Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 22 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJulian Gregorio Hurtado Lozano
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Accidental

Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre

Cumana, 22 de mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2001-000030

ASUNTO : RK01-X-2004-000010

JUEZ PONENTE: JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO

Vista la Inhibición planteada por la abogada G.M.C., Jueza Cuarta de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná de conocer la causa N°. RK01-P-2001-0000030, seguida en contra de los ciudadanos: R.Y., MARINA MARRO DE YANEZ, C.L.Y.M., y A.Y.M., por la comisión del delito de DIFAMACIÓN E INJURIA; esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre para decidir, hace las siguientes observaciones:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Fundamenta la Jueza Cuarta de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, abogada G.M.C., su inhibición, de la manera siguiente:

“…procedo a plantear la inhibición para el conocimiento de la causa N° RK01-P-2001-000030|, seguida a los Querellados R.Y., MARINA MARRO DE YANEZ, C.L.Y.M. Y A.Y.M.. Inhibición que de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento de la siguiente manera: Durante muchos años he mantenido una amistad con la familia YANEZ MARRO, quienes son querellados en la presente causa, amistad que nació desde hace muchos años, pues mi difunto padre mantenia relación de amistad con R.Y., y compartiamos momentos de alegria juntos, amistad que se ha mantenido publica y notoria durante años, en todas las oportunidades en las coincidimos nos saludamos con cordialidad y familiaridad. Con fundamento a las consideraciones que anteceden y estimando que las mismas son suficientes para determinar que como señala el código en referencia “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta” Y , “Cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”, es por lo cual procedo a inhibirme mediante la presente acta, de conformidad con lo estipulado la referida norma, y a los fines del conocimiento de la incidencia que ello origina se ordena remitir anexo oficio la presente acta, previa certificación correspondiente en autos a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 86.4.8 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento legal de la inhibición planteada por el Juez Tercero de Juicio, el cual reza de la siguiente manera:

“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

omissis

Numeral 4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;

omssis

Numeral 8: Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad.”.

Contemplado como han sido, los fundamentos legales planteados para la presente inhibición por la abogada G.M.C., Jueza Cuarta de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Cumaná, se aprecia que de las alegaciones expuestas por la Jueza recurrente existe un vínculo amistoso desde hace muchos años con la parte querellada, lo que constituye motivo grave que afectada su imparcialidad; y en consecuencia causal para inhibirse del conocimiento de la causa No. RK01-P-2001-0000030; situación esta que influye y puede afectar a la Jueza, al momento de dictar un determinado fallo, ya que la jueza esta vinculada con la partes querellada; por lo cual, este Tribunal de Alzada, estima que este argumento es suficiente para inhibirse.-

En consecuencia, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, en aras de garantizar el principio de imparcialidad y celeridad que debe regir todo P.J. y al cual deben ceñirse todos los Jueces, y a los fines de lograr una sana y recta Administración de Justicia, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE INHIBICIÓN por considerar que se encuentra cubierto el artículo 86.4.8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la abogada G.M.C., Jueza Cuarta de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Cumaná, debe inhibirse de conocer de la presente causa penal. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada G.M.C., Jueza Cuarta de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná de conocer la causa No. RK01-P-2001-0000030, seguida en contra de los ciudadanos: R.Y., MARINA MARRO DE YANEZ, C.L.Y.M., y A.Y.M., por la comisión del delito de DIFAMACIÓN E INJURIA; de conformidad con lo establecido en el artículo 86.4.8 del Código Orgánico Procesal Penal.-

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