Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 30 de Junio de 2005

Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE,

SAN F.D.A., 30-06-05

195° y 146°

Vista la demanda constante de Diecinueve (19) folios útiles con sus recaudos anexos.- Désele entrada y curso de ley.- Admítase cuanto ha lugar en derecho.- Por cuanto la Abg. W.N.M.M., en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, en representación de la adolescente Y.Y.C.O., de 16 años de edad, solicitó ante este Tribunal Autorización para el establecimiento de un CAMBIO PERMITIDO EN LA LEY, en la Partida de Nacimiento de la mencionada adolescente inserta en autos y llevada por los libros de Registro Civil de Nacimiento de la Prefectura del Municipio Autónomo Biruaca, Estado Apure, quedando inserta bajo el N° (553), de fecha ocho (08) de junio de mil novecientos ochenta y nueve (1989).- Dicha solicitud consiste en que se le autorice para llevar los dos (02) apellidos o sea el del padre y la madre ciudadanos E.V.R.C. y M.L.Y.O., por cuanto la adolescente tiene los apellidos de los padres antes que fueran reconocidos por sus padres ciudadanos R.R.Y. y P.A.O.L. (Padres de la madre de la adolescente) y J.V.R.C. y F.O.C. (Padres del papá de la adolescente).- Examinada cuidadosamente la solicitud y vista la obviedad de la misma, y demostrados con los documentos probatorios, que son los siguientes:

  1. - Acta de Nacimiento de la adolescente Y.Y.C.O., signada bajo el N° 553, asentada en los libros de Registro Civil de Nacimiento del año 1989, de la Prefectura del Municipio Biruaca, Estado Apure, y con el mismo número en el Libro duplicado del Registro Principal Civil de Nacimientos del Estado Apure, las cuales anexo marcadas con las letras “A” y “B”, respectivamente.-

  2. - Marcada con la letra “C” copia certificada del Acta de Nacimiento de la Ciudadana M.L.Y.O., expedida por el Registro Principal del Estado Apure, signado bajo el N° 90, del año 1970, donde está asentado que la mima quedó reconocida por el Matrimonio celebrado entre los Padres.

  3. -Marcada con la letra “D” c.d.C.E.V.R.C., expedida por el Registro Principal del Estado Apure, donde consta la no existencia del Acta de Nacimiento del mismo y que es hijo de los Ciudadanos J.V.R. y F.O.C..

  4. -Marcada con la letra “E” Datos Filiatorios del Ciudadano E.V.R.C., expedido por la ONIDEX, San Fernando, Estado Apure, donde consta que la no existencia del Acta de Nacimiento del mismo y que es hijo de los Ciudadanos J.V.R. y F.O.C..

  5. - Marcada con la letra “F” acta de Matrimonio de los Ciudadanos R.R.Y. y P.A.O.L., padres de la ciudadana M.L.Y.O., signada bajo el N° 38 del año 1988, expedida por la Prefectura del Municipio Biruaca, Estado Apure, donde se evidencia el Reconocimiento voluntario hecho por el Padre de la misma.

  6. -Marcada con la letra “G” acta de Matrimonio de los Ciudadanos R.R.Y. y P.A.O.L., padres de la Ciudadana M.L.Y.O., signada bajo el N° 38, del año 1988, expedida por el Registro Principal del Estado Apure, donde se evidencia el Reconocimiento voluntario hecho por el padre de la misma.

  7. -Marcada con la letra “H” Acta de Matrimonio de los Ciudadanos J.V.R. y F.O.C., padres del Ciudadano E.V.R.C., signada bajo e N° 48, del año 1989, expedida por la Prefectura del Municipio Biruaca, Estado Apure, donde se evidencia el Reconocimiento voluntario hecho por el Padre del mismo.

  8. - Anexo marcada con la letra “I” fotocopia de la cédula de identidad de la Madre Ciudadana YANCE OCHOA M.L.d. la Adolescente Y.Y., donde se constata el cambio de Apellidos.

  9. - Anexo marcada con la letra “J” fotocopia de la Cédula de identidad del padre ciudadano E.V.R.d. la adolescente Y.Y., donde se constata el cambio de apellidos.

Siendo la oportunidad para decidir este Juzgado Observa:

PRIMERO

Los ciudadanos E.V.R.C. y M.L.Y.O., fueron reconocidos legalmente por sus progenitores (Paterno) R.R.Y. y J.V.R., tal como consta en Actas de Matrimonio Nº 38 y 48 de fechas veinticinco (25) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988) y veintisiete (27) de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), el reconocimiento voluntariamente realizado por los mencionados ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 217 del Código Civil Vigente, el cual establece:

Del Reconocimiento Voluntario.

Artìculo 217 del Código Civil Vigente:

El Reconocimiento del hijo por su padre para que tenga efecto legales debe constar:

  1. - Omisis…

  2. - En las Partidas de Matrimonios de los padres..

  3. - Omisis…

Es decir que el reconocimiento voluntario efectuado por los abuelos paternos de la adolescente Y.Y.C.O., a favor de sus hijos, quienes son los solicitantes del CAMBIO PERMITIDO EN LA LEY, fue realizado en la forma legal establecida en nuestro Código Civil Venezolano, en uno de los documentos que señala el artìculo 217 ejusdem.

De conformidad con lo establecido en el artìculo 235 Ibidem no señala la forma de la determinación del apellido:

Artículo 235 del Código Civil dice textualmente:

De la determinación del Apellido.

El primer apellido del padre y de la madre forman, en ese orden, los apellidos de los hijos. El hijo concebido y nacido fuera del matrimonio cuya filiación haya sido establecida en relación con ambos progenitores, tomará los apellidos de éstos en el mismo orden que los hijos concebidos o nacidos durante el matrimonio

.-

Artìculo 236 del Código Civil:

Si la filiación ha sido establecida con posterioridad de la partida de nacimiento, el hijo puede usar los nuevos apellidos…

.-

Los ciudadanos E.V.R.C. y M.L.Y.O., tenían como apellidos de solteros CADENAS y OCHOA, por cuanto ambos gozaban únicamente del establecimiento de la Filiación Materna, y al momento de comparecer ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Biruaca, tenían establecidos esa filiación, siendo procedente que ambos progenitores obtuvieron su Documento de Identidad (Cédula de Identidad) con los nuevos apellidos, tal como lo establece el artículo 236 … en este caso deberá comunicar el cambio al Servicio Nacional de Identificación, mediante la presentación del instrumento o la Sentencia Judicial en que conste la prueba de su filiación.

Por todo lo antes expuestos este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, considera procedente la petición realizada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los Artículos 217 ordinal tercero, 235 y 236 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en los Artículos 768, 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil y considera ajustado a derecho el cambio para el cual solicitan que se les autorice debiendo llevar en lo adelante los dos (02) apellidos de los padres, como son: Y.Y.R.Y..- Y así se Decide.- Ofíciese al Registro Civil del Municipio Autónomo Biruaca, Estado Apure y al Registro Principal de este Estado para hacer la Nota Marginal en la Partida de Nacimiento de la adolescente Y.Y.R.Y. para que en lo adelante se escriba y se lea sus nombres y apellidos Y.Y.R.Y..- Y así se Decide.-

Expídase por secretaria copia certificada y con oficio remítase a las autoridades civiles competente.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, San F.d.A., a los 30 días del mes de Junio del año 2005.-

La Juez Prov.,

Dra. M.C.

El Secretario

Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY.

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-

El Secretario

Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY

Exp. N° 12.153

MC/ELBO/Celenne

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