Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 21 de Abril de 2009
Fecha de Resolución | 21 de Abril de 2009 |
Emisor | Corte de Apelaciones |
Ponente | Julian Gregorio Hurtado Lozano |
Procedimiento | Con Lugar Inhibición |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Penal
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sede Cumaná
Cumaná, 21 de abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2001-000030
ASUNTO : RK01-X-2005-000017
JUEZ PONENTE : JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO
Vista la Inhibición planteada por el abogado S.A.R.M., Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa N° RK01-X-2005-000017, con motivo de la Inhibición planteada por la abogada C.E.A.R., actuando con el carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; esta Corte de Apelaciones para decidir, hace las siguientes observaciones:
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN
Fundamenta su inhibición el Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, abogado S.A. ROMHAIN MARIN, de la siguiente manera:
OMISSIS
…En fecha 15 de Marzo del 2004, se recibió ante esta Corte de Apelaciones, el referido escrito contentivo de inhibición planteada por la Abg. C.E.A.R., actuando con el carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre., mediante el cual se inhibe de conocer la causa penal Nº RK01-P-2001-000030, seguida en contra de los acusados RAMON YENEZ, MARINA MARRO DE YENEZ, C.L.Y.M. y A.Y.M.. Ahora bien, cursa a los folios treinta y cuatro (34) al folio treinta y ocho (38), de la pieza seis (06), de la causa penal Nº RK01-P-2001-000030, sentencia definitiva dictada por mi persona, cuando fungía como Juez Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante la cual decreté EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra de los ciudadanos RAMON YENEZ, MARINA MARRO DE YENEZ, C.L.Y.M. y A.Y.M., contra los cuales la ciudadana LISBTH COROMOTO GUEVARA, intentara Querella por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria…
“… la Sentencia anteriormente señalada fue dictada por mi persona, cuando fungía como Juez Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, tal y como se constata a los folios treinta y cuatro (34) al folio treinta y ocho (38), de la pieza seis (06), de la causa penal Nº RK01-P-2001-000030, situación esta que considero suficiente motivo para desprenderme del conocimiento del presente asunto en virtud de que emití opinión sobre el fondo del asunto y por cuanto en los actuales momentos desempeño el cargo de Juez Superior de esta Corte de Apelaciones, considero suficiente motivo para presentar mi inhibición del conocimiento de la presente causa, por lo tanto procedo formalmente a INHIBIRME del conocimiento del asunto RK01-X-2004-000005, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que emití opinión en la causa…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recurrente fundamenta sus alegatos de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que rezan lo siguiente:
Artículo 86: Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(Omissis)
Numeral 7: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez.
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En nuestro proceso penal venezolano, se ha colocado al Juez como un tercero imparcial, a quien se le confiere el conocimiento de un conflicto, debiendo garantizar el principio de imparcialidad que debe regir todo proceso judicial. A los fines de garantizar ese principio de imparcialidad en el proceso se han establecido las figuras de la recusación y la inhibición, en el primero una o ambas partes solicitan al Juez que se aparte del proceso y la segunda permite que el funcionario voluntariamente se separe de esa actividad que ejerce, por considerar que se encuentra incurso dentro de una causal de inhibición de las establecidas por nuestro legislador patrio.
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los fundamentos de la incidencia que dieron lugar a la presente inhibición, planteada por el abogado S.A. ROMHAIN MARÍN, Juez Superior de esta Corte de Apelaciones, se observa que se encuentra incurso en la causal de inhibición contenida en el numeral 7° del mencionado artículo 86 ejusdem, por considerar que en fecha 29 de junio de 2005, el recurrente decretó el sobreseimiento de la causa penal seguida en contra de los ciudadanos R.Y.,M.M. de Yanez, Carlos Luis Yanez Marro, y A.Y.M., cuando fungía como Juez tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, lo que evidencia que el recurrente emitió opinión sobre el fundo del asunto., y actualmente se desempeña como Juez Superior de la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, motivo por los cuales plantea formal inhibición, por considerarse incurso en la causal del numeral séptimo del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, procede formalmente a inhibirse en la presente causa.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en aras de garantizar el principio de imparcialidad y celeridad que debe regir todo P.J. y al cual deben ceñirse todos los Jueces, y a los fines de lograr una sana y recta Administración de Justicia, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE INHIBICION de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto una vez analizados todos los alegatos realizados por el abogado S.A. ROMHAIN MARÍN, Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se ha podido determinar que su imparcialidad se encuentra afectada y no deben conocer la presente causa.
Ahora bien, en vista que se ha declarado con lugar la inhibición planteada por el referido Juez Superior, y en virtud que quien suscribe este fallo, es Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y se hace necesario nombrar un Juez Superior Accidental que integren este Tribunal Colegiado, es por lo que se ordena convocar a la abogada ANEDELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, quien ha sido nombrada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Superior Suplente de esta Corte de Apelaciones, todo ello, a los fines de garantizar el debido proceso y la celeridad procesal, en virtud del retardo procesal generado por la causa donde aparece el prenombrado acusado, de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION planteada por el abogado S.A. ROMHAIN MARÍN, Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de conocer la causa N° RK01-X-2005-000017, con motivo de la Inhibición planteada por la abogada C.E.A.R., actuando con el carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. SEGUNDO: SE ORDENA CONVOCAR a la abogada A.L.D.E., en su carácter de Juez Superior Suplente de la Corte de Apelaciones, a los fines que integren este Tribunal de Alzada, de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-