Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 11 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

Maturín, 11 de mayo de 2011

201º y 152º

Exp. N° 4217

En fecha 19 de mayo de 2010, se recibió la presente Querella Funcionarial de Reajuste de Jubilación, interpuesta por el ciudadano J.R.V.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 4.614.697, y de este domicilio, asistido por el abogado, C.M., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 57.926, contra la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS

En fecha 26 de mayo de 2010, se le dio entrada a la presente Querella Funcionarial y se admitió en fecha 01 de junio de ese mismo año.

Del Asunto Planteado

1) Alega el apoderado judicial que su representado, es parte del personal jubilado de la Contraloría General del Estado Monagas, jubilación que obtuvo luego de haber cumplido con todos y cada unos de los requisitos legales que le imponen la materia.

2) Del mismo modo, que el querellante al ser una persona jubilada debe ser objeto de reajuste de su salario con base a las disposiciones legales y con base al reajuste de sueldo, tomando en cuenta el salario que tenia al momento de su jubilación, así como el porcentaje con el cual su representado fue jubilado, y todos los incrementos salariales que haya sufrido el cargo desde la fecha de jubilación de su representado hasta la presente fecha, así como los que igualmente se produzcan en el futuro.

3) El querellante de igual manera solicita, que se le cancele por concepto de reajuste de sueldo de personal jubilado incluyendo aguinaldos de personal jubilado y sus respectivas incidencias, por lo que solicita que dicha cantidad sea calculada a través de experticia complementaria del fallo.

4) Solicita que se le cancele la indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme, así como las costas y costos del presente proceso.

5) Solicita que la Contraloría General del Estado Monagas, incorpore en el presupuesto anual, en la partida presupuestaria que contenga la suma de dinero por concepto de ajuste salarial del personal jubilado, específicamente al demandante en curso, a los fines de seguir cancelando en el futuro, posterior a la sentencia definitivamente firme.

6) Señala que estima la presente demanda en la cantidad de (Bs.130.000, 00)

7) El apoderado judicial del demandante informa a este Tribunal que de conformidad con la decisión emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el expediente N° AP42-R-2008-0001371, de fecha 11 de noviembre de 2009, contentiva de la acción interpuesta por derecho de ajuste de la jubilación contra la Contraloría General del Estado Monagas, por su representado conjuntamente con toro ciudadanos, es por lo que se ejerce el presente recurso, siendo el querellante notificado en fecha 23 de febrero de 2010, en dicho expediente.

De la Contestación de la demanda

La parte recurrida dio contestación a la demanda alegando lo siguiente:

1- Que la presente demanda debe ser inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 108 y 111 de la Ley de la Función Publica, en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y del articulo 35.2 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por lo que opone la inepta acumulación de pretensiones; señala que la presente acción debe ser tramitada conforme a las reglas procesales aplicables al recurso de Abstención o Carencia.

2- Alega que de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 111 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en concordancia con el articulo 340 numerales 4 y 5, el articulo 346.11 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 35.7 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que opone el defecto de forma del libelo de demanda.

3- Señala que de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 11 de la Ley del estatuto de la Función Publica, en concordancia con el artículo 346.11 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 35.1 de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, opone la caducidad de la acción.

4- Opone la falta de cualidad de demandante así como la improcedencia de la pretensión por la inexistencia del derecho sujetivo.

5- Que de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 11 de la Ley de la Función Publica, en concordancia con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la improcedencia de la reclamación dineraria, señalando que no saben de donde proviene la formula que le permitieron al recurrente estimar que se le adeuda la cantidad de (Bs.130.00, 00), por lo que niega, rechaza y contradice dicho monto, por no corresponderse con el derecho que se reclama.

6- Solicita sea declarada inadmisible la presente demanda y en un supuesto negado de no prosperar las razones de inadmisibilidad, solicita se declare improcedente el presente recurso, así como la pretensión de la condenatoria en costas y costos del proceso.

De la Audiencia Preliminar

En fecha 02 de Febrero de 2011, se efectuó la audiencia preliminar, en presencia de todas las partes actuantes en el proceso, donde solicitaron que el juicio se abriera a pruebas, siendo acordado por el Tribunal.

De Las Pruebas:

  1. Copia simple de otorgamiento de la jubilación.

  2. Copia simple de la comunicación emanada de la Procuraduría del Estado Monagas, de fecha 12 de julio de 2006, dirigida a la Contraloría del Estado Monagas, donde se expresa opinión favorable sobre el derecho de ajustes salarial de la jubilación de las personas jubiladas de la Contraloría del Estado Monagas.

  3. Copia simple de oficio N° 128, de fecha 24 de noviembre del 2006

  4. Copia simple de comunicaciones emanadas de la Contraloría del Estado Monagas.

  5. Copia simple de la sentencia emitida en el expediente N°-AP42-R-2008-001371, emanada de la Corte Segundo de lo Contencioso Administrativo.

    En fecha 23 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte recurrida, consignó escrito de promoción de pruebas, presentado las siguientes documentales:

  6. Copias Simple de antecedente administrativo del ciudadano Á.M.P..

    De la audiencia Definitiva

    En fecha 07 de Abril de 2011, se realizó la audiencia definitiva en presencia todas las partes actuantes en el proceso.

    El Apoderado Judicial de la parte recurrente alegó lo siguiente:

    Ratificamos en toda y cada una de sus partes los argumentos de hecho y derecho explanados en el libelo de la demanda por el cual se dejo sentado que mi representado es personal jubilado de la contraloría general del estado Monagas tal como consta de la documentación que cursa en autos, en tal sentido cabe reiterar nuevamente que desde la Constitución Nacional en su articulo 86 se establece el derecho de toda persona a la Seguridad Social y que de conformidad con el articulo 56 ordinal 22 y 23 es competencia del Poder Publico Nacional el establecimiento del sistema de Seguridad Social, esto es que dicho sistema forma parte de la reserva legal por lo que nuestro caso resulta absolutamente aplicable la Ley del estatuto sobre Régimen de Jubilación y Pensiones de los funcionarios y empleados de la Administración nacional de los estados y Municipios la cual dispone con base al principio de progresividad de los derechos laborales en sus artículos 17 y 13 que el monto de la jubilación debe ser periódicamente ajustado, derecho de ajuste salarial de la jubilación demanda que cuenta con el aval de la Procuraduría General del estado véase comunicación del 22 de agosto del 2006 y comunicación de fecha 24 noviembre del 2006 a través de la cual la Procuraduría expresa su opinión favorable en torno al ajuste salarial, de igual manera consta en el expediente comunicación emanada del licenciado Nelson Moreno contralor para la fecha del estado Monagas así como también copia del expediente que curso por ante este Tribunal y que fue decido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en donde se evidencia en su escrito de contestación que la Contraloría admite y reconoce el derecho de ajuste salarial de la jubilación invocando que su cumplimiento no se ha podido realizar motivado al déficit presupuestario quedando de esta manera reconocido el derecho que demanda mi representado, motivos por los cuales solicito que sea declarada con lugar la presente demanda se condene a la parte demanda al reconocimiento y pago de ajuste del sueldo del personal jubilado de mi representado, y las demás pretensiones expuestas en el libelo de la demanda, es todo.

    La Apodera Judicial de la parte recurrida alego lo siguiente:

    El demandante para pretender el pago y ajuste de pensión jubilatoria debe ostentar legítimamente la condición de jubilado y es necesario que se lleve a cabo el régimen jurídico aplicable a las jubilaciones de empleados de la Administración Publica estadal en este caso la Administración Contralora que es el dispuesto en la Ley Nacional en la demanda el accionante ampara su condición de jubilado de la Contraloría General del estado Monagas conforme a un oficio en el cual se le notifica de su jubilación aplicado indebidamente y en contra de la Constitución de 1961 y de la Ley del Estatuto de la Función Publica sobre el régimen de jubilaciones y pensiones de funcionarios o funcionarias empleados o empleadas de la Administración Publica Nacional de los estados y Municipios publicada en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 3.850 extraordinario de fecha 18 de julio de 1986 en las cuales están unas normas consagradas las cuales son estadales en el reglamento de previsión social del personal del poder Legislativo del estado Monagas, por otro lado el accionante alega que su condición de jubilado la obtuvo debido a una normativa estadal y no a las normas nacionales correspondiente por lo cual oponemos la excepción de ilegalidad debido a que el dato contenido se llevo a cabo en una sesión de la Asamblea Legislativa del estado Monagas en la cual se aprobó su jubilación de manera ilegal e inconstitucional, por otro lado oponemos la improcedencia de la reclamación dineraria debido a que existe una oscuridad en el libelo donde existen formulas y elementos donde no esta claro como se llevo a cabo el calculo de la cantidad que se le adeuda por lo tanto negamos rechazamos y contradecimos dicho monto por no corresponderse con el derecho que se reclama en el supuesto que el mismo sea ilegítimamente reconocido, por ultimo solicitamos que sea declarada inadmisible la presente demanda por los argumentos anteriormente expuestos y en caso de no ser así que sea improcedente, además solicitamos sea declarada improcedente la pretensión condenatoria de costas en el proceso en virtud de la prohibición de tal efecto a los entes públicos en los procesos como ocurre en el estado Monagas, es todo.

    La Representante Legal de la Contraloría General del Estado Monagas alego lo siguiente:

    Manifiesta que se adhiere a lo argumentado por la Sustituta de la procuradora General del estado Monagas, es todo.

    MOTIVOS DE LA DECISIÓN

    I

    Competencia

    La presente querella funcionarial que fue interpuesta por el querellante contra la Contraloría General del Estado Monagas, con ocasión a un reclamo derivado de la relación de empleo público que existió entre el ciudadano J.R.V.B. y la mencionada Contraloría, por reajuste de su pensión de jubilación; en virtud de ello y de conformidad con los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

    En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

    Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

    …Omisis…

    Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

    (Negrillas y subrayado del Tribunal)

    Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y D.A., razón por la cual declara su competencia y así se decide.

    Punto Previo

    De las causales de inadmisibilidad

    La representación judicial de la parte recurrida, alegó como causal de inadmisibilidad, la inepta acumulación de pretensiones, pues señala la parte recurrida que la petición cuarta es una reclamación inminente de contenido administrativo, más no funcionarial.

    En este sentido, observa quien suscribe, que el apoderado judicial del querellante en el punto cuatro del libelo solicitó que se imponga a la Contraloría del estado Monagas, que de manera especifica en el presupuesto anual de dicho ente, se incorpore una partida presupuestaria que contenga la asuma de dinero total por concepto de ajuste salarial del personal jubilado, así las cosas, se evidencia de la referida solicitud que la misma si guarda relación con la materia funcionarial objeto de la presente causa, pues la actividad que se solicita se exija a la administración, por tanto, se deriva del escrito libelar que el accionante conculca el ejercicio de una acción por reajuste de pensión de jubilación y que se incluya en el presupuesto anual dicho reajuste, no son pretensiones que se excluya mutuamente, razón por la cual se declara improcedente la solicitud esgrimida por la representación judicial de la parte recurrida. Así se declara.-

    En cuanto al defecto de forma alegado por la representación judicial de la de la Contraloría General del estado Monagas y de la Procuraduría General del estado Monagas, en este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el defecto de forma está dirigida a controlar el acto constitutivo de la relación jurídico-procesal, es decir, la demanda, para lograr una mejor formación del contradictorio en la búsqueda del mayor esclarecimiento de los hechos que conforman la litis, ahora bien, se evidencia este Tribunal de libelo de la demanda que el ciudadano J.R.V.B., pretende con la presente acción, se le reajuste el sueldo de su jubilación, asimismo, se observa que la representación judicial de la parte recurrida contesto de la presente querella, razón por la no se le violento su derecho a la defensa, en consecuencia, se declara improcedente tal petición.- Así se declara.

    En relación con la caducidad, observa este Tribunal que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el expediente Nº AP42-R-2008-0001371, en decisión de fecha 11 de noviembre de 2009, le concedió a hoy querellante el lapso de tres meses de caducidad para la interposición del recurso que considerara pertinente, los cuales comenzaría a transcurrir, una vez constara en auto su notificación, así las cosas observa este Tribunal que el ciudadano J.R.V.B., fue notificado en fecha 23 de febrero de 2010, tal y como lo alegó en su libelo, y no fue desvirtuado por la recurrida, y que interpuso la presente querella en fecha 19 de mayo de 2010, por lo que de un simple computo se observa que la querella fue interpuesta en el lapso hábil, en consecuencia se declara improcedente la solicitud de inadmisibilidad por caducidad. Así se declara.

    En cuanto a la falta de cualidad, se evidencia al folio 47 del presente asunto, una notificación emanada de la Contraloría General de Estado Monagas de fecha 06 de Mayo de 1996, donde efectivamente se puede constatar la Aprobación de la jubilación del ciudadano J.R.V.B., funcionario adscrito a la Contraloría General del Estado Monagas, según oficio inserto al folio (48) desde fecha 30 de mayo de 1996, así las cosas, observa este Tribunal que el ciudadano J.R.V.B., si es funcionario jubilado de dicho Organismo, por lo tanto, si tiene cualidad para ejercer la presente querella, en consecuencia, se declara improcedente dicha solicitud realizada por la recurrida. Y así se declara.-

    Con relación en la excepción de ilegalidad, pues alega la recurrida que para la procedencia de su principal reclamación se requiere ostentar la condición de jubilado, en este sentido, tal y como ya lo estableció este Tribunal anteriormente, el ciudadano J.R.V.B., si es funcionario jubilado de dicho Organismo, razón por la cual, este Tribunal declara improcedente dicha pretensión realizada por la parte recurrida. Y así se decide.-

    Derecho al Reajuste de la Jubilación

    Trata pues la presente querella funcionarial, mediante el cual el querellante solicita se le reconozca su Derecho al Reajuste de su salario por Jubilación con base a las disposiciones legales y con base al reajuste de sueldo, ya que es parte del personal jubilado de la Contraloría General del Estado Monagas, según se evidencia al folio (48), jubilación que obtuvo en fecha 30 de mayo de 1996.

    El ciudadano J.R.V.B., era Funcionario adscrito a dicho Organismo en el cargo de Auditor II de la Contraloría General del Estado Monagas.

    Al respecto este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:

    La institución de la jubilación persigue que el trabajador obtenga durante su vejez un ingreso periódico que le permita cubrir sus gastos de subsistencia, en razón de su naturaleza alimentaría, constituyéndose así en un derecho irrenunciable del trabajador por haber cumplido con los requisitos exigidos para ello.

    Desde el punto de vista teológico se cree que la jubilación es un concepto que va ligado a la existencia del hombre, es decir, a los principios de solidaridad humana y de corresponsabilidad social, que conducen a concluir que resulta de justicia que a quien presta servicios por tanto tiempo en forma ininterrumpida a una determinada empresa, le sea compensado su esfuerzo y entrega al trabajo.

    De manera que el derecho de jubilación no puede verse como una concesión graciosa por parte del patrono hacia su empleado, sino que constituye un derecho adquirido, que en definitiva contempla una obligación de pago ganado por el trabajador, para que este se mantenga y no se convierta en una carga tanto para su entorno familiar, como para la sociedad y el Estado.

    Así, el monto de la pensión de jubilación debe estar en consonancia con la realidad económica del País, y permitirle al trabajador jubilado vivir dignamente y adquirir los bienes que garanticen su bienestar, razón por la cual la pensión de jubilación, entre otras características, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual fue expresado en sentencia N° 0317 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P., el 21 de febrero de 2006, caso: L.M. Silva contra C.A.N.T.V.

    Conforme al artículo 80 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela las jubilaciones así como su correspondiente reajuste forman parte del sistema de seguridad social, pues, protegen al ciudadano durante la vejez y en casos de incapacidad, teniendo entonces el jubilado derecho a percibir una pensión por concepto de jubilación acorde a la realidad económica, cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental.

    Por su parte, el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 del Reglamento, establecen que el monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado, tal facultad discrecional, no puede soslayar la garantía Constitucional del derecho a la seguridad social consagrado en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna y más aún cuando se trata de las necesidades básicas de una persona que goza del beneficio de la jubilación.

    Para este Juzgadora es necesario resaltar lo establecido en la Cláusula Vigésima Séptima del Contrato Colectivo M.I. suscrito entre la Administración Pública Nacional y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP), que establece: “La Administración Pública Nacional continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos (…)” (subrayado del Tribunal), igualmente el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, señala que “(…) Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos”. (Subrayado del Tribunal), con lo cual es evidente el derecho que le asiste a los funcionarios jubilados a que se le ajuste la pensión de jubilación y la obligación de la Administración de realizar dicho ajuste, cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos de los funcionarios activos, para garantizar a los pensionados un sistema de seguridad social que eleve y asegure su calidad de vida.

    Así las cosas, se evidencia al folio 47 del presente asunto, una notificación emanada de la Contraloría General de Estado Monagas de fecha 06 de mayo de 1996 donde efectivamente se puede constatar la Aprobación de la jubilación del ciudadano J.R.V.B., funcionario adscrito a la Contraloría General del Estado Monagas, según oficio de fecha 30 de mayo de 1996.

    Este tribunal también observa al folio 55 del libelo de demanda, Notificación N° PG-DAL-2006, emanado por la Procuraduría General del Estado Monagas , con el objeto de dar respuesta al oficio CG- N°447 de fecha 24 de marzo de 2006, registrado bajo el N° 377, según nomenclatura de dicho ente, Mediante el cual la Contraloría General del Estado Monagas, solicitaba opinión jurídica en relación al planteamiento que formularen en reiteradas oportunidades un grupo de jubilados de la Contraloría General del Estado Monagas, con respecto al reajuste del monto mensual de la pensión de jubilación, la cual el ciudadano J.R.V.B. pertenecía a ese grupo de funcionarios jubilados.

    Siendo ello así, y dado que tal como se indicó anteriormente, tal facultad discrecional, no puede soslayar la garantía Constitucional del derecho a la seguridad social consagrado en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna y lo previsto en el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y Municipios, la recurrente tiene el derecho a que se le ajuste la pensión de jubilación y la obligación de la Administración de realizar dicho ajuste, cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos de los funcionarios activos, para garantizarle un sistema de seguridad social que eleve y asegure su calidad de vida.

    Por las razones expuestas, se ordena a la Contraloría General del Estado Monagas que, proceda a realizar el reajuste de la pensión de jubilación del ciudadano J.R.V.B., con base en el sueldo que actualmente corresponde al cargo de Auditor II.

    Ahora bien, siendo que el pago del monto de la jubilación es una obligación que debe ser cumplida mes a mes, el derecho a solicitar el pago es un derecho que puede ser reclamado jurisdiccionalmente cada mes que deje de ser reconocido, por lo que en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el reajuste de la pensión de jubilación del querellante debe ordenarse a partir de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la presente querella, esto es a partir del 19 de mayo de 2010, resultando caduco el resto del tiempo, y dicho ajuste se continuará realizando cada vez que se produzcan aumentos en el sueldo del citado cargo, por ser este un derecho inherente a su condición de jubilado. Así se decide.

    Por lo antes expuesto este Tribunal ordena el reajuste de la pensión de jubilación, del ciudadano J.R.V.B., ahora bien, visto que la administración señaló en su contestación que realizó el reajuste por un montón del 25% de la pensión de jubilación del mencionado ciudadano, a partir de 01 de octubre de 2010, se ordena se le cancele dicho reajuste a partir de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la presente querella. Así se decide.-

    En relación con el reclamo del recurrente sobre la indexación monetaria y las costas procesales.

    Resulta oportuno para este Tribunal, traer a colación la sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, caso I.B.M.M. contra Gobernación del Distrito Federal (hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas), señaló que:

    1.- La corrección monetaria opera sólo cuando se trata de obligaciones pecuniarias.

    2.- Las prestaciones sociales no constituyen deudas pecuniarias, cuyo importe se determina mediante un criterio de cálculo establecido por ley.

    3.- La corrección monetaria debe estar legalmente establecida.

    4.- No existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria en el caso de las prestaciones sociales.

    (…)

    Con ello, siendo que -como fue señalado- no existe base legal para que el Juez ordene el reajuste del valor del monto de las prestaciones sociales al cambio de la moneda al momento de ser canceladas, en el caso de los funcionarios públicos, existe además un motivo de mayor peso como es que al existir una relación estatutaria, determinada desde el primer momento en que el funcionario ingresa a la Administración a través de una ley especial, al momento de que esta se rompe se debe cumplir bajo las mismas condiciones que fueron contraídas en principio, siendo que el cálculo de las prestaciones sociales está regido por ciertas pautas previamente establecidas, por lo que ello no se traduce en una deuda de valor (…)

    .

    En concordancia con lo anterior, cabe indicar que este Órgano Jurisdiccional tal y como se explano ut supra la indexación o corrección monetaria de los montos reclamados por la recurrente, derivan de una relación estatuaria, los cuales no son susceptibles de ser indexados por ser deudas de valor, pues son considerados un pago doble para el solicitante, ya que el estar generando intereses un monto establecido por dichas prestaciones, no tendría sentido sumarle a estos intereses un monto o mayor valor por razón de la inflación ya que correspondería entonces un aumento al doble del porcentaje de intereses preestablecido para dicha prestación, razón por la cual, este Tribunal debe negar tal solicitud. Así se decide.

    Respecto de la condenatoria en costos y costas, la misma resulta improcedente por la naturaleza del asunto y por no haber resultado la recurrida totalmente vencida. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.926, apoderada judicial del ciudadano J.R.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.614.697, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS, por reajuste de pensión de jubilación

SEGUNDO

SE ORDENA, el reajuste de la pensión de jubilación

TERCERO

SE ORDENA, cancelar dicho reajuste a partir de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la presente querella.-

CUARTO

SE NIEGA ajuste monetario pertinente o indexación de acuerdo al índice inflacionario del Banco Central de Venezuela.

No hay Condenatoria en Costa por la naturaleza del recurso.

Notifíquese de esta decisión al Procurador General del estado Monagas, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de la Procuraduría General de la República.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental a los once (11) días del mes de m.d.D. mil once (2.011). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Provisoria

S.E.S.

El Secretario,

J.F.J.

En esta misma fecha siendo las 10:35 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.

El Secretario,

J.F.J.

SES/JFJ/lch

Exp. No. 4217.

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