Decisión de Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de Nueva Esparta, de 13 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2004
EmisorTribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente
PonenteMatilde Lopez Guerrero
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUEZ UNIPERSONAL No.1 DE LA SALA DE JUICIO UNICA,

DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

Expediente: Nro. 4840-04

Motivo: Divorcio 185-A

PARTES: R.J.V. y A.P.R..-

ABOGADO ASISTENTE: Abg. M.A.M.L., Inpreabogado No. 33.821.-

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado para su distribución en fecha 11-05-2004, por los ciudadanos: R.J.V., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.651.188 y A.P.R.M., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número E-80.206.117, y debidamente asistidos por el ciudadano M.M., Abogado en ejercicio de éste domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.821, manifestaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 23-10-1993, por ante el Prefectura del Municipio M.d.E.N.E., tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procrearon un (01) hijo, de nombre (OMITIDO CONFORME A LA LEY) , de 06, años de edad, según se evidencia de la Partida de Nacimiento que acompañaron a los autos marcado “B”, que se encuentran separados desde hace más de seis (6) años, habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del mismo, conforme a los parámetros en el artículo 185-A del Código Civil.

Le correspondió a esta Sala de Juicio N° 1 conocer la presente causa, y en fecha 15 de Marzo de 2004 se le dio entrada (Folio 4).

Corre inserto al folio 5, diligencia del ciudadano R.J.V., asistido por la Abg. M.A.M.L., Inprebogado No. 33.821, mediante el cual consigna los recaudos correspondiente, a los fines de ser agregados a los autos y surtan los efectos de ley.

Corre inserto al folio 06, Acta de Matrimonio Nro, 365 expedida por la Prefectura del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 28 de Enero de 2003.-

Corre inserto al folio 07, Acta de Nacimiento Nro. 127, de fecha 03 de Agosto de 2.001 relativa al niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY) , expedida por la Prefectura del Municipio M.d.E.N.E..-

Corre inserto al folio 8, copia simple de la factura de compra de vehículo.-

Corre inserto al folio 9, copia certificada del documento de propiedad del inmueble, expedida por la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de Diciembre de 2003.-

Corre inserto al folio 19, auto de admisión de fecha 25 de Marzo de 2004 en el que se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia. A tal fin se libró Boleta.-

Corre inserto a los folios 21 y 22, diligencia del Alguacil mediante el cual consigno Boleta de Notificación, debidamente firmada por el Fiscal VI (e) del Ministerio Público.-

Corre inserto al folio 23, diligencia de fecha 20 de Abril de 2004 mediante la cual la Representación Fiscal del Ministerio Público (E), manifestó al Tribunal que, las partes no dieron cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Corre inserto al folio 24, diligencia de los ciudadano R.V. y A.R., asistidos por la Abg. M.A.M., Inpreabogado No. 33.821, mediante la cual se dan por notificados de la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, con la finalidad de subsanar los errores y omisiones cometidos en el libelo de Divorcio.-

Corre inserto al folio 25, diligencia de los ciudadanos R.V. y A.R., asistidos por la Abg. M.A.M., Inpreabogado No. 33.821, mediante la cual consignan constante de dos (2) folios útiles; reforma al libelo de demanda, con la finalidad de subsanar las omisiones cometidas en el libelo, dando cumplimiento a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público.-

Corre inserto al folio 28, auto mediante el cual se ordenó notificarle a la Representación Fiscal que su solicitud ha sido efectuada.-

Corre inserto a los folios 30 y 31, diligencia del Alguacil mediante el cual consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal VI (e).-

Corre inserto al folio 32, diligencia de fecha 02 de Agosto de 2004 mediante la cual la Representación Fiscal del Ministerio Público (E), manifestó al Tribunal que la Opinión Fiscal es Favorable en la continuidad del proceso.-

Corre inserto al folio 33, diligencia de fecha 03 de Agosto del ciudadano R.V., asistido por la Abg. M.A.M.L..- mediante el cual solicito al Juez de este Despacho avocarse al presente procedimiento

Corre inserto al folio 34, auto de fecha 03 de Agosto de 2004, mediante el cual la Dra. M.L.G. se avoca al conocimiento de la presente causa.

Siendo la oportunidad para decidir, y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de las parejas, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.

En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho durante más de seis (6) años, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, así como los requisitos previstos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.651.188 y A.P.R., Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. E—80.206.117, por lo que en consecuencia, debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día Veintitrés (23) de Octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), por ante la Prefectura del Municipio M.d.E.N.E.. Así se DECIDE.

DISPOSITIVA

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en cuanto a lo que concierne a la P.P., Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY) , esta Sala de Juicio establece lo que no haya sido resuelto por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA P.P..- Tal y como lo define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

 En el caso de autos la P.P. sobre el hijo (OMITIDO CONFORME A LA LEY) , será ejercida conjuntamente por ambos padres. Así se DECIDE.

 DE LA GUARDA: “Comprende: la custodia la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la P.P. está previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los solicitantes acordaron que la guarda y c.d.n. (OMITIDO CONFORME A LA LEY) , será ejercida por la madre, la ciudadana A.P.R.M..- Así se DECIDE.

 DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. Así mismo, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. A la Partida de Nacimiento del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY) , se le asigna pleno valor probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación del adolescente en relación con los padres, ciudadanos R.V. y A.P.R.. Y por cuanto la obligación alimentaría es un efecto de la Filiación Legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.- Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la P.P., o no se tenga la Guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad en que se dicte la Sentencia de Privación o Extinción de la P.P.. En el caso de marras por mutuo acuerdo los cónyuges han decidido someterse al siguiente Régimen de Pensión Alimentaria y otros gastos del menor: “El padre ciudadano R.V., se compromete a fijar la Pensión de Alimento de su menor hijo en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) mensuales; los cuales entregara el padre a la madre del menor quincenalmente la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) en el domicilio del menor; igualmente el padre correrá con los gastos del colegio, médico, medicinas, los cuales se establecen en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 150.000,00) dicha cantidad será entregada por el ciudadano R.V. a la ciudadana A.P.R.M., en el domicilio del menor y la madre se compromete a cubrir los gastos alimentarios y cualquier otro que el menor requiera que no cubran la cantidades de dinero suministradas por el padre del menor en este acto, sin que esto quiera decir, que el padre en determinado momento pueda colaborar con la madre en cualquier otro gasto del menor.- Así se DECIDE.

 DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres declaran: “ El Régimen de Visita será abierto, amplio y suficiente, siempre y cuando no perturben las actividades escolares del menor Asi se DECIDE .--

En fuerza de las anteriores consideraciones, ésta Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.651.188 y A.P.R., Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. E—80.206.117, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído por ante el Prefectura del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 23-10-1993.-

√ Comunidad de bienes gananciales: Liquídese la comunidad conyugal.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, La Asunción a los Trece (13) días del mes de Agosto del año 2004.- Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Juez Unipersonal Nº 1 (Temporal),

Dra. M.L.G.

El Secretario Temporal

Ledwy Díaz

En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.

El Secretario Temporal

Ledwy Díaz

Exp.No.4840-04

MLG/as

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