Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

En fecha 26 de marzo de 2012, el abogado C.H.C.Y., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.971, procediendo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.J.V.E., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.278.953, interpuso querella funcionarial contra el acto administrativo sin número de fecha 1º de noviembre de 2011, emanado de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, notificado en fecha 28 de diciembre de 2011.

Por la parte querellada, actuaron los abogados Y.G.M., MARÍA YALLMERY ORTAGA y J.W.P.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 104.824, 96.807 y 150.882, respectivamente, en condición de apoderados judiciales de la Gobernación del Estado Miranda.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito libelar el apoderado judicial del querellante fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

Que “ [su] patrocinado comenzó a prestar servicios policiales ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, el 01 de Diciembre de 1990 con el grado de Agente y por antigüedad y por cursos que realizó el 7 de junio de 2002, alcanzó la jerarquía de Inspector (…)”.

Que en relación con “… la homologación de Jerarquías realizadas recientemente a todas las Policías a Nivel Nacional, Estadal y Municipal, que en el caso de [su] representado que el cargo de I. que ostentaba desde el 7 de junio de 2002 al grado de Oficial Agregado (que según la Tabla de Homologación equivale a un Detective), como funcionario activo del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.”

Que, “[e]s del conocimiento general que fue Sancionada y Promulgada la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional y la Ley del Estatuto de la Función Policial, las cuales regirán el funcionamiento, los deberes y derechos de los funcionarios policiales a nivel nacional.” En el caso que nos ocupa es la aplicabilidad de la HOMOLOGACIÓN de las jerarquías tipificadas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, la cual es aplicada a través de un procedimiento y cuadros evaluativos que en ocasión van en la violación de los derechos adquiridos en el ejercicio de las funciones de los efectivos policiales de las diferentes entidades (nacionales, estadales y municipales); y no es precisa, ya que en algunos casos prevalece la antigüedad o años de servicios, en otros los niveles académicos, en otros el tiempo de duración de los cursos de formación”.

Que “[e]n la homologación de [su] mandante, no fue tomado en cuenta sus años de servicio (12 años) en el desempeño de la función policial, méritos, cargos desempeñados, el profesionalismo demostrado, evaluaciones de capacidades, competencias, habilidades y destrezas, su actual jerarquía, y en fin la trayectoria dentro del cuerpo policial (…)”.

Que “[d]e la Tabla para H. los cargos policiales a Nivel Nacional, se desprende que si [su] representado era Inspector con más de 9 años de antigüedad en la jerarquía y le correspondía el de SUPERVISOR y no el de Oficial Agregado como lo nombraron en la Resolución la cual solicita[n] su NULIDAD, por el presente Recurso de Nulidad, ya que degrada a [su] patrocinado a dos grados inferiores que es el de Oficial Agregado que se equipara al de Detective.”

Que “[e]n dicha Resolución se violan algunos de los derechos y principios establecidos en los artículos 49, 89, 143 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 8 y 15 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

Finalmente la parte querellante solicitó, se declare la nulidad absoluta del Acto Administrativo impugnado y, la jerarquización al grado de I. que ejercía antes de la Resolución o a su equivalente como es el de SUPERVISOR o uno de mayor jerarquía.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En su escrito de contestación, la parte querellada contradice la querella funcionarial interpuesta en los siguientes términos:

Que el Acto Administrativo impugnado “… fue el resultado de un procedimiento administrativo fuertemente reglado y aplicado en ejecución de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y bajo la dirección, supervisión y control del Órgano Rector en materia de servicio policial, esto es el Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia.”

Que el “… procedimiento de ‘Homologación y Reclasificación de Grados y Jerarquías de los Funcionarios y Funcionarias Policiales’, se tramitó siguiendo un conjunto de reglas, fases y actuaciones que, de manera objetiva, valoraron y calificaron diferentes elementos a los fines de reclasificar a los diferentes funcionarios policiales en la nueva estructura de grados policiales definida por el modelo de función policial definido por la Ley del Estatuto de la Función Policial.”

Que el procedimiento de homologación y reclasificación de grados y jerarquías policiales se fundamentó en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y en la Resolución Nº 169, dictada el 25 de junio de 2010, por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, “…contentiva de las ‘NORMAS RELATIVAS AL PROCESO DE HOMOOLGACIÓN (sic) Y RECLASIFICACIÓN DE GRADOS Y JERARQUÍAS DE LOS FUCIONARIOS (sic) Y FUNCIONARIAS POLICIALES’, acto publicado en la Gaceta Oficial n.º 39.453 del 25 de junio de 2010.”

Que “…tratándose de un esquema nuevo basado en un conjunto de competencias y habilidades que no regían en el sistema anterior de jerarquías, mal puede el actor afirmar que fue desmejorado o que se le reclasificó en una jerarquía ‘inferior’ a la que detentaba, pues lo cierto es que el grado que se le asignó es que le corresponde de acuerdo a sus méritos y habilidades.”

Indicó, que la correcta asignación del grado policial dado al querellante puede ser corroborada por este Tribunal a través de la revisión del expediente que, en cumplimiento de las normas de la Resolución Nº 169, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, se formó en el marco del procedimiento de Homologación y Reclasificación y su adecuación con las normas y fórmulas contenidas en el artículo 22 de la misma. Asimismo, señaló que los requisitos evaluados fueron: años de servicios en la carrera policial, nivel de educación formal, tiempo y tipo de formación policial y una prueba de competencia en la que se midieron sus destrezas y habilidades.

Precisó, que “… aplicando las normas contenidas en la mencionada Resolución del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, así como el Instrumento de homologación y reclasificación de grados y jerarquía policiales realizado por el Órgano Rector y que se trata de una tabla o baremo que debía aplicarse para conocer el tipo de prueba (nivel) que sería aplicado a cada funcionario (…), correspondiéndole al querellante presentar en el nivel OPERACIONAL, prueba que presentó el día 14 de marzo de 2011, obteniendo una puntuación de 68 sobre 100 (…), por lo que, el grado de la nueva estructura jerárquica que le correspondió de acuerdo a sus méritos y competencias fue el de OFICIAL AGREGADO.

Señaló, que “[c]on fundamento a lo anterior, se constata que [su] representado actúo (sic) ajustado a derecho y cumplió con las normas y directrices correspondientes para llevar a cabo el procedimiento de homologación y reclasificación de la jerarquía.”

Que ante la denuncia de violación de derechos y principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley del Estatuto de la Función Policial, Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional y Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “… resulta improcedente, en virtud de no señalarse los supuestos en que [su] representado ha infringido las referidas normas de rango constitucional y legal pues su denuncia se hace de manera genérica imposibilitando el derecho a la defensa de [su] representado en sede jurisdiccional, pues no basta con señalar un grupo de normas en el libelo de la querella sin encuadrar los hechos que conllevan a las infracciones de las normas.”

Insistió, en afirmar que “[e]l querellante no fue ‘degradado’ a una jerarquía inferior dentro del mismo esquema, sino que fue reubicado, reclasificado, en un ‘grado policial’ de un sistema nuevo y diferente al anterior…”

Que el procedimiento de reclasificación no violenta en modo alguno los principios de progresividad e intangibilidad de los derechos laborales del querellante, pues “… no fue desmejorado en su relación de empleo público, sino que fue reclasificado de acuerdo a sus méritos y competencias en la jerarquía que le correspondía en el nuevo esquema…”

Que “…contrario a lo pretendido por la parte querellante, la actuación de [su] representado al tramitar y notificar al querellante los resultados del procedimiento de homologación reclasificación del (sic) jerarquías policiales, cumplió rigurosamente el mandato contenido en la Ley del Estatuto de la Función Policial y la Resolución y demás directrices dictadas por el órgano rector en materia de servicio policial.”

Finalmente, indicó que “…el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho y así solicitamos al Tribunal lo declare en la sentencia definitiva.”

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en los alegatos esgrimidos y en las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

El objeto de la presente querella estriba sobre la pretendida nulidad del acto administrativo S/N de fecha 01 de noviembre de 2011, dictado por la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mediante el cual se le asignó el grado policial de Oficial Agregado al ciudadano R.J.V.E. que, según su decir, tal designación se constituye en un acto de degradación de su cargo como I..

Por consiguiente, el querellante fundamentó su pretensión de nulidad del acto impugnado, alegando que se violentaron los artículos 49, 89, 143 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 8 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; el artículo 62 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional y por último el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Expuesto lo anterior, este Tribunal pasa a examinar el alegato de violación al debido proceso y el derecho a estar informado, expresados en los artículos 49 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

En tal sentido, resulta oportuno señalar que el debido proceso, como principio jurídico procesal garantiza al administrado la observancia de una serie de derechos a fin de asegurarle un juicio justo. Siendo ello así, se debe resaltar que en el Debido Proceso está implícito el derecho a la defensa, por lo que su violación implica la vulneración a la defensa del particular al impedírsele, entre otros, el acceso al expediente, a presentar pruebas con el propósito de desvirtuar los alegatos de la administración, o a ser notificado.

Por tanto, se infiere entonces que de no aplicar la Administración el procedimiento debido, acarreando con ello una disminución de las garantías de los intereses del administrado, el acto administrativo proveniente de tal procedimiento debe declararse nulo.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte querellante denunció la violación de sus derechos establecidos en los artículos 49 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por no aplicársele la homologación debida, pues, según a su parecer, le correspondía el cargo de supervisor y no el de oficial agregado, señalando además que no se tomó en cuenta sus años de servicio, su desempeño en la función policial, méritos, cargos, profesionalismo, su actual jerarquía, en fin su trayectoria en el cuerpo policial.

Así las cosas, y a fin de verificar la violación al debido proceso en el presente caso, este Tribunal observa que de acuerdo con la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana se estructuró un nuevo régimen funcionarial exclusivo para los funcionarios policiales en el que se establece el régimen de la función policial, su organización jerárquica, ingreso, formación, calificación de servicio y régimen de ascenso.

Asimismo, se observa en la Resolución Nº 169, de fecha 25 de junio de 2010, emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, contentiva de las Normas Relativas al Proceso de Homologación y Reclasificación de Grados y Jerarquías de los Funcionarios y Funcionarias Policiales cuyos artículos 2, 3 y 15, son del siguiente tenor:

Artículo 2. La presente Resolución tiene las siguientes finalidades:

1.- Aplicar la nueva organización jerárquica única de la carrera policial, de conformidad con la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y la Ley del Estatuto de la Función Policial, para homologar, estandarizar y erradicar la disparidad y diversidad de grados y jerarquías existentes en los cuerpos de policía.

2.- Reclasificar y ubicar a los funcionarios y funcionarias policiales en la nueva organización jerárquica de la carrera policial, en base a los requisitos establecidos en esta materia en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y la Ley del Estatuto de la Función Policial.

3.- Garantizar los derechos de los funcionarios y funcionarias policiales en los procedimientos de homologación y reclasificación para establecer la nueva jerarquía

Artículo 3. A efectos de la presente Resolución, se entenderá por homologación al proceso mediante el cual se comparan detalladamente las funciones, competencias y requisitos correspondientes a cada grado y jerarquía existentes en cada cuerpo de policía hasta la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…).

Se considerará reclasificación al procedimiento mediante el cual se reubican los funcionarios y funcionarias en los nuevos niveles jerárquicos y rangos policiales en caso de no reunir las competencias y requisitos exigidos para el grado de jerarquía equivalente al que ejercían en la estructura anterior, aún cuando esto implique la ubicación en un rango de menor o mayor nivel, según los casos.”

Artículo15. Los procedimientos de homologación y reclasificación de los grados y jerarquías de los funcionarios y funcionarias policiales tienen las siguientes fases:

1.- Inicio.

2.- Fase Preparatoria.

3.- Fase de Evaluación.

4.- Decisión y asignación de nuevos cargos.

De las normas supra transcritas, se evidencia un claro procedimiento administrativo para la estandarización de los grados y jerarquías existentes en los cuerpos policiales a través de un proceso de homologación y reclasificación de todos los funcionarios policiales con plena garantía de sus derechos.

Además, se observa que el proceso de homologación y reclasificación de los grados y jerarquías de los funcionarios policiales consta de cuatro fases, correspondiendo la primera con la apertura de dicho proceso mediante un acto administrativo, la segunda con la revisión y actualización de los historiales policiales de cada funcionario, la tercera con la evaluación de los funcionarios y funcionarias policiales por parte de los integrantes del equipo multidisciplinario, y la cuarta con la decisión y asignación por parte de la dirección de la institución de los nuevos cargos mediante acto administrativo.

En este mismo sentido, resulta conveniente traer a colación el contenido de los artículos 24 y 25 de la referida Resolución, relativos a la fase de evaluación los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 24. El equipo Técnico Transitorio de Homologación y Reclasificación realizará la evaluación individual de cada funcionario y funcionaria policial del respectivo Cuerpo de Policía, aplicando la metodología que a tal efecto establezca el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Policial y la presente Resolución. A tal efecto, deberá cumplir las directrices e instructivos que se dicten sobre esta materia, procediendo el órgano rector a auditar dicho proceso mediante la asistencia técnica a que se refiere el artículo 19 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

El incumplimiento de la presente disposición conlleva la nulidad de los procedimientos de homologación y reclasificación y, en consecuencia, de los nuevos rangos asignados.

Artículo 25. El Equipo Técnico Transitorio de Homologación y Reclasificación debe elaborar y suscribir un Informe Individual de cada funcionario o funcionaria policial, que contenga los resultados de la evaluación realizada de conformidad con la presente Resolución. Este Informe Individual debe ser agregado al historial policial de dicho funcionario o funcionaria.

El historial policial, conjuntamente con el Informe Individual, deberá presentarse ante el Director o Directora del Cuerpo de Policía a los fines de asignar el rango a que hubiere lugar. El informe individual deberá realizarse en los formatos establecidos a tal efecto por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, los cuales no podrán ser reformados o modificados.

La Fase de Evaluación termina con la presentación de los historiales policiales de todos los funcionarios y funcionarias sujetas al proceso de homologación y reclasificación de grados y jerarquías.

De los artículos transcritos, se destacan cuatro pasos fundamentales en el desarrollo de la fase de evaluación: i) Evaluación del funcionario o funcionaria policial por parte del equipo Técnico Transitorio de Homologación y Reclasificación, con metodología establecida por parte del Órgano Rector con competencia en materia de seguridad ciudadana; ii) Auditoria del proceso de evaluación por parte del mismo órgano rector; iii) Elaboración del Informe Individual del funcionario o funcionaria por parte del equipo técnico y; iv) Presentación del historial policial y del informe individual ante la Dirección del Cuerpo de Policía a los fines de asignar el rango correspondiente.

A la luz de lo antedicho, este Tribunal pasa a verificar si el proceso de homologación y reclasificación de grados y jerarquías seguido al funcionario R.J.V.E., se realizó conforme a lo establecido en Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la Ley del Estatuto de la Función Policial del 2009 y la Resolución Nro.169, de fecha 25 de junio de 2010, suscrita por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

De lo revisado en autos, se observa que riela a los folios 6 al 9 del expediente administrativo copia certificada de la “Ficha para la Elaboración del Resumen Curricular para Funcionarios y Funcionarias que Optan al Proceso de Homologación”, perteneciente al funcionario V.E.R.J., en la que se verifica su formación académica, datos laborales, datos de carrera policial, cursos y talleres vinculados a la profesión policial y reconocimientos, comprobándose que ingresó al cuerpo policial el 01 de diciembre de 1990, ostentando como último cargo el de Inspector desde el 07 de junio de 2002.

Asimismo, corre inserto al folio 45 del expediente judicial, copia fotostática de la “Guía para la homologación y reclasificación de funcionarios policiales” en la que se verifica la fórmula empleada por la Administración para la determinación del grado o jerarquía a designar al funcionario policial.

Igualmente, riela al folio 46 del expediente judicial copia certificada de la “B. de Resultados de Examen de Homologación” correspondiente a R.J.V.E., por medio de la cual la Administración certificó la calificación total del referido funcionario en el “Proceso de Homologación y Reclasificación, 2011 (2011-02-07 - 2011-03-15)”, siendo ésta de 68 sobre 100.

Ahora bien, tras la revisión del expediente administrativo, consignado ante este Tribunal, se observa que en el mismo no se evidencia prueba alguna que haga presumir que la fase de evaluación se haya efectuado conforme a lo establecido en los artículos 24 y 25 de la Resolución Nro.169, antes identificada, pues no consta en autos ni la evaluación, ni el “Informe Individual” del funcionario que debió elaborar el equipo Técnico Transitorio de Homologación y Reclasificación.

Al respecto, quien aquí decide advierte que el expediente administrativo constituye un instrumento probatorio de vital importancia en el proceso judicial, pues se constituye en la prueba fundamental que debe presentar la Administración con la finalidad de exponer los hechos que sirvieron de fundamento para tomar la decisión y así demostrar la legitimidad de sus actuaciones. Por ello el expediente administrativo debe contener todas las actuaciones que conforman el procedimiento administrativo respectivo; por lo que la omisión de tal instrumento o la consignación incompleta de éste obra en contra de la propia Administración, pues existirá una presunción a favor de los alegatos del querellante al resultar imposible para el Órgano Jurisdiccional, constatar el debido procedimiento.

Precisado lo anterior, este Juzgado, visto que la Administración no logró probar que se haya llevado a cabo el “Proceso de Homologación y Reclasificación de Grados y Jerarquías” del funcionario policial R.J.V.E., antes identificado, conforme a lo establecido en la Resolución Nro. 169, antes mencionada, se encuentra forzosamente obligado a declarar la nulidad del acto administrativo S/N, de fecha 1º de noviembre de 2011, emanado de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mediante el cual se le otorgó al querellante el cargo de Oficial Agregado, por haberse omitido el procedimiento legalmente establecido, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto se vulneró el derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de que se ordene “la jerarquización al grado de I. que ejercía antes de la Resolución o a su equivalente que sería SUPERVISOR o uno de mayor jerarquía”, este Tribunal debe precisar que no cuenta con los elementos suficientes como para ordenar lo solicitado, dado que para ello se requiere estudiar a fondo las credenciales del funcionario y someterlo a la vez a un examen de actitudes, requerimientos éstos que deben ser aplicados por el ente querellado, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nro. 169, antes identificada. En consecuencia, se desestima la pretensión del querellante en referencia a este particular y, se ordena al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, someter al funcionario, R.J.V.E., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.278.953, a un nuevo proceso de Homologación y Reclasificación de Grados y Jerarquías, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la Ley del Estatuto de la Función Policial y la Resolución Nro. 169, de fecha 25 de junio de 2010, suscrita por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano C.H.C.Y., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano R.J.V.E., ambos antes identificados, contra el Acto Administrativo sin número, de fecha 1º de noviembre de 2011, suscrito por el Director Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA. En consecuencia:

PRIMERO

Se declara la nulidad del acto administrativo S/N, de fecha 1º de noviembre de 2011, emanado de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO

Se niega la solicitud de jerarquizar al funcionario al grado de I. o su equivalente como es el de Supervisor o uno de mayor jerarquía, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.

TERCERO

Se ordena al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, someter al funcionario, R.J.V.E., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.278.953, a un nuevo proceso de Homologación y Reclasificación de Grados y Jerarquías, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la Ley del Estatuto de la Función Policial del 2009 y la Resolución Nro. 169, de fecha 25 de junio de 2010, suscrita por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

F.M. MOSQUERA

EL SECRETARIO,

L.A.S.

En esta misma fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013), siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 p.m.), se publicó y se registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ

FMM/ljjr

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