Sentencia nº 2675 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.E.C.R.

Mediante escrito presentado en esta Sala Constitucional el 26 de enero de 2004, los abogados J.C. PERAZA PARTIDAS, JENNY PERAZA LANDER y U.C.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 61.347, 79.652 y 79.990, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano R.Y.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.106.728, interpusieron solicitud de revisión de la decisión de la Sala de Casación Penal No. 422 del 19 de noviembre de 2003, que anuló el fallo dictado el 7 de enero de 2003, por la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual la referida Sala de la Corte de Apelaciones declaró inadmisible por extemporánea, la querella propuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana Leomir C.F.S..

En la oportunidad de su presentación, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

El 25 de octubre de 2002, ante el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se celebró el acto de la audiencia preliminar en el juicio seguido al ciudadano R.Y.S., por la comisión de delito de homicidio calificado.

En dicho acto, el referido Juzgado de Control, entre otros pronunciamientos, admitió las acusaciones presentadas por el representante del Ministerio Público y los apoderados judiciales de la víctima y desestimó parcialmente las pruebas presentadas por la defensa del acusado.

Contra los señalados pronunciamientos, la defensa ejerció el recurso de apelación correspondiente, el cual le correspondió conocer a la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 7 de enero de 2003, la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por los defensores del ciudadano R.Y.S., en razón de lo cual declaró inadmisible por extemporánea la acusación particular presentada -en su carácter de víctima- por la ciudadana Leomir C.F.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y, admitió parte de las pruebas de la defensa que habían sido declaradas inadmisibles.

Los apoderados judiciales de la víctima, el 21 de febrero de 2003, ejercieron recurso de apelación contra la reseñada decisión al amparo del artículo 447.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 19 de noviembre de 2003, la Sala de Casación Penal de este M.T., dictó sentencia en la que anuló el fallo del 7 de enero de 2003, dictado por la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y en consecuencia dejó vigente la decisión del Juzgado Sexto de Control del señalado Circuito Judicial Penal.

DE LA REVISIÓN SOLICITADA

Los solicitantes de la presente solicitud de revisión alegaron para fundamentar su impugnación, que la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal al pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso de apelación de autos ejercido por los apoderados judiciales de la ciudadana Leomir C.F.S., en su carácter de víctima, contra la decisión proferida por la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la que declaró inadmisible por extemporánea, la querella interpuesta por los referidos apoderados judiciales, actuó fuera del ámbito de su competencia, esto es, violó el principio del juez natural, dado que debió enviar nuevamente el expediente a la referida Sala de la Corte de Apelaciones, a fin del pronunciamiento sobre la admisibilidad, más “nunca debió tomar la decisión que debió haber tomado la Corte de Apelaciones y que trajo como consecuencia, la nulidad de oficio que perjudicó a nuestro defendido”.

Por otra parte, afirmaron que “la declaratoria de nulidad de la Sala de Casación Penal, del auto emitido por la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones, cabe señalar, que la misma recayó sobre un auto de segunda instancia y que fue originado por una apelación de autos. Tal fallo por ser de segunda instancia y por no estar dentro de las decisiones que pueden ser recurribles en casación, no era impugnable, salvo que se tratara de alguno de los supuestos de nulidad (...) sin lugar a dudas, con esta declaratoria de nulidad quedó afectada la cosa juzgada”.

Apreciaron “débil argumento el que utiliza la Sala de Casación Penal, para fundamentar su nulidad de oficio, sin mencionar quÉ derecho fundamental a criterio de esa Sala, se violó con dicha sentencia”.

Por último, señalaron “que la Sala de Casación Penal, de manera inexplicable, ha pretendido instituir en nuestro sistema judicial la curiosa figura de la tercera instancia, mediante el recurso de declarar inadmisible un recurso, para luego entrar a conocer de oficio ciertas nulidades”.

DEL FALLO CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

La Sala de Casación Penal de este Supremo Tribunal, en sentencia del 19 de noviembre de 2003, resolvió anular la decisión dictada el 7 de enero de 2003, por la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró inadmisible por extemporánea, la querella propuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana Leomir C.F.S. y, en consecuencia, dejó vigente el fallo del Juzgado Sexto de Control del señalado Circuito Judicial Penal, que admitió dicha querella.

Fundamentó la Sala de Casación Penal el referido fallo, en lo siguiente:

En el presente caso, los recurrentes, con fundamento en el artículo 447, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal (apelación de autos), pretenden impugnar, mediante el recurso de apelación, la decisión dictada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones que, al conocer de la apelación interpuesta por la defensa contra la admisión de la querella presentada por la víctima, declaró inadmisible, por extemporánea, dicha querella. Tal decisión de la Corte de Apelaciones, no puede ser impugnada mediante un nuevo recurso de apelación, ni es recurrible en casación, conforme a las previsiones del artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, esta Sala, revisados los autos, observa que existe un vicio que hace procedente la nulidad de la sentencia y, respecto al cual, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

El Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la audiencia preliminar, admitió la acusación propuesta por el Ministerio Público y, en consecuencia, ordenó la apertura del juicio oral y público, contra el acusado Ramón Gustavo Yánez Saavedra, por el delito de homicidio calificado. En dicho acto, admitió la querella presentada por la víctima, por el mismo delito.

Contra la admisión de la querella de la víctima, propuso recurso de apelación la defensa el acusado, por cuanto, en su criterio, dicha querella fue interpuesta extemporáneamente. En tal sentido expresa que la misma fue presentada veintinueve días después de haber sido notificada la víctima, o sea, según su criterio, fuera del lapso previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, reconoce la defensa que la víctima solicitó el diferimiento de la audiencia preliminar, el cual fue acordado por el tribunal de control, fijando dicha audiencia para el día 21 de agosto de 2002 y la víctima presentó su querella el día 16 del mismo mes y año. Cabe señalar, que la referida audiencia, finalmente, se realizó, por otros diferimientos, el día 25 de octubre de 2002.

La Corte de Apelaciones, al conocer de la apelación propuesta por la defensa, declaró con lugar dicho recurso y desestimó la querella presentada por la víctima, por extemporánea.

Ahora bien, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, enumera los autos contra los cuales procede el recurso de apelación y entre los mismos no se encuentran aquellos que admitan la querella o la acusación privada de la víctima. Sólo son apelables las decisiones que desestimen dicha querella o acusación. Por consiguiente, la decisión del Juez de Control que admitió la querella presentada por los apoderados judiciales de la víctima, ciudadana Leomir C.F.S., no era susceptible de ser impugnada mediante el recurso de apelación.

Infringió, pues, la recurrida el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la Sala anula el fallo dictado por la Corte de Apelaciones, en fecha 7 de enero de 2003, que declaró inadmisible, por extemporánea, la querella propuesta por la víctima. En consecuencia, queda vigente la decisión del Juzgado Sexto de Control que admitió dicha querella. Así se declara

.

COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la revisión solicitada y a tal fin, se observa que el artículo 336.10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva

.

En efecto, dentro de las potestades atribuidas en la Constitución de 1999 en forma exclusiva a la Sala Constitucional, se encuentra la de velar y garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, a los fines de garantizar la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales y en resguardo de la seguridad jurídica.

Asimismo el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, establece:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(omissis)

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación; asimismo podrá avocarse al conocimiento de una causa determinada, cuando se presuma fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...) aun cuando por razón de la materia y en virtud de la ley, la competencia le esté atribuida a otra Sala

. (resaltado de este fallo).

Visto que, en el caso de autos, se solicitó la revisión de una sentencia emanada de la Sala de Casación Penal, actuando como alzada de una Sala integrante de una Corte de Apelaciones en lo Penal, esta Sala Constitucional se considera competente para conocerla, y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Fijada como ha sido la competencia de la Sala para conocer de la presente revisión, previa a la decisión sobre el fondo de asunto, observa la Sala:

El numeral 4 del artículo 5 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal establece como supuestos de procedencia de la revisión que se denuncie fundadamente lo siguiente: - la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o - que la sentencia haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación.

Ahora bien, en el caso de autos, la Sala observa que la revisión solicitada no se fundamentó en ninguno de estos supuestos, y ello es así por cuanto para la fecha en que se formuló, el 26 de enero de 2004, no estaba vigente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, para esa oportunidad el criterio vinculante en materia de revisión constitucional era el sostenido en la sentencia No. 93 del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corpoturismo), sentencia en la cual la Sala destacó con precisión, su potestad de revisar sólo de manera extraordinaria, excepcional y restringida, los siguientes fallos:

...1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

.

En atención a lo anterior, y analizado como ha sido el fallo cuya revisión se solicita, apunta la Sala lo siguiente:

Como precedentemente se acotó, conforme la doctrina vinculante de la Sala, sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar los siguientes fallos:

  1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

  2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

  3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

  4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. (subrayado de la Sala).

    En este orden de ideas, a juicio de la Sala, en el presente caso, no se dan los supuestos de admisibilidad necesarios para que se pueda entrar a conocer de la revisión de una sentencia, ya que la decisión cuya revisión se solicita no se trata de una sentencia definitivamente firme, esto es, no ha adquirido el carácter de cosa juzgada.

    En efecto, el fallo cuya revisión se solicitó anuló una decisión dictada por una Sala de una Corte de Apelaciones en lo Penal, actuando como segunda instancia, y que por vía de consecuencia dejó vigente la resolución objeto de la apelación, y por tanto el mismo es una sentencia interlocutoria simple, ya que se dictó en el curso del proceso para resolver una cuestión incidental y previa, mas no el derecho discutido, por ende, no produce el efecto de poner fin a éste.

    Siendo ello así, la consecuencia de la precisión precedente sería la declaración de improcedencia de la solicitud de revisión interpuesta.

    Sin embargo, a juicio de esta Sala, la Sala de Casación Penal de este M.T., en la sentencia cuya revisión se solicitó incurrió en un grotesco error de interpretación de las normas que regulan el ejercicio de los recursos en el proceso penal, lo cual atenta contra la tutela judicial efectiva en lo que respecta al derecho a obtener una resolución de fondo razonable, congruente y fundada en derecho, con estricto apego a una adecuada interpretación de las normas legales, de conformidad con los preceptos constitucionales y, en el sentido más favorable para el ejercicio del derecho fundamental.

    En efecto, la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conociendo de la apelación ejercida por la defensa del ciudadano R.Y.S. contra la decisión del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la que, entre otros pronunciamiento, admitió las acusaciones presentadas por el representante del Ministerio Público y los apoderados judiciales de la víctima y desestimó parcialmente las pruebas presentadas por la referida defensa, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido, en razón de lo cual declaró inadmisible por extemporánea la acusación particular presentada -en su carácter de víctima- por la ciudadana Leomir C.F.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y, admitió parte de las pruebas de la defensa que habían sido declaradas inadmisibles.

    Contra la referida decisión, al amparo del artículo 447.3 del Código Orgánico Procesal Penal, los apoderados judiciales de la víctima, “propusieron recurso de apelación”, señalando que la recurrida no debió declarar inadmisible la acusación de su representada, por cuanto conforme el artículo 331 eiusdem, el auto de apertura a juicio no está sujeto a apelación.

    Emplazados el Fiscal del Ministerio Público y la defensa para la contestación del recurso ejercido, la referida defensa solicitó la desestimación del mismo -por inadmisible- por cuanto dicho fallo no era apelable, mucho menos “ante la Sala de Casación Penal”.

    La Sala de Casación Penal de este M.T., a pesar de estimar que “en el presente caso, los recurrentes, con fundamento en el artículo 447, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal (apelación de autos), pretenden impugnar, mediante el recurso de apelación, la decisión dictada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones que, al conocer de la apelación interpuesta por la defensa contra la admisión de la querella presentada por la víctima, declaró inadmisible, por extemporánea, dicha querella. Tal decisión de la Corte de Apelaciones, no puede ser impugnada mediante un nuevo recurso de apelación, ni es recurrible en casación, conforme a las previsiones del artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal”; sin embargo, de oficio anuló el fallo de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y en consecuencia dejó vigente la decisión del Juzgado Sexto de Control del señalado Circuito Judicial Penal, en razón de que la referida decisión del Juzgado de Control no era susceptible de ser apelada, vicio éste que, a criterio de la Sala Penal, generó la nulidad decretada.

    Ahora bien, ciertamente la decisión de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al haber sido proferida por dicho órgano jurisdiccional actuando como segunda instancia, no estaba sujeta a un nuevo recurso de apelación, sino en todo caso recurrible en casación, siempre y cuando el señalado fallo declarara la terminación del proceso o hiciera imposible su continuación -supuestos no presentes en el caso de autos- .

    Como se aprecia, a la Sala de Casación Penal no le era dable entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto, mucho menos anular de oficio la decisión impugnada, ya que ello comportó la actuación de dicha Sala como una tercera instancia.

    Por otra parte, reitera la Sala, que las nulidades absolutas establecidas en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales pueden ser declaradas de oficio por el Juez, se refieren a causas que toman en cuenta infracciones que perjudiquen al imputado, por lo que el vicio observado por la Sala de Casación Penal respecto a la infracción por parte de la recurrida -Sala No.1 de Apelaciones- del artículo 447 eiusdem no se subsume en el supuesto del señalado artículo 191. Tampoco considera la Sala, que se trate de un vicio que afecte al orden público, porque si bien es cierto que el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los autos que son susceptibles de apelación, no señala a aquellos que admitan la querella o la acusación privada, en el caso de autos, la defensa del ciudadano Ramón Gustavo Yánez Saavedra apeló igualmente de la inadmisión de las pruebas ofrecidas.

    Por último, encuentra esta Sala que, en la sentencia objeto de revisión, se obvió la interpretación y aplicación de la norma contenida en el artículo 24 Constitucional, omisión que indudablemente produjo un efecto de relevancia constitucional, que fue abolido, al ser casado “un auto” que, según lo precisado con anterioridad, no era apelable y mucho menos impugnable mediante el recurso de casación, quedando afectada de esa manera la cosa juzgada emergente del mismo y que debe ser preservada por mandato del artículo 49.7 de la Constitución.

    Por ello, la Sala, en aras del orden público constitucional anula la decisión de la Sala de Casación Penal No. 422 del 19 de noviembre de 2003, y así se declara.

    Decisión

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  5. - Declara IMPROCEDENTE la solicitud de revisión interpuesta por los abogados J.C. PERAZA PARTIDAS, JENNY PERAZA LANDER y U.C.A., en su carácter de defensores del ciudadano R.Y.S..

  6. - Por orden público constitucional, ANULA la decisión de la Sala de Casación Penal No. 422 del 19 de noviembre de 2003.

    Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada del presente fallo a la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, a la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y al Juzgado Sexto de Control del mismo Circuito Judicial Penal. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de Noviembre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    I.R.U.

    El Vicepresidente-Ponente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    A.J.G.G.

    P.R.R.H.

    C.Z. deM.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. 04-0192

    JECR/

    El Magistrado I.R.U. disiente de la sentencia aprobada por la mayoría que integra esta Sala y salva su voto, por las siguientes argumentaciones:

    El fallo dictado por esta Sala del cual disiento, declaró improcedente la solicitud de revisión de la decisión dictada el 19 de noviembre de 2003, por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, la cual revocó la decisión dictada por la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que había declarado inadmisible por extemporánea, la querella propuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana Leomir C.F.S..

    La Sala, a pesar de declarar la improcedencia de la revisión constitucional, por considerar que “la decisión cuya revisión se solicita no se trata de una sentencia definitivamente firme, esto es, no ha adquirido el carácter de cosa juzgada”, anuló por orden público constitucional la decisión recurrida.

    A juicio de quien disiente, la Sala ha debido limitarse a declarar la improcedencia de la solicitud de revisión constitucional, bajo el argumento de ausencia de firmeza de la decisión recurrida, tal como lo exige expresamente el artículo 336.10 Constitucional, o en todo caso, no negar de manera absoluta la revisión de fallos interlocutorios, a través de los cuales se dicten algún tipo de incidencias fundamentales en el proceso, puesto que, a pesar de que en principio la competencia para conocer de las solicitudes de revisión constitucional está dirigida a sentencias definitivas, no es menos cierto que tales fallos interlocutorios pueden prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido, tal como decidió esta misma Sala en reciente sentencia (No. 442 del 23 de marzo de 2004, donde revisó una decisión dictada por la Sala Electoral de este alto Tribunal), o puedan cometer un error grotesco o una violación grave a la Constitución que amerite la intervención de la Sala como garante y último intérprete de la Constitución, cuando no existan medios procesales disponibles para remediar tales agravios, pero no crear una acción que no está consagrada en el ordenamiento jurídico, pues se estaría invadiendo materia propia del Poder Legislativo, como es la reserva legal en materia de procedimientos consagrada en el artículo 156.32 de la vigente Constitución.

    Queda así expresada mi inconformidad con el fallo antes referido.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 de noviembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente-Disidente,

    I.R.U.

    El Vicepresidente,

    J.E.C.R.

    A.J.G.G.

    Magistrado

    P.R.R.H.

    Magistrado

    C.Z. deM.

    Magistrada

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. 04-0192

    IRU ...trado P.R.R.H., manifiesta su disentimiento con la mayoría de magistrados que suscribió la antecedente decisión; por consecuencia, salva su voto, con base en las siguientes razones:

  7. La mayoría decisoria declaró la improcedencia de la revisión que fue planteada, porque consideró que “…el fallo cuya revisión se solicitó anuló una decisión dictada por una Sala de una Corte de Apelaciones en lo Penal, actuando como segunda instancia, y que por vía de consecuencia dejó vigente la resolución objeto de la apelación, y por tanto el mismo es una sentencia interlocutoria simple, ya que se dictó en el curso del proceso para resolver una cuestión incidental y previa, mas no el derecho discutido, por ende, no produce el efecto de poner fin a ésta” (f.9). A juicio de quien aquí disiente, la referida afirmación contradice lo que esta Sala Constitucional, en decisión número 2156, de 14 de septiembre de 2004, (caso : M.A.L.G.), estableció:

    “Ahora bien, a los efectos de la admisibilidad de la revisión, debe advertirse, previamente, que, en casos como el presente, la expresión “sentencias definitivamente firmes” que contiene el artículo 336.10 de la Constitución no debe entenderse restringida a las actuaciones jurisdiccionales que decidan sobre el fondo de la controversia y pongan, por tanto, fin a la instancia correspondiente, sino en el sentido genérico decisión judicial, sea ésta una sentencia stricto sensu o bien, como en el presente caso, un auto o decisión interlocutoria. Ello, por cuanto el propósito de tutela de la preeminencia constitucional que impregna la predicha disposición, hace necesario el sometimiento al control, en esta sede, de cualesquiera decisiones jurisdiccionales definitivamente firmes en las cuales se decida la desaplicación, por razón de tal preeminencia, de una norma de rango inferior, con base en el control difuso que establece el artículo 334 de la Ley Máxima”.

    Así las cosa, lo procedente hubiera sido entrar al conocimiento del fondo de la solicitud de revisión y anular la decisión que se impugnó, en razón de que la Sala de Casación Penal no podía declarar, inmotivadamente, la nulidad del fallo que había sido sometido a su consideración, porque, cuando inadmitió el recurso, agotó su competencia.

  8. Afirmó el pronunciamiento del cual se disiente que “…las nulidades absolutas establecidas en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales pueden ser declaradas de oficio por el Juez, se refieren a causas que toman en cuenta infracciones que perjudiquen al imputado, por lo que el vicio observado por la Sala de Casación Penal respecto a la infracción por parte de la recurrida –Sala No. 1 de Apelaciones- del artículo 447 eiusdem no se subsume en el supuesto del señalado artículo 191” (fs. 11 y 12). Al respecto, estima el Magistrado disidente que las nulidades son declarables no sólo en beneficio del imputado o acusado, pues si bien, al principio de dicha disposición, se establece, de manera específica, que serán consideradas nulidades absolutas aquellas que conciernen a la intervención, asistencia y representación del imputado, también incluye como nulidades absolutas, de manera general, sin señalamiento de agraviado en particular, los actos que impliquen violación o inobservancia de derechos o garantías fundamentales que establecen la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y los instrumentos normativos internacionales que han sido suscritos y ratificados por la República. Conteste con este criterio, esta Sala Constitucional, en su fallo n° 1240, de 30 de junio de 2004, caso: B.B.Q.L. y otros:

    Las precedentes consideraciones conducen a la conclusión de la que sentencia que, en primera instancia, fue pronunciada dentro de la presente causa fue dictada con manifiesta infracción del artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en abierto desacato al fallo que, con carácter vinculante, dictó esta Sala y cuyo contenido se acaba de transcribir parcialmente; asimismo, que tal ilegal proceder fue lesivo a fundamentales derechos de la parte accionante (el Ministerio Público. Nota del disidente) y se encuentra, por tanto, afectada por vicio de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable, en la presente causa, como norma supletoria, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara

    .

    Queda así expuesto el criterio del Magistrado disidente.

    Fecha ut supra.

    El Presidente,

    I.R.U.

    El Vicepresidente, J.E.C.R.

    A.J.G.G.

    Magistrado

    P.R.R.H.

    Magistrado Disidente

    C.Z.D.M.

    Magistrada

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 04-0192

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