Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 19 de Junio de 2013

Fecha de Resolución19 de Junio de 2013
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEdgardo Sánchez
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado L.C., 19 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2013-000562

AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la Denuncia de fecha 30-11-2011, por parte de la victima C.A.L.O., titular de la cedula de identidad Nº V- 7.411.108, ante la Tercera Compañía del Destacamento Nro 47 del Comando Regional Nro 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde denuncia a la Ciudadana N.E.L. OCANTO, C.I. 12.692.391, ya que le presto su casa y ahora esta no se la quiere devolver.

En fecha 19 de junio de 2013, se efectuó la Audiencia Preliminar, en la que el Ministerio Público, ratificó su Acusación contra la ciudadana Imputada: N.E.L. OCANTO, C.I. 12.692.391, nacido en Carora Municipio Torres del Estado Lara, de 42 años de edad, fecha de nacimiento: 11/11/1969, de estado civil soltero, de profesión u oficio Del Hogar, residenciado en Calle Dr. I.Z., Barrio La Guzmana, Casa Nº 01-10, a 6 casas de Inversiones El Cheto.

Seguido se le cede el derecho a la victima: yo lo que quiero es que ella tome al decisión de hablar con sus hijos ya que viven allí con sus esposos y que lleguen a acuerdo a desalojar mi casa y que se responsabilicen, no quiero llegar con rencor odio, un hijo de ella se ha metido conmigo.

La Imputada, una vez impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó: “No deseo declarar.

Por su parte la Defensa expuso: “De ser admitida la acusación fiscal solicito se le imponga a mi representado de las alternativas de prosecución del proceso y solicito se le ceda la palabra nuevamente.

Al finalizar la Audiencia, este Tribunal ADMITIÓ la acusación por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el art. 468 del Código Penal, e impuso nuevamente al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando éste que ADMITÍA SU RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS objeto de la acusación, acogiéndose así a la Suspensión Condicional del Proceso y ofrecía como reparación realizar trabajos comunitarios, tal como lo hiciera igualmente su Defensor; sin que hubiere habido oposición de parte de la víctima ni del Ministerio Público; por lo cual se decretó dicha medida, atendiendo a las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los hechos que se presentan mediante los elementos traídos por el Ministerio Público, se considera que los mismos configuran el tipo penal de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el art. 468 del Código Penal, en virtud de la Denuncia de fecha 30-11-2011, por parte de la victima C.A.L.O., titular de la cedula de identidad Nº V- 7.411.108, ante la Tercera Compañía del Destacamento Nro 47 del Comando Regional Nro 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde denuncia a la Ciudadana N.E.L. OCANTO, C.I. 12.692.391, ya que le presto su casa y ahora esta no se la quiere devolver.

Asimismo, y en base a los elementos antes referidos (Acta de Investigación Penal y testimonio de los funcionarios actuantes), en los que se señalan como autora de los actos constitutivos del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el art. 468 del Código Penal, a la imputada de autos ciudadana N.E.L. OCANTO, C.I. 12.692.391; ya identificada; este Tribunal, considera que la Acusación instaurada en su contra por el delito ya indicado, debe ser admitida; y así se decide.

En ese orden de ideas, y admitida como fue la acusación, se impuso nuevamente al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando éste que ADMITÍA SU RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS y ofrecía la realización de trabajos comunitarios, y solicitando la Defensa la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, considerando en tal sentido este Tribunal, ante la admisión de hechos por el imputado y tomando en cuenta la pena prevista para el delito ventilado, el cual tiene prevista pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede de Tres (03) años, y tomando en consideración que no aparece registrado que este ciudadano se encuentren sujetos a esta misma medida alternativa por otro hecho, aunado todo ello a la opinión favorable manifestada por la representación del Ministerio Público y por la Víctima, quien además no hizo objeción alguna; se considera que la medida solicitada es legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal en Función de Control Nº 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de la Imputada N.E.L. OCANTO, C.I. 12.692.391 por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el art. 468 del Código Penal. Una vez admitida la acusación se le cede la palabra nuevamente al acusado imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la CRBV así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente: “Admito los hechos por el delito que me acusa la Fiscal y ofrezco la reparación social, yo estoy dispuesta a desocupar la casa en tres meses mas o menos, cuando la venda mi hermano el mayor yo no quiero estar en guerra con mi familia solicito la Suspensión Condicional del proceso”. Seguidamente se le cede la palabra nuevamente a la defensa quien expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado es por lo que solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito y que las condiciones sean cumplidas”. Es todo. Se le cede la palabra nuevamente al Fiscal del Ministerio Público quien: “No se opone a la Suspensión condicional del proceso. Es Todo”. SEGUNDO: Vista la admisión de hechos realizada por la Imputada N.E.L. OCANTO, C. I. 12.692.391 y la solicitud de la defensa este Tribunal acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de SEIS (6) MESES, conforme al artículo 359 y 361 concatenado con el Articulo 45 del COPP, y cuyas condiciones a cumplir son las siguientes: 1.- Residir en un lugar determinado; 2.- Procurar un Trabajo estable. 3.- No verse involucrado en otro hecho delictivo, 5.- Realizar un trabajo comunitario en el C.C.D.S.L.G., que no obstruya su jornada laboral, por lo menos una vez al mes, pudiendo ser fines de semanas; y se les solicita informe de cumplimiento mensual. 6.- Acudir a la UTASP de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara a los fines del cumplimiento de las obligaciones impuestas en la Suspensión condicional del proceso y que le sea designado un delegado de prueba designándose correo especial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11

ABG. E.R.S.C.

LA SECRETARIA

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