Decisión nº KE01-X-2011-000129 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 19 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KE01-X-2011-000129

El 15 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda interpuesta conjuntamente con medida de prohibición de enajenar a gravar sobre inmueble, por el abogado M.T.T.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 21.130, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos R.J.R.P. y A.V.R.D.T., titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.494.587 y 4.659.881, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN R.D.C.D.E.T..

En fecha 25 de abril de 2011, se recibió el presente asunto en este Juzgado.

En fecha 27 de abril de 2011, se le solicitó a la parte actora aclarará sobre el acto administrativo impugnado.

En fecha 28 de junio de 2011, la parte actora consignó escrito.

Por auto de fecha 11 de julio de 2011, se admitió el presente recurso y se ordenaron las citaciones y notificaciones correspondientes. Asimismo, en virtud de la medida cautelar solicitada, se acordó abrir cuaderno separado.

Siendo la oportunidad para conocer del amparo cautelar se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DE LA DEMANDA INTERPUESTA Y DE LA

MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Mediante escrito consignado en fecha 15 de abril de 2011, aclarado mediante escrito de fecha 28 de junio de 2011, la parte actora alegó como fundamento de su demanda, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que sus poderdantes son herederos del causante premuerto, ciudadano J.G.R.P.. Que en virtud de su deceso comienzan a hacer una serie de diligencias para la declaración sucesoral. Para el día 30 de abril de 2008, el ciudadano R.A.C.V., actuando en su condición de Alcalde del Municipio San R.d.C. da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano s.E.R.P., un lote de terreno con una superficie de setecientos sesenta y un metros cuadrados con veinticinco centímetros (761.25 mts.2), siendo éste el acto administrativo impugnado, venta ésta que se haya debidamente registrada ante la Oficina de registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T. de fecha 30 de abril de 2008, bajo el Nº 18, tomo 14, protocolo primero.

Que en dicho documento fueron incluidas unas mejoras ajenas que nunca fueron del comprador ciudadano S.E.R.P., por cuanto fueron construidas por su hermana M.R.. Que consigna además documento de venta de mejoras autenticados ante la Notaría Pública Primera de Valera del Estado Trujillo en fecha 22 de mayo de 1986, bajo el Nº 119, Tomo 26, venta que le hiciera M.R.P., hija del comprador (padre) J.G.R.P., quien a su decir se hace llamar G.R.. Que las mejoras pasaron a ser propiedad del ciudadano J.G.R.P., su padre, y no a nombre de su hijo S.E.R.P..

Que consigna elementos probatorios que demuestran que las mejoras continúan siendo del ciudadano J.G.R.P..

En cuanto a la medida solicitada indica que de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 600 eiusdem, solicita ejecución de la medida de prohibición de enajenar y gravar, ya que la ciudadana N.d.C.S.M. está ofreciendo la casa en venta y hasta colocó una aviso de se vende, que pretende enajenarse de la casa y terreno.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida de embargo sobre bienes solicitada, y al respecto observa que las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en mano de tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo; se adelantan los efectos satisfactorios de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen Registral de la pendencia del juicio sobre determinado bien, con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia. El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos que cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos, y, de esta forma garantizar la seguridad jurídica.

En los procesos contencioso administrativos la medida cautelar por excelencia la constituye la suspensión de efectos prevista en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, suspensión que también puede ser acordada a través del amparo cautelar. No obstante, la jurisprudencia ha permitido el otorgamiento de las medidas preventivas de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de conformidad con lo solicitado en el presente caso, se tiene que atender a lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinales 1º del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen que:

Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588 En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)

.

Por imperio del artículo 585 del mencionado Código, son dos los requisitos de procedibilidad para el decreto de medidas preventivas:

i.- La presunción del buen derecho. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo.

ii.- El riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. El periculum in mora tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio.

Sin que pueda solicitarse otro requisito o exigencia, salvo que por vía legal así sea exigido. No cabe la exigencia del periculum in damni en los casos de medidas cautelares típicas, ya que el mismo es una exigencia de procedibilidad en los supuestos de medidas cautelares innominadas, destacando que para que se decrete una medida cautelar, no sólo corresponde al demandante concretar el daño o perjuicio temido y las consecuencias que pudieran resultar de la actividad del demandado, sino también precisar los hechos razonables y concretos de los cuales nazca la convicción para el Juez del perjuicio real y procesal que pudiera ocasionársele.

Por otro lado las medidas preventivas, por su finalidad, se inscriben dentro de los actos de discrecionalidad del juez, tal como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, y, si bien su decreto o su negativa, debe adecuarse a lo establecido por el artículo 588 del mismo Código, de que pueden decretarse “en cualquier estado y grado de la causa”, bajo los supuestos contenidos en el 585 del Código mencionado, “solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Así mismo, la medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar requiere como requisito adicional de procedencia que la misma recaiga sobre un inmueble.

En el presente caso la parte actora solicita la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por una casa de habitación signada con el Nº 63, ubicada en la Avenida Monagas, en la población de La Cejita del Municipio San R.d.C.d.E.T., Parroquia A.N.B., cuyo lote de terreno y mejoras constituyen una superficie de Setecientos Sesenta y Un metros cuadrados con Veinticinco Centímetros Cuadrados (761,25 mts2),

Al efecto entre los documentos que cursan en autos se tiene:

  1. - Acta de defunción del ciudadano J.G.R.P., titular de la cédula de identidad Nº 1.010.491, emanada del Registrador Civil del Municipio Valera, en la cual se indica domiciliado en la Avenida Monagas, Casa Nº 63, Municipio San R.d.C., Parroquia A.N.B., Estado Trujillo. Que dejó diez hijos: “GABRIELA DEL C.R.D.A., M.C.R.D.T., G.R.P., G.R.P., A.V.R.D.T., D.M.R.D.V., R.J.R.P., M.D.M.R.D.L., R.J.R.P. (difunto) Y S.E.R.P. (difunto)”.

  2. - Copia simple de la Declaración de Impuesto sobre Sucesiones, del causante J.G.R.P., en la cual se indica en el renglón de “relación para bienes que forman el activo hereditario”, “una casa para habitación de paredes de Bloque, techos de zinc, pisos de cemento, aguas blancas y negras, tendido eléctrico tres dormitorios, sala comedor, cocina, sala sanitaria y demás anexidades, dichas mejoras están construidas sobre un terreno propiedad de la Iglesia Parroquial La I.C., La Cejita, Municipio Autónomo N.B., Distrito Valera del estado Trujillo y siendo su área de terreno de Setecientos Sesenta y Un Metros cuadrados con sesenta y dos centímetros cuadrados (761, 72 Mts.2) y siendo el área construida de ciento ochenta y tres metros (183 mts) y cuyos linderos son los siguientes (…)”.

  3. - Documento Notariado expedido en fecha 3 de agosto de 2010, mediante el cual se deja constancia del acto de venta de mejoras de fecha 22 de mayo de 1986, entre la ciudadana M.R.P., titular de la cédula de identidad Nº 3.907.159 al ciudadano G.R., titular de la cédula de identidad Nº 1.010.491, consistentes en “una casa para habitación de paredes de Bloque, techos de zinc, pisos de cemento, aguas blancas y negras, tendido eléctrico tres dormitorios, sala comedor, cocina, sala sanitaria y demás anexidades, dichas mejoras están construidas sobre un terreno propiedad de la Iglesia Parroquial La I.C., La Cejita, Municipio Autónomo N.B., Distrito Valera del estado Trujillo y siendo su área de terreno de Setecientos Sesenta y Un Metros cuadrados con sesenta y dos centímetros cuadrados (761, 72 Mts.2) y siendo el área construida de ciento ochenta y tres metros (183 mts) y cuyos linderos son los siguientes (…)”.

  4. - Documento Notariado expedido en fecha 3 de febrero de 2011, mediante el cual se deja constancia del acto de venta de mejoras de fecha 1º de marzo de 1999, entre el ciudadano F.C.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.321.546, en su carácter de Gerente Estatal del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) Trujillo, al ciudadano J.G.R.P., titular de la cédula de identidad Nº 1.010.491, consistentes en una casa para habitación ubicada en la Avenida Monagas Nº 63, Municipio A.N.B., Estado Trujillo.

  5. - Documento inscrito ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C. en fecha 30 de abril de 2008, mediante el cual el ciudadano R.A.C.V., actuando en su condición de Alcalde del Municipio San R.d.C., da en venta al ciudadano S.E.R.P., un lote de terreno con una superficie de Setecientos Sesenta y Un Metros Cuadrados con Sesenta y Dos Centímetros Cuadrados (761, 72 Mts.2), el cual se encuentra ubicado en La Ceijita, Avenida Monagas, Parroquia A.N.B., del Municipio San R.d.C.d.E.T..

  6. - Copia simple de la Declaración de Impuesto sobre Sucesiones, del causante S.E.R.P., en la cual se indica en el renglón de “relación para bienes que forman el activo hereditario”, “el 50% sobre el valor de un inmueble consistente en un lote de terreno y una casa que sobre el fue construida, constante de tres (03) habitaciones, una sala, cocina, (…) ubicada en La Ceijita, Avenida Monagas, Parroquia “A.N.B.”, del Municipio San R.d.C.d.E.T. (…)”.

  7. - Copia simple de documento poco legible inscrito en el Tomo 1, Número 1, año 1984, emanado del Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C., Estado Trujillo, signado con la letra “P”, mediante el cual la parte actora que el terreno era “propiedad debidamente registrada a nombre de la Iglesia Parroquial La I.C., Diócesis del Estado Trujillo”.

  8. - Documento inscrito ante la Notaría Pública Segunda del municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, en fecha 24 de diciembre de 2010, mediante el cual el ciudadano J.J.R., actuando en su condición de O.D. y Administrador de la Diócesis del Estado Trujillo, da en venta los ciudadanos G.d.C.R.d.A., M.C.R.d.T., A.V.R.d.T., R.J.R.P., D.M.R.d.V., G.R.P. y M.d.M.R.d.L., un lote de terreno con una superficie de Setecientos Sesenta y Un Metros Cuadrados con Sesenta y Dos Centímetros Cuadrados (761, 72 Mts.2), el cual se encuentra ubicado en La Ceijita, Avenida Monagas, Parroquia A.N.B., del Municipio San R.d.C.d.E.T..

De los documentos cursantes en autos, desprende este Juzgado que existen suficientes elementos que hacen presumir que el inmueble objeto de la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar consistente en “una casa para habitación de paredes de Bloque, techos de zinc, pisos de cemento, aguas blancas y negras, tendido eléctrico tres dormitorios, sala comedor, cocina, sala sanitaria y demás anexidades, dichas mejoras están construidas sobre un terreno propiedad de la Iglesia Parroquial La I.C., La Cejita, Municipio Autónomo N.B., Distrito Valera del estado Trujillo y siendo su área de terreno de Setecientos Sesenta y Un Metros cuadrados con sesenta y dos centímetros cuadrados (761, 72 Mts.2) y siendo el área construida de ciento ochenta y tres metros (183 mts) y cuyos linderos son los siguientes (…)”, aparentemente pertenecía al ciudadano J.G.R.P., titular de la cédula de identidad Nº 1.010.491, quien presuntamente dejó herederos a los ciudadanos supra identificados, inmueble que se encuentra en un terreno que ha sido aparentemente objeto de venta al ciudadano S.E.R.P. y que a decir de la parte solicitante era propiedad de la Iglesia Parroquial La Inmaculada, lo cual si bien no puede desprenderse `con certeza en esta etapa preliminar en virtud de lo poco legible del documento, ello se desprende preliminarmente del documento de compra venta notariado de fecha 24 de diciembre de 2010, lo cual será debidamente verificado en la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva, por lo que se declara que en la presente oportunidad, conforme a los elementos cursantes en autos, existe una presunción de buen derecho a favor de la parte actora y ante el riesgo alegado de venta del inmueble, considera este Juzgado que encuentran presentes los requisitos de procedencia para otorgar la medida de prohibición de enajenar a gravar sobre el inmueble constituido por una casa de habitación signada con el Nº 63, ubicada en la Avenida Monagas, en la población de La Cejita del Municipio San R.d.C.d.E.T., Parroquia A.N.B., cuyo lote de terreno y mejoras constituyen una superficie de Setecientos Sesenta y Un metros cuadrados con Veinticinco Centímetros Cuadrados (761,25 mts2), resultando forzoso para este Juzgado declarar procedente la aludida medida hasta tanto se dicte sentencia definitiva, así se decide.

Ahora bien, este Juzgado observa que al declararse procedente la medida cautelar solicitada se activa la sujeción al derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, resultando imperativo para este Órgano Jurisdiccional velar por la observancia de tal derecho y del debido proceso, a efectos de una tutela judicial efectiva y de mantener el equilibrio procesal, ordenando en consecuencia la tramitación del procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello para en casos como el que se analiza, procure el ejercicio del derecho a la defensa que ostenta la otra parte ante tal declaratoria de procedencia de la medida; debiendo posteriormente el Órgano Jurisdiccional, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, declarar la revocatoria, modificación o confirmación de la medida acordada, por lo que se ordena la tramitación del aludido procedimiento de oposición, previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- PROCEDENTE la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por una casa de habitación signada con el Nº 63, ubicada en la Avenida Monagas, en la población de La Cejita del Municipio San R.d.C.d.E.T., Parroquia A.N.B., cuyo lote de terreno y mejoras constituyen una superficie de Setecientos Sesenta y Un metros cuadrados con Veinticinco Centímetros Cuadrados (761,25 mts2), solicitada en la demanda interpuesta por el abogado M.T.T.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas R.J.R.P. y A.V.R.D.T., todos plenamente identificados supra, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN R.D.C.D.E.T..

Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio San R.d.C.d.E.T. de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Igualmente, ofíciese al Registrador de la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., para que no protocolice ningún documento que de alguna manera se pretenda enajenar o gravar sobre el bien inmueble antes descrito, de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente, notifíquese al Servicio Autónomo de Registros y Notarias.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 11:30 a.m.

Al.- La Secretaria,

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