.P. y F.C.M.. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas Nos. 68.302 y 61.210, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio VENECIA SHIP SERVICES, C.A. (VESCA), inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mer-cantil y de Hacienda del Distrito Puerto Cabello en fecha 28-febrero-1974, bajo el N° 4534, Libro 35.

MOTIVO: Perención de la Instancia (Asunto Principal: Cobro de Prestaciones Sociales).

EXPEDIENTE N° 2002 / 5734.

Tiene origen el presente asunto en la demanda incoada por el Ciuda-dano J.R.V., asistido por la Abogada E.M.P., quien en fecha 15-enero-2002, accionó contra la Sociedad de Co-mercio VENECIA SHIP SERVICE, C.A. (VESCA). Narra haber ingresado a prestar servicios en fecha 11-mayo-1998 como Marino I a bordo del Ferry Boat denominado “LUSITANIA EXPRESSO” propiedad de la empresa de-mandada, devengando un salario de Bs. 551.400,00 mensuales, hasta el día 10-mayo-2001, fecha en que finalizó su contrato, prestando sus servicios por un lapso de dos (2) años, once (11) meses y veintinueve (29) días; indi-ca que hasta la presente fecha no le han cancelado en forma alguna sus Prestaciones Sociales, por tal sentido reclama a la empresa demandada la cantidad de Bs. 9.502.460,00.

Por auto de fecha 30-enero-2002, se admitió la demanda, emplazán-dose al ciudadano J.B.R.F., en su carác-ter de Director-Gerente de la demandada, para la contestación de la deman-da al tercer (3er) día de despacho siguiente a la citación.

En fecha 30-enero-2002, el ciudadana J.R.V., le confiere Poder Especial Apud-Acta a las Abogadas FANNY COROMOTO MO-RENO y E.M.P..

Revisadas las actuaciones que anteceden se observa que desde el día 30-enero-2002 hasta el día de hoy, la parte demandante no ha realizado ningún acto de impulso procesal, con lo cual se demuestra que la causa ha permanecido durante dos (2) años, tres (03) meses y dieciocho (18) días, sin que la parte haya realizado gestiones procesales para lograr la citación de la demandada de autos, que lo es, la Sociedad de Comercio VENECIA SHIP SERVICE, C.A. (VESCA), tiempo más que suficiente para declarar la perención de la instancia como lo ordena el Artículo 267 del Código de Pro-cedimiento Civil, en su encabezamiento que señala que “Toda causa se ex-tingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de pro-cedimiento por las partes…”; y tal situación funciona como una sanción por el abandono de la parte demandante en continuar ejecutando actos relacio-nados con el proceso, en el caso concreto, actos relacionados con la citación personal. Y así se declara.

Como se observa del Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención opera de pleno de derecho y no es renunciable, puede ser de-clarada de oficio, pues los efectos de tal institución proceden como sanción de la parte que abandona el proceso luego de instaurar una causa, utilizan-do el aparato judicial, perdiendo la atención del asunto, permitiendo que el Tribunal se ocupe atendiendo el caso, cuando bien puede dedicarse a aten-der asuntos en donde las partes muestran verdadero interés en el desarrollo de la causa y no permite que su asunto se extinga por abandono voluntario. Y así se declara.

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