Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 25 de Junio de 2013

Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA

EN EL ESTADO D.A.

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Maturín, veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2.013)

203º y 154º

ASUNTO: NP11-O-2013-000026

En fecha 20 de junio de 2013, fue presentado escrito de A.C. conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, por el abogado A.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.759 en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano R.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.911.753, de este domicilio, en contra de las actuaciones efectuadas por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la causa Nº 861 de la nomenclatura interna del referido Órgano Jurisdiccional, en la causa incoada por el ciudadano R.V. contra el ciudadano R.B.E., con motivo del juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento.

En esta misma fecha, se dio entrada a la presente acción, reservándose este Juzgado el lapso previsto por la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, para su admisión.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente, realizando las siguientes consideraciones:

De la Acción de A.C..

La parte presuntamente agraviada señaló en su escrito lo siguiente:

Señala que “… cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas Expediente (sic) con la nomenclatura 861 referente al Juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentado por mi representado el ciudadano R.A.V. (…) en contra del ciudadano R.B.E. (…).” (Negrillas y mayúsculas propias del escrito).

Expone que “En ese expediente el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva de fecha dieciséis de julio del año Dos Mil Nueve (16-07-2009), inserta en los folios del 176 al 183, de la pieza Nº 1 y el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región sur (sic) Oriental, confirmó la sentencia de primera instancia.…”.

Alega que “interpongo ACCION AUTONOMA DE A.C. contra las violaciones en los lapsos procesales, de normas legales de orden publico como son el debido proceso, defensa debida, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica que se la han cercenado a mi representado R.A.V. (…) emanadas dichas violaciones del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial” (Negrillas y mayúsculas propias del escrito).

Por ultimo alega y solicita que “ la presente acción de a.c. tiene como propósito fundamental que este Tribunal Constitucional restablezca la situación jurídica infringida al estado de decretar la nulidad absoluta de todos los actos procesales denunciados (…) o en su defecto reponga la causa al estado en que se ordene la ejecución voluntaria de la sentencia”

De la competencia:

La presente acción de A.C. conjuntamente con medida cautelar innominada se circunscribe en la solicitud de restablecimiento de las garantías y derechos constitucionales infringidas –según alega la parte presuntamente agraviante- por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la causa Nº 861 de la nomenclatura interna del referido Órgano Jurisdiccional, en la causa incoada por el ciudadano R.V. contra el ciudadano R.B.E., con motivo del juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento.

Establecido lo anterior, debe destacar este Tribunal Superior Estadal que los órganos administradores de Justicia, tal como lo señala el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, detenta jurisdicción, la cual es la potestad y el deber que concede el Estado a los órganos supra mencionados para conocer y dilucidar los conflictos que nazcan dentro de la sociedad, potestad ésta que se confiere en virtud de la abolición que se dio en el derecho a la ley del talión o por mano propia para resolver las controversias, dejándose por sentado igualmente que la jurisdicción es única, y por ser el oficio principal del Poder Judicial el de proveer a la declaración y restauración de los derechos desconocidos o violados en la práctica de la vida civil, se desarrolla con una independencia absoluta de los demás Poderes del Estado, y se encuentra medida por la competencia, la cual distribuye dicha potestad entre las diferentes autoridades judiciales.

Este conjunto de atribuciones suministradas a un órgano que limita su accionar, las impone el legislador, primero por el interés público que existe, para asegurar el conocimiento de cada conflicto a los jueces y juezas más adecuados, siendo importante recalcar que en materia de amparo, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece:

Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Ahora bien, en lo que respecta al juez competente para conocer las acciones de amparo, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.) esta Sala dejó sentado su criterio en los siguientes términos:

...Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.

Asimismo la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRON, en fecha 01-11-2008, en el Expediente N° 08-1362, los requisitos para intentar un acción de amparo contra actuaciones judiciales:

“..Sin embargo, observa la Sala que la acción de amparo de autos está incoada contra una decisión judicial dictada por la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, motivo por el cual, estamos en presencia de una solicitud de amparo en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Al respecto, la Sala ha establecido en constante y pacífica jurisprudencia, que dicha disposición normativa opera cuando un tribunal de la República actuando fuera del ámbito de su competencia, dicte una resolución o sentencia, u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. Al efecto, se estima que la “competencia” a que se refiere la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, comprende no sólo la incompetencia en sentido estricto (materia, cuantía o territorio) sino también las nociones de “abuso de poder” o “extralimitación de funciones”. Como consecuencia de lo anterior, se desprende que para que proceda la acción de a.c. contra decisiones judiciales, deben presentarse concurrentemente dos requisitos indispensables: en primer lugar, que el juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia, y en segundo lugar, que tal actuación haya producido una lesión directa a los derechos constitucionales del accionante. Ello se debe a que no es posible solicitar a través de la vía del amparo, la revisión de hechos controvertidos previamente decididos en las anteriores instancias, dado que aceptar lo contrario atentaría contra el principio de la cosa juzgada, en perjuicio de la inmutabilidad de la sentencia. En este sentido, no basta con que se invoque la violación de un derecho constitucional, sino que se pueda evidenciar que dicha infracción sea producto de un hecho que no haya sido juzgado, como consecuencia de un abuso de poder o extralimitación de funciones por parte del presunto agraviante…”

En criterio de este Juzgado obrando sin hacer un pronunciamiento al fondo de la reclamación por parte del accionante, que su pretensión versa sobre una supuesta vulneración de Derechos Constitucionales por parte del Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el expediente en el expediente Nº 861, con motivo de Juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentado por el ciudadano R.A.V. contra el ciudadano R.B.E., siendo así las cosas, vista la materia que se discute, este Órgano Jurisdiccional considera que NO LE CORRESPONDE CONOCER, pues no es el Tribunal Superior jerárquico del Juzgado presuntamente agraviante, aunado a que no es la materia a fin que le corresponde conocer a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado D.A..

En merito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado D.A., declara: INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer la presente acción de amparo y en consecuencia se acuerda la Declinatoria de Competencia de forma inmediata (artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos y sobre Derechos y Garantías Constitucionales) al Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se declara.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado D.A.I.J., actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer y decidir la acción de a.c. interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado A.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.759 en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano R.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.911.753, de este domicilio, en contra de las actuaciones efectuadas por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la causa Nº 861 de la nomenclatura interna del referido Órgano Jurisdiccional, en la causa incoada por el ciudadano R.V. contra el ciudadano R.B.E., con motivo del juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento, se acuerda la Declinatoria de Competencia de forma inmediata de conformidad con lo preceptuado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos y sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A. actuando en Sede Constitucional, a los veinticinco (25) días del mes de junio del Dos Mil Trece (2.013). Año: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Marvelys Sevilla Silva.

El Secretario,

J.F.G..

En la misma fecha, siendo las cuatro y veinticuatro post meridiem (04:240 Pm), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

El Secretario,

J.F.G..

MSS/JFG/jpb.-

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