Decisión nº 0051 de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 25 de Enero de 2007

Fecha de Resolución25 de Enero de 2007
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

196º y 147º

Puerto Ordaz, 25 de Enero de 2007

Asunto Nº: FP11-R-2005-000017

(DOS PIEZAS)

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante en el presente juicio, contra la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. Por lo que, habiendo sido iniciada la audiencia de apelación en forma pública y oral, el día 19 de diciembre de 2006, con posterior lectura del dispositivo del fallo el día 10 de enero de 2007, por ante la Sala de Audiencias de la Coordinación del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, en la cual se declaró “Sin Lugar” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad legal para la publicación de la sentencia respectiva en forma escrita, este Tribunal pasa a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: R.D.P.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.234.146.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: G.C.A., S.V.V. y YURIVY QUIJADA JIMENEZ, todos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.750, 19.834 y 67.272 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.V.G BAUXILUM, sociedad mercantil denominada anteriormente C.V.G Interamericana del Aluminio (C.V.G INTERALUMINA), cuyo cambio denominación consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil con sede en Puerto Ordaz, el día 23/03/1994, anotado bajo el N° 51, Tomo C N° 108, folios 414 al 419, empresa resultante de la fusión de C.V.G BAUXITA VENEZOLANA, C.A (C.V.G BAUXIVEN), según consta en documento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 23/03/1994, anotada bajo el N° 79, Tomo C N° 111 folios 256 al 262, siendo su última modificación estatuaria inscrita por ante la misma Oficina de Registro, en fecha 17/02/1997, bajo el N° 28, Tomo C-05 folios 147 al 160; en la persona del ciudadano F.P., en su carácter de PRESIDENTE de dicha empresa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.G.C., F.A.E.R., R.A.P.S., S.M.C., M.M.L.F., G.V. LEMUS, BE-BEL M.Z. y OTROS respectivamente, todos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.946, 14.948, 20.691, 25.359, 25.091, 50.975, 71.200 y otros respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

Señala la parte actora en su escrito libelar que, prestó servicios en diferentes tiempos para dos empresas con personalidades jurídicas distintas, siendo su único y mayor accionista la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA, por lo que considera existió una sustitución de patrono, en el marco de la existencia de una unidad económica. Aduce que empezó a prestar servicios para C.V.G VENALUM desde el 01 de octubre de 1977, hasta el 18 de noviembre de 1982, con el cargo de Analista. Posteriormente inició relación laboral con C.V.G BAUXILUM, desde el 27 de diciembre de 1982, hasta el 14 de enero de 1999, es decir 16 años y 18 días, desempeñando el cargo de Jefe de División en la Gerencia de Sistemas y devengando un salario básico mensual de Bs. 1.275.957,oo, más otros beneficios que considera como de carácter salarial, alcanzando a suma mensual de Bs. 2.010.201,45.

Por otro lado señala que una vez finalizada la relación laboral el día 14 de enero de 1999, solicitó a C.V.G BAUXILUM, le reconociese su mayor antigüedad por continuidad en atención al principio de unidad económica y se le incluyese el lapso de tiempo laborado en C.V.G VENALUM, solicitud esta que le fue negada, razón por la cual considera que le han debido cancelar, sus prestaciones sociales legales y contractuales de conformidad a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el mes de noviembre de 1.990, y su contrato individual vista la afirmada a.d.t.d. la nueva Ley, y/o para el supuesto negado de la existencia de dicho tránsito, han debido cancelarle dichas prestaciones con base al artículo 108 y otros beneficios sobre la base de su último salario normal mensual. Por tal motivo estima su demanda en la cantidad de Bs. 56.892.242,40, por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

Como pretensión subsidiaria, demanda la misma cantidad antes señalada, pero para el caso que se considere que el trabajador si transitó al nuevo régimen tomando en cuenta todo el tiempo de servicio prestado en ambas empresas, consideradas según su decir como una unidad económica, siendo que el corte de cuentas se debió efectuar el 17 de junio de 1997, con una mayor antigüedad de 19 años, pero a partir del 17 de junio de 1992 y en lo adelante hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, sus prestaciones sociales se deben cancelar según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, tomando como base salarial normal la cantidad mensual de Bs. 1.010.341,66.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, opone la representación judicial de la empresa, el contenido del acta de acuerdo transaccional suscrito en fecha 14 de enero de 1999, a fines de que el trabajador lo reconozca como documento emanado de su voluntad y/o consentimiento que tuvo para celebrarlo con su representada, contrato este que fue presentado ante el Inspector del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, quien además le impartió su aprobación con la correspondiente homologación de Ley, en la misma fecha adquiriendo esta carácter de cosa juzgada administrativa. Por otro lado procedió admitir la fecha de ingreso del trabajador el 27 de diciembre de 1982 pero hasta el día 31 de diciembre de 1998, por decisión unilateral del trabajador. Admitió igualmente el cargo desempeñado por aquel y el salario básico mensual alegado. De igual forma procedió a negar rechazar y contradecir que el señor R.P., devengara en el último mes efectivo de sus labores un salario diario normal base para el cálculo de las prestaciones sociales de Bs. 68.660,71. Así mismo negó, rechazo y contradijo de forma categórica todos y cada uno de los conceptos demandados por el trabajador, pues dice haberle pagado todo aquello que por ley le correspondía en virtud del tiempo de servicio prestado, incluyendo la compensación por transferencia, según la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Niega la existencia de la alegada sustitución de patronos, ya que nunca existió cambio de propiedad entre las CVG BAUXILUM y CVG VENALUM, las cuales tienen personalidad jurídica distinta una de la otra y patrimonio propio e independiente, afiliadas a una Corporación denominada CVG.

Dicho lo anterior, el Tribunal observa que de acuerdo a la manera como fue contestada la demanda, constituye un deber del Juez hacer la distribución de la carga de la prueba en el acto de sentenciar, siguiendo así los lineamientos jurisprudenciales dictados en ese sentido. Así las cosas, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera este juzgador que deben ser demostrados los hechos controvertidos, vale decir aquellos que devienen de los expresamente negados por la demandada, como pudimos observar con fundamento en otros nuevos traídos por esta a la litis, lo cual debe en este caso ser probado por la propia accionada. (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 501 del 12/05/2005).- De este modo diferimos de la recurrida, en relación a la asignación a la parte actora de la carga probatoria respecto de la existencia de la sustitución patronal y la unidad económica alegadas. En tal sentido corresponde ahora revisar el material probatorio aportado por las partes en el decurso del proceso, no sin antes conocer los fundamentos que sustentaron el ejercicio del recurso de apelación.

-III-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación, expuso la representación judicial de la parte demandante recurrente, estar de acuerdo únicamente con la sentencia recurrida en cuanto al establecimiento del finiquito de anticipo de prestaciones sociales lo acordado entre las partes y, no con características de transacción como tal. Por otro lado adujo que fue invocado en el fallo recurrido el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por considerarse que no se cumplió con los requisitos allí establecidos para que existiese unidad económica. Al respecto considera que fue demostrado con la simple confesión de la parte demandada, la existencia de empresas filiales y que debió haberse declarado la solidaridad en ambas empresas. Así mismo expuso que al A-quo le faltó pasearse por los artículos 1.221 y 1.224 del Código Civil. Motivo por el cual considera que le fue cercenado el derecho a su mandante por no habérsele considerado el tiempo trabajado en VENALUM para el cálculo de sus prestaciones sociales.

Así mismo sostiene que no fueron tomados en cuenta los salarios de referencia para el pago de los distintos beneficios y, en la contestación a la demanda nada se dijo acerca de esto. Según su decir la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) es la propietaria de VENALUM y de BAUXILUM.- Igualmente alega que los beneficios salariales reconocidos por la demandada en la contestación, fueron mayores que las cantidades demandadas. Las utilidades no fueron incluidas en el finiquito (Transacción), porque no han sido pagadas y, además los conceptos supuestamente cancelados en el mismo no fueron debidamente discriminados. Lo indicado como pagado por concepto de antigüedad, no alcanza la cantidad de 30 millones de Bolívares. Según su decir, la juez de la recurrida se pronunció solo sobre la pretensión principal y, nada dijo acerca de la pretensión subsidiaria, tomando en cuenta que el trabajador en su opinión, no transitó debidamente al nuevo régimen laboral de prestaciones sociales.

Por su parte la representación judicial de la empresa demandada, sostuvo que se pretende demostrar la unidad económica, a través de un sistema corporativo entre VENALUM y BAUXILUM, pero que sin embargo la misma no cumple con los requisitos previsto en el artículo 21 del Reglamento de la de la Ley Orgánica del Trabajo, como lo son la igualdad de patrimonio y de accionistas. Según sus apreciaciones, no existe unidad económica en este caso, porque cada una de estas empresas tiene patrimonio independiente, sin mezclar sus acciones, a pesar de que ambas estén tuteladas por la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), que pertenece al Estado.- Por otro lado, sostiene que la transacción firmada fue debidamente homologada por el Inspector del Trabajo, pero de la planilla de liquidación se observa que, realmente fueron 52 Millones de Bolívares lo pagado al trabajador, menos las lógicas deducciones allí especificadas, que en todo caso superan los 33 Millones de Bolívares. Sin embargo dice que por la Convención Colectiva, luego se le pagaron 8 Millones de Bolívares por concepto de antigüedad en un 100%, según Laudo Arbitral de fecha 22 de marzo de 2001. Aduce que el demandante no determina claramente de dónde obtiene los 46 Millones de Bolívares reclamados, no ajustados a lo estipulado en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre todo en cuanto a la base salarial empleada para ello.

-IV-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. Documentales acompañadas junto con el libelo de la demanda:

    1º Planilla de Liquidación Final por Terminación de Trabajo sin fecha y, Acta de Acuerdo Transaccional acompañada de Auto de Homologación de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar de fecha 14 de enero de 1999 , emanadas aquellas de la empresa BAUXILUM, a nombre del ciudadano PIÑA A.R.D.. Componen estas instrumentales, documentos de carácter privado a tenor de lo estatuido en el artículo 1.363 del Código, que al no haber sido oportunamente impugnados por la parte demandada, son sanamente apreciados por este sentenciador. De las mismas se desprende que el ciudadano R.P., recibió cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales, arrojando el monto de Bs. 51.647.794,38, menos las deducciones allí especificadas por Bs. 33.560.243,41, (en las que se encuentran, entre otras, Prestaciones al 18/06/1997: Bs. 14.220.872,40, Anticipo Prestaciones Contractuales: Bs. 14.220.872,40 y, Prestaciones Sociales Nuevo Régimen: Bs. 2.825.790,oo), para un total de Bs. 18.087.550,17. El referido auto homologatorio es igualmente apreciado por este juzgador como un documento administrativo, al no haber sido impugnado por la contraparte, según lo estipulado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales dictados a tales fines (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 1001 y 209 de fechas 08/06/2006 y 21/06/2000 respectivamente).

    2º Documento denominado “Convenio Individual Nómina Ejecutiva”, presuntamente emanado de la empresa BAUXILUM, dirigido al ciudadano PIÑA A.R.D., de “Sistemas Alúmina”, mediante el cual se le informa respecto de la política de la empresa para la clasificación y remuneración de cargos. Sobre el texto del mismo no se observa firma ni sello por parte de quien supuestamente lo suscribió, lo cual dificulta su clasificación y valoración, de manera que este Juzgador debe forzosamente desecharlo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.368 del Código Civil, aún y cuando no haya sido impugnado por la parte demandada en su debida oportunidad.

    3º Comunicación emanada del ciudadano R.P.A., en su carácter de Jefe del Departamento de Sistemas de Información de la empresa INTERALUMINA, dirigida a la Gerencia de Relaciones Industriales de la misma empresa, de fecha 13/05/1992, mediante la cual solicita le sean reconocidos los años de servicio, con respecto a la continuidad laboral en el grupo de las empresas Corporación Venezolana de Guayana. Este es un documento calificado como de carácter privado de conformidad a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil que al no haber sido impugnadas por la otra parte es apreciado y valorado por este sentenciador en toda su extensión.

    4º Comunicación dirigida al ciudadano W.L., de la División de Relaciones Laborales (sic), sin identificación, sello ni firma de quien emana, lo que en opinión de este juzgador impide completamente su calificación y valoración, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 1.355 del Código Civil, en consecuencia queda desechado y fuera del debate probatorio, a tenor de lo contemplado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    5º Recibos de pago, presuntamente emanados de la empresa BAUXILUM, a nombre del trabajador PIÑA A.R.D., de cuyo contenido no se observa firma ni sello del órgano emisor, así como tampoco firma de aceptación por parte del trabajador, por lo que los mismos son desechados, vista la dificultad que impide su clasificación y apreciación, quedando así fuera del debate probatorio con fundamento en lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, a pesar de no haber sido impugnado por la parte demandada en su debida oportunidad.

  2. En el lapso de promoción de pruebas: Según puede observarse, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 25 de julio de 2003, se ejerció recurso ordinario de apelación, el cual fue escuchado a un solo efecto, pero como quiera que no consta en autos las resultas del mismo, se entiende como firme lo dictaminado en éste y, en consecuencia el Tribunal observa lo siguiente:

    1. Mérito Favorable de autos:

      Al respecto, ha venido considerando este sentenciador en reiteradas decisiones dictadas con anterioridad que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el mérito favorable de autos no se corresponde con ninguno de los medios probatorios expresamente previstos y permitidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo laboral, así como tampoco en el del procedimiento civil. Así lo hemos encontramos en antecedentes judiciales, que de manera pacífica y reiterada han sostenido este criterio, según se observa en Sentencia N° 01218, de fecha 02/09/2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Mas bien ello viene a constituir un deber para el juez per se, por cuanto que, según se evidencia de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, bajo la premisa del conocido “Principio de la Comunidad de la Prueba”, éste se encuentra obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio de Silencio de prueba. Así se establece.

    2. Prueba de Exhibición de Documentos:

      1. Según consta de los folios 256 al 258 de la primera pieza, actas suscritas por ante la primera instancia, mediante las cuales se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada al acto fijado para la evacuación de esta prueba, motivo por el cual debe este juzgador en primer lugar, tener como exacto el texto del documento que aparece en la copia presentada por el solicitante, inserta a los folios 150 al 153 de la primera pieza. Esto según lo preceptuado en la norma contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estipulado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. No obstante lo anterior, el Tribunal observa que esa documental mencionada en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, relacionada con una comunicación de fecha 27 de diciembre de 1989, dirigida al ciudadano Ing. G.M., Gerente General de CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., no contiene firma ni sello de quien se presume fue su emisor, quedando en consecuencia totalmente desechada y por ende fuera del debate probatorio, por aplicación analógica del artículo 1.368 del Código Civil, en concordancia con los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      2. En cuanto a la falta de exhibición de la documental referida en el Capítulo VIII del escrito de Promoción de Pruebas, relacionada con el Convenio Individual de Trabajo, ya este juzgador se pronunció anteriormente sobre este instrumento, cursante de los folios 14 al 30 de la primera pieza, en el sentido que el mismo quedó desechado al no contener sello no firma del emisor, haciendo en consecuencia extensivos los efectos del mismo en cuanto a las resultas de su no exhibición.

      3. En relación a la falta de exhibición de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre CVG BAUXILUM y sus trabajadores, toda vez que la misma fue traída a los autos por la propia parte demandada junto con su escrito de promoción de pruebas. Aunado a ello, se acuerdo a lo preceptuado en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, como bien lo apunta nuestra jurisprudencia patria según Sentencia Nº 2.361 de fecha 03/10/2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las convenciones colectivas forman parte del Principio Iura Novit Curia, no existiendo disposición alguna que las excluya del debate probatorio. En consecuencia, este Tribunal le otorga todo el valor legal que dimana del instrumento invocado por el accionante para la resolución del presente caso.

      4. Finalmente, en cuanto a la no exhibición de las documentales a las cuales se refiere el accionante promovente en el Capítulo X del escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con la parte in fine del artículo 82 ejusdem, el Tribunal considera que debe quedar desechada la prueba, por cuanto que la parte actora se refirió a documentos presuntamente en poder de su adversario, pero identificándolos de una manera muy vaga y genérica, y que no necesariamente permiten ser apreciados con amplitud por este sentenciador. Vale decir, recaudos del expediente de personal que se encuentran en la empresa, con ocasión de la prestación de servicios como Analista, desempeñado por el ciudadano R.P.A., en el lapso comprendido entre el 01/10/1977 y el 18/11/1982, “hoja de ingreso, planilla de liquidación, promociones, adelantos, pagos salariales varios, etc”. (sic). En relación a la mencionada planilla de liquidación de prestaciones sociales, se observa que esta fue presentada en copia junto con el escrito libelar, ya evaluada y apreciada por este sentenciador con anterioridad, lo cual damos aquí por reproducido íntegramente.

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  3. Documentos que acompañan el escrito de contestación a la demanda:

    1º Acta de acuerdo transaccional suscrito entre C.V.G BAUXILUM y el ciudadano R.D.P.A., presentada igualmente por la parte actora junto con su escrito libelar y, que ya fue objeto de estudio por este juzgador, lo que damos aquí íntegramente por reproducido, vale decir apreciado y valorado, con todos los efectos que del mismo se desprenden.

    2º Original de planilla de “RELACIÓN DE VOUCHER Y SOPORTES DE LAS LIQUIDACIONES POR RENUNCIA-MUTUO ACUERDO” de fecha 15/01/99, a nombre del ciudadano R.P., por las cantidades en este señaladas, con ocasión de la transacción alebrada entre patrono y trabajador; así mismo cursa al folio 130 de la primera pieza, Comunicación de fecha 06/01/99, suscrita por el Coordinador de Beneficios de la empresa BAUXILUM, dirigida a la empresa “DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO”, mediante la cual autoriza al ciudadano R.P., para retirar todos los ahorros personales y patronales, por haber este dejado de ser miembro de la caja de ahorro de la empresa. Siendo estos documentos de carácter privado de conformidad a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, no impugnados, desconocidos ni tachados en forma oportuna por la contraparte, son sanamente apreciados por este Tribunal. Sin embargo, el Tribunal considera impertinente la prueba, ya que de su contenido no se observa aporte de ningún elemento relacionado con los hechos controvertidos, quedando en consecuencia desechados y fuera del debate probatorio.

    3º Corren insertas de los folios 131 y 134 de la primera pieza, dos (02) Planillas de Liquidación por Terminación de Trabajo emanadas ambas de la empresa BAUXILUM, a nombre del ciudadano R.P.; así mismo Comunicación de fecha 30/12/98, suscrita por el ciudadano PIÑA A.R.D., dirigida al ciudadano G.B., Gerente de Sistemas (sic) –presume este juzgador, adscrito aquel a la empresa BAUXILUM-, mediante la cual se informa la decisión de acogerse a la figura de mutuo acuerdo para dar por terminada la relación laboral. También se observa Acta de entrega del pago adicional por antigüedad Laudo Arbitral 22/03/2001, suscrita por ambas partes en fecha 21/06/2001; Copia de soporte de cheque N° 20001145, librado en fecha 19/06/2001 por CVG BAUXILUM, contra el Banco CORP BANCA, a nombre del ciudadano R.P., por la cantidad de Bs. 12.106.711,oo. Son estos, documentos de carácter privado de conformidad con previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, no impugnados, desconocidos ni tachados en forma oportuna por la contraparte, por consiguiente apreciados y ampliamente valorados por este Tribunal, con todos los efectos que de ellos se desprenden, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

    4º Cursa al folio 133 de la primera pieza Comunicación sin fecha, presuntamente emanada de BAUXILUM, dirigida al ciudadano R.P.A. y; Autorización de pago de fecha 13/06/2001 y Planilla de calculo de prestaciones contractuales (Folios 139 y 140 de la primera pieza), sobre las cuales no se observa con claridad sello ni firma de quien emana, por lo que la misma es desechada y por ende, queda fuera del debate probatorio, según lo dispuesto en el artículo 1.368 del Código Civil, a pesar de no haber sido impugnados por la parte demandante en su debida oportunidad.

  4. Lapso de Promoción de Pruebas:

    1. Mérito Favorable de autos:

      Al respecto, ya hemos señalado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el mérito favorable de autos no se corresponde con ninguno de los medios probatorios expresamente previstos y permitidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo laboral, así como tampoco en el del procedimiento civil. Así lo hemos encontramos en antecedentes judiciales, que de manera pacífica y reiterada han sostenido este criterio, según se observa en Sentencia N° 01218, de fecha 02/09/2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Mas bien ello viene a constituir un deber para el juez per se, por cuanto que, según se evidencia de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, bajo la premisa del conocido “Principio de la Comunidad de la Prueba”, éste se encuentra obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio de Silencio de prueba. Así se establece.

    2. Prueba por Escrito:

      Copia Simple de Convención Colectiva celebrada entre la empresa CVG BAUXILUM, C.A, el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA ALUMINA, BAUXITA Y DE SUS DERIVADOS DEL ESTADO BOLIVAR (SUTRA-ALUMINA BOLIVAR), y el SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DE LA OPERADORA DE BAUXITA DE LA EMPRESA C.V.G BAUXILUM (SINTRA –BAUXILUM), correspondiente al período 1996-1998. En tal sentido, esta Superioridad ha venido señalando de manera sostenida en otras decisiones que, la convención colectiva es considerada como Fuente Formal de Derecho Laboral, conforme a lo preceptuado en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, como bien lo apunta nuestra jurisprudencia patria según Sentencia Nº 2.361 de fecha 03/10/2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual las convenciones colectivas forman parte del Principio Iura Novit Curia, no existiendo disposición alguna que las excluya del debate probatorio. Aún y cuando ex – lege, estas no constituyen medios probatorios como tal, no obstante consideramos que deben ser apreciadas ampliamente con todo el valor legal que emana de los instrumentos invocados por la promovente para la resolución del presente caso.

      -V-

      MOTIVACION PARA DECIDIR

      Dicho todo lo anterior, por una parte observa esta Alzada la consideración que hace el demandante de la existencia una sustitución de patrono, en el marco de la existencia de una unidad económica, como consecuencia de haber prestado servicios en diferentes tiempos para dos empresas con personalidades jurídicas distintas (CVG BAUXILUM y CVG VENALUM), siendo su único y mayor accionista la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA. En tal sentido, tenemos que de acuerdo a lo establecido en la norma contenida en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, existirá sustitución de patrono cuando se transmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa, de una persona natural o jurídica a otra por cualquier causa y, continúen realizándose las labores de la empresa. De tal forma que por el solo hecho de haber prestado servicios para C.V.G VENALUM desde el 01 de octubre de 1977, hasta el 18 de noviembre de 1982 y, posteriormente inició relación laboral con C.V.G BAUXILUM, desde el 27 de diciembre de 1982, hasta el 14 de enero de 1999, no significa que necesariamente debe deducirse la existencia de una sustitución patronal en el marco de una unidad económica. Para ello se hace necesario en primer lugar, la pre-existencia de los supuestos contemplados en la norma antes citada, vale decir la transmisión de la propiedad de la empresa en los términos antes señalados, que en el caso en estudio, evidentemente no se ha dado de ninguna manera.

      Aunado a esto, para considerar la existencia de una Unidad Económica entre las empresas CVG BAUXILUM y CVG VENALUM, debe esta Superioridad acogerse a los lineamientos jurisprudenciales ya existentes sobre este tema. Así las cosas, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia –siguiendo al tratadista N.D.B.- de manera pacífica y reiterada ha dicho que, la noción de grupo de empresas responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico, en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente. Quiere decir que, todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones. En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común, en el marco de un sistema de acciones integradas que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común. El alcance del principio de unidad económica de la empresa, refrenda no solo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene, en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores. (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 0874 del 25/05/2006).

      Sin embargo, en materia probatoria la Sala Constitucional de nuestra M.I.J., señaló en Sentencia Nº 903 del 14 de mayo de 2004 que, la decisión judicial que declare la existencia del grupo, tiene que estar precedida de pruebas sobre los hechos que según las leyes especiales tipifican a estos entes, o en términos generales, sobre la existencia de sociedades controlantes y controladas y su vinculación en ese sentido. Pero estas pruebas serían mayoritariamente las documentales, ya que solo de estas se podrá evidenciar las participaciones en el capital o la toma de decisiones donde se denota el control o la influencia significativa, o el estado del capital. Solo así se patentizan los criterios que permiten la declaración de existencia de un grupo. En el caso de marras, se observa que, entre todo el material probatorio aportado por las partes en el presente expediente, no se evidencian elementos de prueba que demuestren suficientemente la existencia de los componentes necesarios para la declaratoria de la alegada unidad económica, ni tampoco de la presunta sustitución de patronos, en particular lo atinente a la composición del capital accionario de las empresas BAUXILUM y VENALUM, pues es olo hecho de estar estas presuntamente tuteladas por la Corporación Venezolana de Guayana, no demuestra en sí lo que la norma nos indica, quedando incólume lo que a tales efectos señaló la recurrida en su decisión, con todos los efectos que de ello se derivan.

      En otro orden de ideas, de acuerdo a los motivos que sustentan la apelación, ciertamente se observa que la recurrida omitió pronunciarse acerca de la pretensión subsidiaria, limitándose solo a decidir lo peticionado en lo que el actor considera su principal pretensión. Sin embargo, este Tribunal observa que el A-quo señaló que de acuerdo a lo expresamente establecido en el literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, al trabajador le correspondían 420 días de salario diario normal, correspondiente al devengado en el mes inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigencia de dicha Ley, es decir Bs. 33.859,22. Siendo el caso que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley el día 19 de junio de 1997, el trabajador contaba con una antigüedad de 14 años y 05 meses, contada a partir del 27 de diciembre de 1982, arrojando el monto de Bs. 14.220.872,40. Como quiera que de la planilla de liquidación de prestaciones sociales se desprende que el patrono ciertamente pagó la cantidad antes referida, ello indica que el trabajador sí transitó al nuevo régimen prestacional, de acuerdo a los términos estipulados en la norma en referencia.

      De igual forma, considera este juzgador que, en consonancia con lo dispuesto por la recurrida sentencia y según lo contemplado en el ut supra citado artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, para el cálculo de la antigüedad, el tiempo de servicios que debió tomarse en cuenta para el cálculo de la indemnización acumulada hasta la entrada en vigencia de dicha Ley (19/06/1997), no será computable al cálculo de lo que este denomina nueva antigüedad, a consecuencia del corte de cuenta, ordenado en dicha norma, por lo que mal puede este Tribunal acordar el pago de la antigüedad de 21 años, es decir de una forma distinta a la estipulada en el artículo 108 ejusdem, contada como dice el actor desde el 01 de octubre de 1977 hasta su terminación, producida el 14 de enero de 1999. Por el contrario, entre el 19 de junio de 1997 y esta última fecha, corresponden 120 días de salario integral, vale decir Bs. 72.209,39, para un total de Bs. 8.665.126,80, cumpliendo así con lo privadamente estipulado entre las partes en el denominado “Convenio Individual Nómina Ejecutiva”. A esa cantidad le fue adicionada la indexación por Bs. 3.441.583,63, para un total de Bs. 49.213.582,25.

      En lo atiente al otro concepto laboral objeto de la apelación, que no es otro que las utilidades, al respecto el Tribunal observa que de acuerdo a lo indicado en la Cláusula Tercera del Acuerdo firmado entre las partes, ampliamente valorado por este juzgador, en la cantidad recibida por el trabajador identificada como “Bonificación Única”, se incluyó el pago de las utilidades, en el entendido que el trabajador manifestó expresamente que la empresa nada queda a deberle por los conceptos señalados, ni por algún otro vinculado directa o indirectamente con la relación de trabajo que vinculó a las partes. De manera que podemos colegir que las diferencias denunciadas por el demandante recurrente no proceden en derecho, toda vez que la base salarial utilizada y el lapso computado para el cálculo de las prestaciones sociales fue la correcta, de modo tal que tampoco procede la pretensión subsidiaria procurada por la parte actora.

      -VI-

      DISPOSITIVO

      Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“SIN LUGAR” el Recurso de Apelación, ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida en fecha 27 de mayo de 2004 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se confirma el fallo apelado en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia de declara “SIN LUGAR” la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, incoada por el ciudadano R.D.P.A. contra la empresa CVG BAUXILUM, C.A., ambos plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Dada la naturaleza especial del presente fallo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Se ordena notificar a las partes. De acuerdo a lo estipulado en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los fines de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la sentencia, en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la ciudad de Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil siete (2007).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.L.S.,

M.C.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, jueves veinticinco (25) de enero dos mil siete (2007), siendo las once de la mañana (11:00am), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

JGR/MC

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