Decisión nº SME2-0132 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida (Extensión Mérida), de 27 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteYajaira Rojas de Ramirez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, veintisiete de julio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: LH22-L-2002-000042

SENTENCIA

Vista la diligencia que corre al folio 817 de fecha 27 de julio de 2.007, debidamente suscrita por el ciudadano R.V.R. y su coapoderada Abg. O.C. y de la revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el presente asunto, este tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:

Que en fecha siete (07) de febrero de 2.007 el Juzgado Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva declarando Parcialmente con Lugar la demanda incoada por el ciudadano R.V.R. contra las Firmas Personales “Pollos a la Brasa y Superbatidos Tercera Avenida” de L.A.Q.R. y “Pollos en Brasas y Restaurant La Independencia” de R.A.Q.R., por tal razón, se condenó a la Firma Personal “Pollos a la Brasa y Superbatidos Tercera Avenida” de L.A.Q.R..

En vista de la declaratoria de firmeza de la sentencia se remitió mediante oficio al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que por distribución correspondiera a través del Sistema Juris 2000, siendo este tribunal al que le corresponde conocer del asunto en funciones de ejecución, por lo que se recibió el día 02 de marzo de 2.007.

En virtud de tal distribución, se ordenó notificar al experto contable a los fines de de realizar la experticia complementaria del fallo, quien aceptó el cargo y fijó sus honorarios y por ende consignó el informe de la experticia complementaria el día 28 de marzo de 2.007, la cual corre inserta del folio 752 al 760.

El día 03 de abril de 2.007, este tribunal ordenó la ejecución voluntaria de la sentencia, no siendo posible la misma, por lo que a solicitud de la parte actora se ordenó la ejecución forzosa la cual riela al folio 764, y a tal efecto decreto medida ejecutiva de embargo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la condenada firmas Personales “Pollos a la Brasa y Superbatidos Tercera Avenida” de L.A.Q.R. y “Pollos en Brasas y Restaurant La Independencia” de R.A.Q.R., en tal virtud se libró mandamiento de ejecución, haciendo efectiva la medida sobre una cuenta corriente cuyo titular es el ciudadano R.A.Q.R., quien no fue condenado en el presente asunto.

Ahora bien, en vista de las consideraciones anteriores esta juzgadora se ve en la imperiosa necesidad de declarar la nulidad de la orden de ejecución forzosa y decreto de embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la Firma Personal “Pollos en Brasas y Restaurant la Independencia” de R.A.Q.R., en virtud del error material involuntario en el cual incurrió la funcionaria encargado de realizar la actuación.

A tal efecto y para fundamentar la presente decisión se hacen las siguientes consideraciones:

La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:

Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución

.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicable en el presente asunto por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

Nuestro máximo tribunal en Sala Constitucional en sentencia Nº 2231 de fecha 18 de agosto de 2.003, al respecto señaló:

Que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva

. (subrayado del tribunal)

Criterio que comparte esta juzgadora por ser consona con el debido proceso y la tutela judicial efectiva, siendo ello así, mal podría mantenerse una medida ejecutiva que tiene una connotación como lo es el embargo de bienes de quien no resultó condenada, fundamentada en un falso supuesto, es por lo que este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en nombre de la República y por autoridad de la Ley y aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo aplica por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia:

PRIMERO

Se revoca la orden de ejecución forzosa y decreto de medida de embargo ejecutivo sobre bienes de la Firma Personal “Pollos en Brasas y Restaurant la Independencia” de R.A.Q.R..

SEGUNDO

Asimismo, se ordena la entrega del cheque previo canje del mismo a nombre del titular de la cuenta R.A.Q.R., por lo tanto ofíciese a la Oficina de Control de Consignaciones a los fines de los trámites necesarios. Así se decide.

TERCERO

Visto que la parte actora ratifica el convenimiento que riela al folio 783 y considera que esta totalmente satisfecha su pretensión, es por lo que este tribunal en resguardo a la institución de los medios alternativos de resolución de conflictos, los cuales forman parte del sistema de justicia a los cuales pueden acceder las partes a los fines de evitar la continuación de los juicios o precaver futuros litigios, es por lo que se abstiene de librar nuevo mandamiento de ejecución y por ende se ordena el cierre y archivo del expediente. Así se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Jueza,

Abg. Y.R. de Ramírez

La secretaria,

Abg. Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR