Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoRecurso De Apelación

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

Maturín, 30 de Septiembre de 2010

200º y 151º

EXP. 4263

VISTO CON INFORME DE LAS PARTES

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

DEMANDANTE: R.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.911.753, domiciliado en Jusepín estado Monagas.

APODERADO JUDICIAL: P.I.S.O., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 87.168 y de este domicilio.-

DEMANDADO: R.B.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.022.761 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: J.A.R., Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.964 y de este domicilio.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

En fecha 06 de julio de 2010, se recibe el presente asunto, proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por motivo de la apelación ejercida por los abogados P.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el no. 87.164, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante y el abogado R.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los no 59.874, respectivamente, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2009, que declaró Sin lugar la demanda que por Resolución de Contrato de arrendamiento intentara los abogados V.S.U. y P.I.S., en representación de su mandante ciudadano R.A.V., contra el ciudadano R.B.E., todos identificados en la sentencia y CON LUGAR la Reconvención propuesta por el ciudadano R.B.E., asistido por el abogado R.N.R., igualmente identificados.- como consecuencia de la referida decisión, se condena al demandante reconvenido a indemnizarle al ciudadano R.B.E., la cantidad de 74.900,00 bolívares por concepto de daños y perjuicios ocasionados al demandado reconviniente…” se le dio entrada y se ordenó seguir el procedimiento establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 28 de septiembre de 2010, correspondía la presente decisión, por lo que este Tribunal lo hace en esta oportunidad de la manera siguiente:

En fecha 19 de julio de 2010, el abogado P.I.S.O., en su carácter de co –apoderado judicial del ciudadano R.V., presentó escrito de promoción de prueba en la que invocó el mérito favorable de los autos en todo cuanto lo favorezca, en especial las pruebas documentales, en ese mismo escrito solicitó la reposición de la causa al estado de ordenar remitir las actas procesales correspondiente al Tribunal competente para que decida sobre la recusación propuesta por la parte demandante.

En fecha 27 de julio de 2010, se realizó la audiencia de informe en presencia de todas las partes intervinientes del proceso, la parte demandante apelante alegó lo siguiente:

“para que sea decidido como punto previo en el fallo que tenga que dictar este tribunal, véase que en folio 9 de la segunda pieza de este expediente la jueza de la causa se aboco al conocimiento de la causa y ordeno la notificación de las partes para la continuación de la litis fijando un lapso de 10 días para ello, e igualmente estableció un lapso de tres días a los efectos de reacusación e inhibición de la juez. En ese sentido la parte demandada se dio por notificada de forma tacita conforme al escrito cursante del folio 11 al 12, por su parte quien expone me di por notificado a través de la firma de la boleta respectiva en la sede del tribunal la cual fue consignada por el alguacil del tribunal de la causa el 21 de mayo de 2010, léase los folios del 23 al 25, así las cosas el día 10 de junio de ese mismo año presente formal recusación contra la jueza del tribunal de la causa según cursa del folio 26 al 28, es ese sentido la jueza de la causa cumpliendo con lo ordenado en la ley el día 11 de junio presento el informe respectivo cursante en el folio 61 al 63, no optante la jueza recusada omitió remitir las actuaciones respectivas al juzgado competente en la forma que indica el articulo 90 y siguientes del código de procedimiento civil es evidente que cada omisión se configura en una ruptura de la validez del proceso, por ello solicito a esta superioridad decrete o acuerde reposición de la causa al estado de que se remitan las actuaciones al tribunal competente a que se decida lo solicitado de conformidad con los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien entrando al fondo del recurso y sus consideraciones pasamos a señalar lo siguiente: de este tribunal que en la presente demanda se trata de la resolución de contrato y daños y perjuicios que nuestro representado incoado en contra del ciudadano R.B. el cual riela folio 7 y 8 de la primera pieza de este expediente, la causa de la pretensión que se adujeron el libelo de demanda fueron las siguientes que el demandado no le dio el uso debido al terreno arrendado el cual se lleno de maleza y nuestro representado tuvo que soportar un costo de 7.500Bs por desmalezamiento en ese contrato igualmente se pretendió la resolución del mismo por cuanto en el texto del contrato se fijo un canon de arrendamiento de 1000Bs. Mensual en cuyo caso efectivamente el arrendatario cancelo el mes correspondiente del 12 de mayo de 2006 al 12 de junio de 2006, y dejo de pagar del 12 de mayo de 2006 hasta el 12 octubre de 2008, vale decir 28 mensualidades. Bajo esta premisa debe saber este sentenciador en los términos que indica el articulo 506 de Código de Procedimiento Civil, referido a la distribución y carga de la prueba debió el demandado exonerase de la obligación señalando el pago de la misma no obstante en su escrito de contestación de la demanda adujo que en contrato se cometió un error involuntario que a mi juicio se cometió un error de hecho el cual se debería atacar por el demandado en un juicio autónomo si considera que el mismo es capaz de viciar el contrato así mismo alego que el canon de arrendamiento era de un solo monto por todo el periodo de duración de contrato es decir 1000Bs. Por duración del contrato. Observe usted ciudadana juez que la parte demandada jamás probo el pago de los canon de arrendamiento, pero el tribunal de la causa en su sentencia a través de un razonamiento a decir lógico dictamina que los canon de arrendamiento es por tres años hecho este que carece de toda lógica jurídica por cuanto no es concebible que el demandado alega en la reconvención dejo de percibir.

La parte demandada apelante alegó lo siguiente:

vistos los hechos y el derecho probado en la demanda de Resolución de Contrato, incoada por el ciudadano R.A.V. y declarada sin lugar y reconviniendo para demandar por daños y perjuicios donde el fallo del tribunal fue a favor de ciudadano R.B. viendo sus derechos vulnerados en la disposición tercera del fallo donde el tribunal ordena al demandante reconvenido cancelar al ciudadano R.B.E., la cantidad de 74.900,00 Bs.F, por conceptos de daños y perjuicios ocasionados suma esta en la cual el ciudadano R.B. no esta de acuerdo, ya que el monto establecido en la demanda por la siembra del maíz es por la cantidad de 172.000Bs.F, cantidad esta a la cual se le descontaría la cantidad de 97.076 Bs.f, equivalente al monto del crédito y el restante equivalente a una ganancia neta es por ello que solicito una corrección en la suma de lo dispuesto en el fallo, a parte de esto solicito se considere los daños y perjuicios por el no desarrollo de las siembras de caraotas de 50 hectáreas, también solicitadas en la reconvención pues mi único trabajo y medio de sustento económico es el desarrollo de siembras agrícolas y verme vetado por los institutos de créditos del estado a causa de las acciones del demandante reconvenido me veo hasta ahora imposibilitado de ejerce mi trabajo habitual de acceder a nuevos créditos o financiamientos

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En fecha 03 de agosto de 2010, este Tribunal dictó el dispositivo oral en la presente causa y declaró: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación ejercida por los abogados P.S. y R.N., en contra de la decisión de fecha 16 de julio de 2009, dictada por el Tribunal de la causa. La sentencia escrita será dictada dentro de los diez días continuos siguientes.

En fecha 16 de septiembre de 2010, se dictó auto, mediante el cual se difiere la sentencia escrita por nueve días continuos.

PLANTEAMIENTOS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente litigio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, presentado por el Ciudadano R.A.V., asistido por los Abogados en ejercicio V.S.U.G. Y P.I.S.O., donde procede a demandar por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra el ciudadano R.B.E., en los términos que a continuación se resumen:

…que consta de documento registrado, el día 12 de mayo de 2006, ante la Oficina Inmobiliaria de registro Público del Municipio Cedeño del estado Monagas, bajo el No. 58, Tomo I adicional, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, que el ciudadano R.A.V., celebró con el ciudadano R.B.E. un contrato de arrendamiento y donde ambas partes pactaron lo siguiente: Primera: (…) …TERCERA: EL ARRENDATARIO utilizar el lote de terreno para la siembra de yuca, maíz, frijol, patilla y hortalizas como ají, tomate, pimentón, etc. CUARTA: El canón de arrendamiento del presente contrato es la cantidad de 20.000 bolívares por hectáreas (Bs. 20.000 /ha), los cuales serán cancelados a EL ARRENDATARIO a la firma del presente contrato…

(negritas del Tribunal); que el ciudadano R.B., nunca le dio el uso para cual fue arrendado el citado lote de terreno…que como consecuencia de esa falta de actividades el lote de tierras arrendadas se llenaron de diferentes tipos de maleza, lo que le generó gastos de bolívares 7.500,00 bolívares para realizar tres pases de arado por cada hectáreas a un costo de 50,00 bolívares cada pase; que el arrendatario ha dejado de cumplir con su obligación principal de pago de los cánones de arrendamiento comprendido entre el día 12 de junio de 2006 hasta el 12 de octubre del 2008, es decir 28 mensualidades, que multiplicado por 1.000 bolívares , da un total de 28.000 bolívares, que el incumplimiento culposo le ha causado daños y perjuicios a su representado, primero por la imposibilidad de arrendar a otra persona el terreno en cuestión y ha dejado de percibir la cantidad de 28.000 bolívares, que también tuvo que soportar los costos (7.500 Bs.) para la limpieza del terreno, y que por esos daños y perjuicios causado, estima en la cantidad de 35.500,00 bolívares...”

Estando dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda, la parte demandada procedió a contestarla en los términos que a continuación se sintetizan:

“…que es cierto que le arrendó al ciudadano R.A.V. 50 hectáreas de terreno con los linderos señalado en el contrato de arrendamiento; admite como cierto que el terreno lo debió de utilizar para la siembre de yuca, maíz, frijol, patilla y hortalizas como ají, tomate, pimentón; que resulta cierto que el canón de arrendamiento de ese contrato es la cantidad de 20.000 bolívares H/a, los cuales serán cancelados a EL ARRENDATARIO a la firma del presente contrato; alega que existe un error en la cláusula cuarta al expresar que los 20.000 Bolívares serían cancelados al arrendatario, que el actor no indica en su libelo en donde se celebró el contrato; niega, rechaza y contradice la afirmación el capítulo II del escrito libelar, según la cual a la fecha de consignación de la demanda 10 de octubre de 2008, que nunca le dio al lote de terreno el uso indicado en la cláusula contractual, siendo lo cierto que si le dio el uso convenido en el contrato, toda vez que allí desarrollo siembra , cultivo y cosecha de patilla y maíz, inclusive la ultima siembra emprendida fue de caraotas, iniciada en los primeros días de octubre de 2008, con recursos provenientes de crédito concedido por PDVSA Agrícola, S.A, conforme al contrato celebrado en maturín el 06 de agosto de 2008, dicho crédito quedó frustrado y cortado por perturbación u obstrucción del arrendador R.A.V., que por vía de hecho le cerraba el paso y acceso hasta el interior del lote de terreno , impidiendo la continuación de labores, ya antes en abril de 2008 comenzó a desarrollar la siembra de 50 hectáreas de maíz amarillo y cuando había sembrado 8 hectáreas el señor R.V. lo sacó del terreno valiéndose de la policía de Caicara e impidió que continuara desarrollando el resto de hectáreas; niega y rechaza por falso el hecho alegado por él que no le dio el uso en las siembras de los rubros señalados en la cláusula tercera; niega que el terreno se haya llenado de maleza y que el arrendador se viera obligado a arar el terreno a fin de eliminar la maleza, por cuanto es falso que se haya llenado de maleza, también es falso que el arrendador haya contratada un tractor para eliminar la maleza, por tanto también niega que le deba la cantidad de 7.500, 00 bolívares por limpieza de terreno; que conforme la clasuela cuarta del contrato, “canón de arrendamiento del presente contrato es la cantidad de 20.000, bolívares /has, los cuales serán cancelados a el arrendatario a la firma del presente contrato. Rechaza y contradice que ello se refiera a un canón mensual, como lo asienta el demandante en la demanda, alegando que nada debe por concepto de arrendamiento, también es falso que deba desde el 12 de junio de 2006 hasta el 12 de octubre de 2008; niega que le haya causado daños y perjuicios al actor, por cuanto, él no podía arrendar ese mismo terreno a un tercero, mientras estuviere vigente el contrato, al igual que tampoco especifica cual es la naturaleza de los daños y perjuicios, ni en que consiste los mismos; pero pese a todo eso, el arrendador arrendó parte del lote de terreno al ciudadano M.E.M. con duración de un año, a partir del 08 de abril del 2008, consta en documento registrado en la Ofician Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Cedeño del estado Monagas el 08 de abril de 2008, bajo el No. 22, Tomo I, Protocolo Primero, Segundo Trimestre; niega, rechaza y contradice el monto en que estima la demanda; propuso reconvención, en contra del ciudadano R.V., en virtud de que si lo hubiese dejado atender la cosecha de maíz sembrado en las 8 hectáreas, le hubiese generado la cantidad de 172.000,00 bolívares, cantidad esta a la cual se le descontaría la cantidad de 97.066 bolívares, equivalente al monto del crédito, resultando una cantidad o ganancia neta de 74.934, bolívares, por lo que estima la demanda en esa cantidad, es decir 74.934,bolívares

SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 16 de Julio de 2009, el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción judicial del estado Monagas, declaró:

…Sin lugar la demanda que por Resolución de Contrato de arrendamiento intentara los abogados V.S.U. y P.I.S., en representación de su mandante ciudadano R.A.V., contra el ciudadano R.B.E., todos identificados en la sentencia y CON LUGAR la Reconvención propuesta por el ciudadano R.B.E., asistido por el abogado R.N.R., igualmente identificados.- como consecuencia de la referida decisión, se condena al demandante reconvenido a indemnizarle al ciudadano R.B.E., la cantidad de 74.900,00 bolívares por concepto de daños y perjuicios ocasionados al demandado reconviniente…

PUNTO PREVIO

La parte demandante en fecha 19 de julio de 2010, presentó escrito de promoción de prueba, en la que solicitó la reposición de la presente causa al estado en que se ordene remitir las actas procesales correspondiente al tribunal competente para que decida sobre la recusación propuesta por la parte demandante, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil...”, este Tribunal pasa a decidir la solicitud en los términos siguientes:

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece que “los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. Como se aprecia, la norma adjetiva citada faculta al Juez para declarar la nulidad de actos acaecidos durante el proceso, cuando para su realización se haya dejado de cumplir una formalidad esencial, siempre que, éstos no hayan alcanzado el fin para el cual fueron dictados.

En ese orden de ideas, se observa que en fecha 12 de julio del corriente año, este Tribunal, en el expediente No. 4246, declaró sin lugar la recusación planteada por el ciudadano por el ciudadano R.A.V., debidamente asistido por el abogado P.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.168, contra de la abogada S.A.P., en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado supra mencionado.

Por su parte, el M.T. ha sostenido que “(…) la reposición de la causa es una excepción en el proceso, pues va en contra del principio de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible (…). Su finalidad es mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa. Por lo tanto, la reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudiquen a los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos; premisa a partir de la cual debe declararse improcedente la solicitud de reposición de la causa planteada (…)” (Vid. sentencia dictada en fecha 09 de julio de 2003 por la Sala Político-Administrativa, caso: E.C.R. vs. C.V.G. Venezolana de Ferrosilicio, C.A. (C.V.G. FESILVEN C.A.) (Negrillas del Tribunal).

Así las cosas, se evidencia que la recusación planteada ya fue decida, por tanto, resulta forzoso declarar improcedente la solicitud de reposición formulada y así se decide.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Establecidos como se encuentran los límites de la controversia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir el fondo del asunto en los siguientes términos:

Trata el presente juicio de una apelación interpuesta tanto por el apoderado judicial de la parte demandante, así como por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Agrario de Primera Instancia, en fecha 16 de julio de 2009, en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, siendo imperioso destacar los alegatos de cada uno de las partes.

Alegó en esta instancia, es decir en la audiencia de informe el apoderado judicial de la parte demandante ciudadano R.V., entre otras cosas “…que el demandado no le dio el uso debido al terreno arrendado, el cual se llenó de maleza y tuvo que soportar un costo de 7.500 bolívares por desmalezamiento en ese contrato igualmente se pretendió la resolución del mismo, por cuanto en el texto del contrato se fijó un canón de arrendamiento de 1000 bolívares mensual, en cuyo caso efectivamente el arrendatario canceló el mes correspondiente del 12 de mayo de 2006 al 12 de junio de 2006 y dejó de pagar del 12 de mayo del 2006 hasta el 12 de octubre del 2008, vale decir 28 mensualidades bajo esa premisa debe este sentenciador en los términos que indica el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, referido a la distribución de la carga de la prueba debió el demandado exonerarse de la obligación señalando el pago de la misma, no obstante en su escrito de contestación de la demanda adujo que en el contrato se cometió un error involuntario que a mi juicio se cometió un error de hecho el cual se debería atacar por el demandante en un juicio autónomo si considera que el mismo es capaz de viciar el contrato, asimismo, alegó que el canón de arrendamiento era de un solo monto por todo el periodo de duración de contrato, es decir 1000 bolívares, que la parte demandada jamás probó el pago de los canón de arrendamiento, pero el Tribunal de la causa en su sentencia a través de un razonamiento lógico dictamina que los canón de arrendamiento es por tres años, hecho este que carece de toda lógica jurídica por cuanto no es concebible que el demandado alega en la reconvención dejó de percibir.

Alegó asimismo el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano R.B., que el Tribunal de primera instancia declaró sin lugar la demanda y reconviniendo para demandar por daños y perjuicios donde el fallo del tribunal fue a favor de su representado, pero que sin embrago no esta de acuerdo con la suma que estableció el Tribunal que fue de 74.900, ya que el monto establecido en la demanda por la siembra del maíz es por la cantidad de 172.000, cantidad a la cual se le descontaría la cantidad de 97.076 bolívares, equivalente al monto del crédito y el restante equivale a una ganancia neta, por lo que solicita una corrección en la suma de lo dispuesto en el fallo, a parte de esto solicita se considere los daños y perjuicios por el no desarrollo de las siembras de caraotas de 50 hectáreas, también solicitadas en la reconvención, por ser su único sustento económico el desarrollo de las siembras agrícolas y verse vetado por los institutos de créditos del estado a causa de las acciones del demandante reconvenido, se ve hasta ahora imposibilitado de ejercer mi trabajo habitual de acceder a nuevos créditos o financiamiento.

Con relación a los alegatos esgrimidos por la parte demandante es importante traer a colación lo pactado en el contrato de arrendamiento, específicamente la Cláusula Cuarta (folio 9 primera pieza) que textualmente establecieron lo siguiente: “El canón de arrendamiento del presente contrato es la cantidad de 20.000 bolívares por hectáreas (Bs. 20.000/ha), los cuales serán cancelados a El ARRENDATARIO a la firma del presente contrato” (negritas del Tribunal), indica el demandante que el demandado debió probar el pago de los cánones de arrendamiento que van desde el 12 de mayo del 2006 hasta el 12 de octubre del 2008, vale decir 28 mensualidades; sin embargo de la lectura de la cláusula totalmente transcrita supra, no señala que el pago debe ser mensual, sino que, el costo por cada hectárea es de 20.000 bolívares cada una y que debe ser cancelado a la firma del mencionado contrato, no tiene, en ese sentido el demandado probar el pago de las 28 mensualidades que alega el demandante, por cuanto por ninguna parte del contrato estipularon mensualidades y menos aún probar el pago que le correspondía a la firma del contrato, porque el mismo demandante reconoce y acepta que el demandado canceló a la firma del contrato.

De tal manera que cuando se lee la Cláusula Primera, señala que el Arrendador da en arrendamiento a El Arrendatario un lote de terreno constante de 50 hectáreas…; esta cláusula concatenada con la Cuarta, encontramos que cada hectárea la arrendó por 20.000 bolívares, que multiplicado por 50 da un total de 1.000 bolívares, a eso se refirió el tribunal a quo en su sentencia, por cuanto el mismo contrato de arrendamiento lo señala en la cláusula segunda que la duración del contrato es de tres años, por lo que considera lógico esta juzgadora determinar que como estipularon el pago a la firma del contrato tal y como se probó en primera instancia y así lo hizo el hoy demandado, canceló a la suscripción del contrato en un solo monto, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandante y así se decide.

Con relación a la apelación ejercida por la parte demandada, ciudadano R.B., que no está de acuerdo con el monto declarado por el Tribunal A quo, se puede evidenciar del escrito de contestación a la demanda y donde propuso la reconvención en contra del ciudadano R.V., la cual corre inserto a los folios del 18 al 27 de la primera pieza del expediente, específicamente al vuelto del folio 25, señaló que demanda el pago de las costas procesales, a cuyo efecto la estimó en setenta y cuatro mil novecientos treinta y cuatro bolívares fuertes (74.934 Bs. F) (negrillas del original).

Siendo así las cosas, el Tribunal a quo, acordó precisamente lo solicitado por el demandado, no pudiendo acordar un monto superior porque la misma ley se lo prohíbe, en su artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

Artículo 244: Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

La doctrina explica que “Ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes mas allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio” (Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latin “ultrapetita”, que significa “más allá de lo pedido”.-

En nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la pacifica y constante doctrina de la Sala han precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede más de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.

El Alto Tribunal desde la sentencia del 30-4-28, precisó el concepto en nuestro derecho y es el que ha seguido invariablemente la Sala hasta la fecha. En esa oportunidad la Sala expresó que la ultrapetita “es aquel pronunciamiento judicial que concede mas de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada”. (M.de 1936. p. 387. L.M.A.. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana. Pág.81).-

En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa.

De tal manera, que como el demandado en la reconvención propuesta estimó la demanda en la cantidad de 74.934 bolívares, monto éste que fue acordado por el Tribunal y estar el juez limitado por la ley a acordar asuntos que no está siendo solicitado, considera esta Juzgadora declarar sin lugar la apelación propuesta por el demandado y así se decide.

Declarada sin lugar ambas apelaciones, interpuestas por el ciudadano R.A.V. y el ciudadano R.B.E., ambos identificados, este Tribunal confirma el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas y así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la reposición de la causa, propuesta por la parte demandante, ciudadano R.A.V..

SEGUNDO

SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadano R.A.V., representado por el abogado P.I.S., ambos identificados.

TERCERO

SIN LUGAR la apelación propuesta por el ciudadano R.B., representado del abogado J.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.964.

CUARTO

CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la decisión del Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que declaró SIN LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento y CON LUGAR la reconvención propuesta por el ciudadano R.B.E., identificado.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Diez (2.010). Año: 200º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.E.S.

La Secretaria,

M.C.Y.

En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.

La Secretaria,

M.C.Y.

Exp. No. 4263

SES/MC/ma.

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