Decisión nº PJ0102013000190 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 1 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDecreto De Separación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 1 de Febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2013-000089

SENT. INT. No. PJ0102013000190.-

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

SOLICITANTES: R.Y.M. y ORAMAYKA B.R.A., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-9775001 y V-11950316, domiciliados en el Municipio Maracaibo y Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: A.D.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157032.

NIÑA: (CUYO NOMBRE SE OMITE CONFORME AL ART. 65 LOPNNA), de seis (06) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos R.Y.M. y ORAMAYKA B.R.A., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-9775001 y V-11950316, domiciliados en el Municipio Maracaibo y Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de Copia Certificada del Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil correspondiente, copia simple de las cédulas de identidad y copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: La Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza de la niña será ejercida por su progenitora O.B.R.A. y la Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos progenitores. SEGUNDO: Régimen de Convivencia Familiar: el progenitor retirará a su hija, los días viernes a las cuatro de la tarde (04:00pm) y la retornará los días domingo a las seis de la tarde (06:00pm), esto será de manera alternada, es decir, un fin de semana la niña compartirá con su progenitor y el siguiente compartirá su progenitora: El progenitor podrá retirar todos los días a la niña a las cuatro de la tarde (04:00pm) y la retornará a las seis de la tarde (06:00pm) siempre y cuando no interfiera con sus horas de descanso y/o estudio. En época de Navidad y Año Nuevo, la niña pasará los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre con su progenitor y los días treinta y uno (31) de diciembre de dos mil doce (2012) (31-12-2012) y primero (01) de enero de dos mil trece (2013) (01-01-2013) con su progenitora, debiéndose alternar esas fechas en los próximos años. Carnaval y Semana Santa la niña compartirá con sus progenitores de forma alternada, es decir, comenzando el disfrute del período de carnaval con su progenitor y el periodo de Semana Santa con su progenitora, debiéndose alternar esas fechas en los próximos años. La niña compartirá con ambos progenitores el día de su cumpleaños en el sitio que ellos escojan de común acuerdo. Época de vacaciones escolares, la progenitora disfrutará la mitad del período vacacional con su hija y la segunda parte del período vacacional la niña la pasará con su progenitor, pudiendo alternarse estos períodos de común acuerdo entre ambos progenitores. TERCERO: Obligación de Manutención: El ciudadano R.M. se compromete a suministrar a su hija la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) quincenales por concepto de Obligación de Manutención, los cuales serán entregados personalmente a la ciudadana O.B.R.A., el progenitor se compromete a correr con la totalidad de los gastos correspondientes al período navideño, dentro de los que se encuentran “vestido, calzado y juguetes”. Para hacer efectivo este concepto el ciudadano R.M. se compromete a llevar personalmente a su hija para realizar las compras correspondientes; el progenitor se compromete a depositar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo) en el mes de Septiembre para el disfrute de las vacaciones escolares de su hija Ú. escolares y Uniformes: el progenitor se compromete en llevar personalmente a la niña a comprar la lista de útiles escolares y sus uniformes. En cuanto a los medicamentos y otros gastos extras que requiera, el progenitor correrá con la totalidad de los gastos. CUARTO: Declaran no haber adquirido ningún tipo de bien que repartir. Queda entendido que a partir de la firma de la presente separación, los bienes que se adquieran son de cada uno de los cónyuges adquirientes, considerándose bienes propios.

Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013). En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos R.Y.M. y ORAMAYKA B.R.A., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-9775001 y V-11950316, domiciliados en el Municipio Maracaibo y Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 177 y 511 de la LOPNNA, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, P.S., L. “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. (Parágrafo Segundo) Asuntos de Familia de Jurisdiccón Voluntaria (literal G) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 511 LOPNNA: (Aplicación) Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria , entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a los dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley.

Es por esas razones que este J. debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: R.Y.M. y ORAMAYKA B.R.A., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-9775001 y V-11950316, domiciliados en el Municipio Maracaibo y Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

PRIMERO

Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos: R.Y.M. y ORAMAYKA B.R.A., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-9775001 y V-11950316, domiciliados en el Municipio Maracaibo y Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.

SEGUNDO

Se establece que la Custodia de la niña como atributo de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por su progenitora O.B.R.A. y la Responsabilidad de Crianza y Patria Potestad será compartida por ambos progenitores.

TERCERO

Se establece en cuanto a la Obligación de Manutención que el ciudadano R.M. se compromete a suministrar a su hija la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 7600,oo) quincenales por concepto de Obligación de Manutención, los cuales serán entregados personalmente a la ciudadana O.B.R.A., el progenitor se compromete a correr con la totalidad de los gastos correspondientes al período navideño, dentro de los que se encuentran “vestido, calzado y juguetes”. Para hacer efectivo este concepto el ciudadano R.M. se compromete a llevar personalmente a su hija para realizar las compras correspondientes; el progenitor se compromete a depositar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo) en el mes de Septiembre para el disfrute de las vacaciones escolares de su hija Útiles escolares y Uniformes: el progenitor se compromete en llevar personalmente a la niña a comprar la lista de útiles escolares y sus uniformes. En cuanto a los medicamentos y otros gastos extras que requiera, el progenitor correrá con la totalidad de los gastos.

CUARTO

Se establece en cuanto al régimen de convivencia familiar que el progenitor retirará a su hija, los días viernes a las cuatro de la tarde (04:00pm) y la retornará los días domingo a las seis de la tarde (06:00pm), esto será de manera alternada, es decir, un fin de semana la niña compartirá con su progenitor y el siguiente compartirá su progenitora: El progenitor podrá retirar todos los días a la niña a las cuatro de la tarde (04:00pm) y la retornará a las seis de la tarde (06:00pm) siempre y cuando no interfiera con sus horas de descanso y/o estudio. En época de Navidad y Año Nuevo, la niña pasará los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre con su progenitor y los días treinta y uno (31) de diciembre de dos mil doce (2012) (31-12-2012) y primero (01) de enero de dos mil trece (2013) (01-01-2013) con su progenitora, debiéndose alternar esas fechas en los próximos años. Carnaval y Semana Santa la niña compartirá con sus progenitores de forma alternada, es decir, comenzando el disfrute del período de carnaval con su progenitor y el periodo de Semana Santa con su progenitora, debiéndose alternar esas fechas en los próximos años. La niña compartirá con ambos progenitores el día de su cumpleaños en el sitio que ellos escojan de común acuerdo. Época de vacaciones escolares, la progenitora disfrutará la mitad del período vacacional con su hija y la segunda parte del período vacacional la niña la pasará con su progenitor, pudiendo alternarse estos períodos de común acuerdo entre ambos progenitores.

QUINTO

No existe ningún tipo de bien que repartir, estableciendo que a partir de la firma de la presente separación, los bienes que se adquieran son de cada uno de los cónyuges adquirientes, considerándose bienes propios.

Este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación HOMOLOGA los acuerdos enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos.

P., regístrese, expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente procedimiento y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, en el día PRIMERO (01) del mes de FEBRERO DE DOS MIL TRECE (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ 1° M. S. E.

Abg. E.. C.L.M. GARCIA

LA SECRETARIA

ABG. Y.J.C.M.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0102013000190, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-

LA SECRETARIA

ABG. Y.J.C.M.

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