Decisión nº J2-003-2010 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 23 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, veintitrés (23) de febrero de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2009-000398

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: R.D.C.A.R., venezolana, titular de la cédula de identidad número: V-14.588.272, domiciliada en la ciudad de M.E.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.V.P.R., A.B.C.G., A.A.L.M., N.J.C. TREJO, JHOR A.F.M., L.E.Z., H.D.R., R.E.C., C.R.C.P., N.R.C. y M.I.B.A., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-11.952.121, V-10.725.480, V-11.294.986, V-9.475.833, V-14.529.518, V-10.104.605, V-8.045.403, V-14.204.472, v-12.815.171, V-8.083.778 y V-15.754.025 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 70.173, 69.755, 69.952, 91.089, 103.174, 109.925, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952 y 118.427 en su orden, Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, en la persona del ciudadano Alcalde, L.R.H..

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: W.E.B., Sindico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N°. 9.475.518.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoado por la ciudadana R.D.C.A.R. contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, fue recibido el expediente en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 21 de enero de 2010 (folio 64). Posteriormente, por auto de fecha 22 de enero de 2010, se publicó el auto de providenciación de las pruebas promovidas por la parte actora (folios 65 al 67), fijándose la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día viernes 12 de febrero de 2010, por auto de fecha 28 de enero de 2010 (folio 68).

En la fecha fijada, se dio inicio a la celebración de la audiencia en el presente asunto y, dictado el dispositivo oral, pasa esta juzgadora a reproducir de manera escrita el fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, efectuándolo en los términos siguientes:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

ESCRITO LIBELAR

Alega la demandante, que en fecha 15 de enero de 2001, fue contratada de manera verbal como secretaria a tiempo determinado por el ciudadano G.R., en su condición de Presidente de la Junta Parroquial El Llano, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a jueves de 8 y 30 de la mañana a 12 del mediodía y de 2 y 30 a 6 de la tarde y, los días viernes de 8 y 30 de la mañana a 3 de la tarde, devengando los siguientes salarios:

• Del 15/01/2001 al 30/04/2002 = Salario mensual Bs. 145,20 – Salario diario Bs. 4,84 y Salario Integral diario Bs. 6,59.

• Del 01/05/2002 al 30/09/2002 = Salario mensual Bs. 159,72 – Salario diario Bs. 5,32 y Salario Integral diario Bs. 7,25.

• Del 01/10/2002 al 30/06/2003 = Salario mensual Bs. 174,24 – Salario diario Bs. 5,81 y Salario Integral diario Bs. 7,91.

• Del 01/07/2003 al 30/09/2003 = Salario mensual Bs. 191,66 – Salario diario Bs. 6,39 y Salario Integral diario Bs. 8,70.

• Del 01/10/2003 al 30/04/2004 = Salario mensual Bs. 226,51 – Salario diario Bs. 7,55 y Salario Integral diario Bs. 10,28.

• Del 01/05/2004 al 31/07/2004 = Salario mensual Bs. 271,81 – Salario diario Bs. 9,06 y Salario Integral diario Bs. 12,33.

• Del 01/08/2004 al 30/04/2005 = Salario mensual Bs. 294,47 – Salario diario Bs. 9,82 y Salario Integral diario Bs. 13,36.

• Del 01/05/2005 al 31/01/2006 = Salario mensual Bs. 371,23 – Salario diario Bs. 12,37 y Salario Integral diario Bs. 16,84.

• Del 01/02/2006 al 30/04/2006 = Salario mensual Bs. 426,92 – Salario diario Bs. 15,53 y Salario Integral diario Bs. 19,37.

• Del 01/05/2006 al 31/08/2006 = Salario mensual Bs. 465,75 – Salario diario Bs. 15,53 y Salario Integral diario Bs. 21,13.

• Del 01/09/2006 al 30/04/2007 = Salario mensual Bs. 512,75 – Salario diario Bs. 17,08 y Salario Integral diario Bs. 23,24.

• Del 01/05/2007 al 30/04/2008 = Salario mensual Bs. 614,79 – Salario diario Bs. 20,49 y Salario Integral diario Bs. 27,89.

• Del 01/05/2008 al 15/04/2009 = Salario mensual Bs. 799,23 – Salario diario Bs. 26,64 y Salario Integral diario Bs. 36,26.

Manifiesta la accionante, que el día 15 de abril de 2009, la ciudadana A.R.C. en su condición de Presidente de la Junta Parroquial, le comunicó de manera verbal, que el Alcalde no podía hacerse cargo de la secretaria porque no le correspondía y que si quería trabajara como trabajadora social, por lo tanto se considera que fue despedida de su cargo como Secretaria, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que ante tal situación, realizó el reclamo de lo que le corresponde por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales por ante la Inspectoría del Trabajo, siendo infructuosa tal gestión por lo que procede a reclamar por vía judicial por el tiempo de servicio de 8 años y 3 meses: Prestación de Antigüedad, la cantidad de Bs. 9.511,17; Intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados al 12,30% la cantidad de Bs. 1.785,24; Vacaciones cumplidas, años 2000 al 2009, 148 días calculados a Bs. 26,64 diarios, totaliza la cantidad de Bs. 3.942,72; Bono Vacacional, calculados a 40 días por año (administración pública), 320 días calculados a Bs. 26,64 diarios, totaliza la cantidad de Bs. 8.524,80; Vacaciones fraccionadas, 6 días calculados a Bs. 26,64 diarios, totaliza la cantidad de Bs. 159,84; Bono Vacacional fraccionado, 9,99 días calculados a Bs. 26,64 diarios, totaliza la cantidad de Bs. 266,13; Bonificación de fin de año, calculados a 90 días por año (administración pública), 742,50 días calculados a Bs. 26,64 diarios, totaliza la cantidad de Bs. 19.780,20; Indemnización de Antigüedad, 150 días, calculados a Bs. 36,26 diarios (salario integral), totaliza la cantidad de Bs. 5.439,20 e, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, 60 días, calculados a Bs. 26,64 diarios, totaliza la cantidad de Bs. 1.598,40.

Todos los conceptos reclamados, hecho el cálculo respectivo, totalizan la cantidad de Bs. 51.007,71, más las costas, costos y la correspondiente indexación.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

No consta en autos que la accionada haya dado contestación a la demanda.

II

PRUEBAS Y VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERA

DOCUMENTALES.

  1. CONSTANCIA de fecha 31/08/2005, suscrita por el ciudadano G.R., en su condición de presidente de la Junta Parroquial El Llano, a nombre de la ciudadana R.D.C.A.R., en la que se evidencia la relación laboral. Se acompaña en un folio marcada con la letra “A” y se agregó al expediente en el folio 28.

    En la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandante indicó que se valore, en virtud que demuestra que la trabajadora fue Secretaria de Junta Parroquial y, se evidencia el tiempo que laboró para el momento en que fue emitida la constancia. Por su parte, Sindico Procurador Municipal tachó la misma, por cuanto no compromete o no guarda relación con lo manifestado por la representación, habida consideración que la Junta Parroquial no forma parte de la Alcaldía, ello denota la relación que tenía la ciudadana con la Junta Parroquial.

    En relación a la documental, se evidencia que lo invocado para tachar, no guarda relación con los motivos indicados en los artículos 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, el artículo 1381 del Código Civil. En tal virtud, se le concede valor probatorio a su contenido. Así se establece.

  2. RECIBOS DE PAGO, de fechas 11/10/2006 al 22/12/2006, con sello húmedo de la Junta Parroquial, suscrito por la Lic. Brígida Briceño, en su condición de presidenta de la Junta Parroquial El llano, en los que se evidencia el salario devengado y los pagos recibidos mensualmente. Se anexan marcados con la letra “B” en 4 folios y se agregaron al expediente en los folios 29 al 32.

    En su evacuación, la parte que produjo el documento, sostuvo que son recibos de pago que se le emitían a la trabajadora y, donde se evidencia la relación laboral que mantenía con la Junta Parroquial El Llano, dependencia esta adscrita a la Alcaldía del Municipio Libertador. La representación judicial municipal, alegó que demuestra la relación que tenía la ciudadana con la Junta Parroquial, ente que no depende de la municipalidad, por ende procedió a tacharla.

    Observa este Tribunal, que lo invocado para tachar, no guarda relación con los motivos indicados en los artículos 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, el artículo 1381 del Código Civil. En tal virtud, se le concede valor probatorio a su contenido. Así se establece.

  3. RECIBO de fecha 29/12/2006, con sello húmedo de la Junta Parroquial, suscrito por la Lic. Brígida Briceño, en su condición de presidenta de la Junta Parroquial El Llano, en el que se evidencia el pago recibido por concepto de compensación por incremento del salario mínimo. Se acompaña marcado con la letra “C” en un folio y se agregó al expediente en el folio 33.

    La apoderada judicial de la parte accionante indicó que la trabajadora recibe de la Alcaldía del Municipio Libertador, la cantidad de 1209 Bs., como incremento del salario mínimo para la fecha y, es evidente que depende de la Alcaldía Libertador, con sello húmedo de la Alcaldía, igual Libertador y recibida en la fecha 13/02/07. El Síndico Procurador Municipal tachó la misma, por cuanto indica que no guarda relación con el caso, no puede comprometerse a través de esta prueba, que denota simplemente la relación de trabajo de la accionada con la Junta Parroquial, no puede comprometerse al erario municipal.

    En cuanto a la documental en consideración, se evidencia que lo invocado para tachar, no guarda relación con los motivos indicados en los artículos 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, el artículo 1381 del Código Civil. En tal virtud, se le concede valor probatorio a su contenido. Así se establece.

  4. ACTA DE INSTALACION, de fecha 03/01/2007, con sello húmedo de la Junta Parroquial, suscrita por los miembros que conforman la Junta Parroquial El Llano, en el que se evidencia el cargo desempeñado por la accionante. Se acompaña en un folio marcado con la letra “D” y se agregó a las actas procesales en el folio 34.

    En su evacuación, la apoderada judicial de la parte demandante, alegó que se evidencia la relación laboral de su trabajadora con la Junta Parroquial El Llano, dependencia adscrita a la Alcaldía del Municipio Libertador. La parte accionada impugnó la prueba, habida consideración que es una copia simple y no tiene ningún valor probatorio.

    Por cuanto este documento emana de una Junta Parroquial, se tiene como fidedigno, salvo prueba en contrario. Así se decide.

  5. RECIBOS DE PAGO, de fechas 13/02/2007 al 11/12/2007, con sello húmedo de la Junta Parroquial, suscrito por la ciudadana R.F.B., en su condición de presidenta de la Junta Parroquial El llano, en los que se evidencia la relación laboral. Se anexan marcados con la letra “E” en 12 folios y se agregaron al expediente en los folios 35 al 46.

    La parte accionante, manifestó que se demuestra la relación laboral de su representada con la Junta Parroquial El Llano, dependencia esta adscrita a la Alcaldía del Municipio Libertador. La parte contraria tachó la misma, alegando que se denota la relación de trabajo de esta ciudadana con la Junta Parroquial, órgano que no depende de la municipalidad.

    Observa este Tribunal, que lo invocado para tachar, no guarda relación con los motivos indicados en los artículos 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, el artículo 1381 del Código Civil. En tal virtud, se le concede valor probatorio a su contenido. Así se establece.

  6. RECIBOS DE PAGO, de fechas 19/01/2008 al 05/12/2008, con sello húmedo de la Junta Parroquial, suscrito por la ciudadana A.R.C., en su condición de Presidenta de la Junta Parroquial El llano, en los que se evidencia el salario percibido y la relación laboral. Se anexan marcados con la letra “F” en 11 folios y se agregaron al expediente en los folios 47 al 57.

    Alegó la Procuradora Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida, que se demuestra la relación laboral de su representada con la Junta Parroquial El Llano. El Sindico Procurador Municipal, adujo que tacha por los motivos indicados con anterioridad.

    Vistos las observaciones efectuadas, se da por reproducido el pronunciamiento efectuado en los particulares anteriores en relación a ello. Así se decide.

  7. RECIBO DE PAGO, de fecha 06/02/2009, con sello húmedo de la Junta Parroquial, suscrito por la ciudadana A.R.C., en su condición de presidenta de la Junta Parroquial El llano, en los que se evidencia el salario percibido y la relación laboral. Se anexa marcado con la letra “G” en un folio y se agregó al expediente en el folio 58.

    Alegó la parte demandante, que se demuestra la relación laboral de su representada con la Junta Parroquial El Llano. La parte demandada, adujo que tacha por los motivos indicados con anterioridad.

    Vistos las observaciones efectuadas, se da por reproducido el pronunciamiento efectuado en los particulares anteriores en relación a ello. Así se decide.

  8. OFICIO de fecha 11/05/2007, en el que la accionante se dirige al ciudadano Alcalde del Municipio Libertador, con el propósito de solicitar la cancelación correspondiente a sus Prestaciones Sociales, la cual fue recibida por el departamento de recepción de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, inserto en el folio 59.

    La apoderada judicial de la accionante, indicó que su representada le solicita al ciudadano Alcalde, L.R., el pago de sus pasivos laborales y, debidamente recibidos por el Despacho de la Alcaldía del Municipio Libertador, en fecha 11/05/09, ente evidente adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador. La parte contraria, impugnó la misma por cuanto no guarda relación con la causa, es decir, que porque haga la solicitud al ciudadano Alcalde, porque erróneamente cree que es su patrono, no quiere decir que guarde relación o que incida en este proceso.

    Visto el motivo de la impugnación y, por cuanto se trata de un documento privado original emanado de la parte demandante, se le confiere mérito y valor probatorio demostrativo conforme lo tipifica el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

SEGUNDA

TESTIMONIALES

Solicita al Tribunal, oír la declaración de las ciudadanos B.A.A.S., M.D.C.P., G.D.C.D.M. y N.N.A.S., venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números: V-8.009.095, V-8.703.285, V-3.767.142 y V-10.689.118 respectivamente y, domiciliados en la ciudad de Mérida.

Las ciudadanas G.D.C.D.M. y N.N.A.S., no comparecieron a rendir su testimonio, en consecuencia no existe medio probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento este Tribunal.

Comparecieron a la audiencia de juicio las ciudadanas B.A.A.S., M.D.C.P..

La ciudadana B.A.A.S., resumidamente declaró: Que, conoce a la demandante como Secretaria de la Junta Parroquial El Llano, la vio laborar desde el 2001 hasta el 2009; tiene entendido que la Junta Parroquial está adscrita a la Alcaldía y que ellos reciben lineamientos de la Alcaldía. Que, ella trabaja con la comunidad de El Llano; los avales que se expiden en la Junta Parroquial vienen por la Alcaldía, que eso ve el usuario que llega normalmente, que acude a la Junta Parroquial.

Observa este Tribunal que, el testimonio de la ciudadana B.A.A.S. ilustra que la ciudadana R.d.C.A.R., se desempeñó como Secretaria de la Junta Parroquial El Llano, hecho no controvertido en el presente asunto. En atención a ello, se desestima su valor probatorio. Así se decide.

La ciudadana M.D.C.P., resumidamente declaró: Que, conoce a la demandante desde hace 8 años, de la Junta Parroquial; vive al lado de la Junta Parroquial cuando la accionante comenzó a laborar. Que, la Alcaldía le pagaba a la demandante porque ella trabajaba ahí.

Esta instancia desestima el testimonio de la ciudadana M.D.C.P., por cuanto no ilustra en relación a los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

No consta en autos que la accionada produjera elementos probatorios. Sin embargo, en la audiencia de juicio consignó Ordenanza sobre Organización y Función de las Juntas Parroquiales del Municipio Libertador del Estado Mérida, publicada en la Gaceta Municipal de fecha 22 de noviembre de 1993 y, Reforma Total de la Ordenanza sobre Organización y Funcionamiento de las Juntas Parroquiales del Municipio Libertador, publicada en la Gaceta Oficial Municipal de fecha 27 de marzo de 2009; las cuales se ordenaron agregar a los autos, por ser documentos públicos.

Tales instrumentos no fueron atacados en su valor probatorio. En tal virtud, se valoran conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DECLARACION DE PARTE

La ciudadana R.D.C.A.R., quien se encontraba presente en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, manifestó lo siguiente: Que, trabajó en el año 2001, que la contrataron como Secretaria de la Junta Parroquial El Llano y, ellos reciben una dieta de la Alcaldía y de esa dieta ellos sacaban dinero para pagarle a la Secretaria. Que, la Alcaldía le había dado en ese entonces los arreglos, le pagaron los pasivos laborales, o sea como un arreglo que le daban a ellos la Junta Parroquial El Llano recibía la dieta, un dozavo de la Alcaldía y de ahí le pagaban el sueldo, que todo lo que recibe la Junta Parroquial de dinero viene de la Alcaldía. Que, recibía órdenes e instrucciones del Presidente de la Junta Parroquial y sus dos miembros; dependían de la Alcaldía en cuanto al dinero cuando iban a cobrar, siempre tenían que ir a la Alcaldía a Contraloría, porque llevan un Libro donde ellos rendían para la Contraloría para llevar a Participación Ciudadana y esta les daba su dinero; era lo que ellos hacían, se hacían actas, Libro de Contabilidad, se hacía un oficio a Contraloría y Participación Ciudadana para que pudieran dar su dinero de pagar; sí depende de la Alcaldía, porque si no dependiera no se hubiese hecho este procedimiento, porque ellos para que les pudiesen pagar tenían que rendir.

En relación al documento obrante al folio 59, en el cual se reconoce pagos por parte de la demandante, expresó que para ella pasivos laborales incluye vacaciones y fin de año, que ellos le pagaron vacaciones y fin de año y también la prestación de antigüedad con el tiempo que duró con ellos.

Al ser interrogada por la juez si reclama desde el 05/08/05 vacaciones, bonificación de fin de año y prestación de antigüedad, respondió sí. También adujo que cuando estas personas le pagaban era por intermedio de la Alcaldía, ellos gestionaban por medio de la Alcaldía para que pudieran pagar.

Esta Juzgadora confiere mérito y valor probatorio a la declaración de la ciudadana EDDYSABEL ZAMBRANO PARRA, de conformidad a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

III

MOTIVA

Del estudio del presente expediente, se constata que la parte demandada no se presentó a la Audiencia Preliminar, en consecuencia no promovió pruebas en la presente causa. La Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de los privilegios y prerrogativas que goza el Municipio demandado, no aplicó los efectos que establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, fijó el lapso de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes, con el fin de que la demandada procediera a dar contestación de la demanda. Sin embargo, la accionada no dio contestación a la demanda incoada en su contra.

No obstante lo indicado, debido a que se demanda un municipio, en virtud de la normativa aplicable, ante la ausencia de contestación de la demanda, se tiene ésta como contradicha.

Ahora bien, la Alcaldía del Municipio Libertador compareció a la audiencia de juicio y, al ser instado a la conciliación por parte de la juez que preside este Tribunal, conforme lo consagra el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, manifestó que la Junta Parroquial es un órgano que no depende de la Alcaldía, porque es un ente descentralizado, es un ente creado para desconcentrar la función de la Alcaldía, que no forma parte de la nómina de la Municipalidad, que no fue contratada ni removida por la Municipalidad, que es un compromiso de la Junta Parroquial que no depende del Municipio.

Al respecto, es menester transcribir lo que dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 73. “El Municipio podrá crear parroquias conforme a las condiciones que determine la ley. La legislación que se dicte para desarrollar los principios constitucionales sobre régimen municipal establecerá los supuestos y condiciones para la creación de otras entidades locales dentro del territorio municipal, así como los recursos de que dispondrán, concatenados a las funciones que se les asignen, incluso su participación en los ingresos propios del Municipio. Su creación atenderá a la iniciativa vecinal o comunitaria, con el objeto de proveer a la desconcentración de la administración del Municipio, la participación ciudadana y la mejor prestación de los servicios públicos. En ningún caso las parroquias serán asumidas como divisiones exhaustivas o imperativas del territorio del Municipio”.

Artículo 184. “La ley creará mecanismos abiertos y flexibles para que los Estados y los Municipios descentralicen y transfieran a las comunidades y grupos vecinales organizados los servicios que éstos gestionen previa demostración de su capacidad para prestarlos, promoviendo:

… 6. La creación de nuevos sujetos de descentralización a nivel de las parroquias, las comunidades, los barrios y las vecindades a los fines de garantizar el principio de la corresponsabilidad en la gestión pública de los gobiernos locales y estadales y desarrollar procesos autogestionarios y cogestionarios en la administración y control de los servicios públicos estadales y municipales”.

Por su parte, la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente para el momento de la relación laboral, ha contemplado entre otras, las siguientes disposiciones en relación a las Parroquias:

Artículo 32. “Las Parroquias son demarcaciones de carácter local, dentro del territorio de un Municipio, creadas con el objeto de descentralizar la administración municipal, promover la participación ciudadana y la mejor prestación de los servicios públicos locales”.

Artículo 34. “Las Parroquias serán entes auxiliares de los órganos de gobierno municipal y de participación local, a través de las cuales los vecinos colaborarán en la gestión de los asuntos comunitarios”.

Artículo 35. “Las Parroquias ejercerán las atribuciones que les sean delegadas por el órgano de gobierno municipal, las cuales podrán tener carácter de gestión, consultivo y de evaluación. La delegación podrá hacerse para todas las Parroquias o sólo para alguna de ellas y deberá contener las siguientes determinaciones:

  1. La naturaleza de las funciones específicas que les sean delegadas;

  2. Órgano de la administración municipal que ejercerá la supervisión de las funciones delegadas; y,

  3. Recursos humanos y materiales que se asignan a la Parroquia. La delegación irá acompañada de los medios necesarios para su eficaz ejecución, cuando así se requiera.

En todo caso, será obligatoria la consulta a la Junta Parroquial, de toda decisión de efectos generales que adopten los Municipios, que afectan el desarrollo urbano y conservación ambiental de la Parroquia.”

De igual forma, la Ordenanza sobre Organización y Función de las Juntas Parroquiales del Municipio Libertador del Estado Mérida, publicada en la Gaceta Municipal de fecha 22 de noviembre de 1993, dispone:

Artículo 4. “La Alcaldía deberá dotar y equipar en las respectivas Parroquias un local que sirva de sede permanente, deberá además asignar recursos suficientes para el mantenimiento de dicha sede”.

Artículo 5. “La Junta Parroquial estará conformada por… se designará de fuera de su seno un Secretario que será de su libre elección y remoción y durará en ejercicio de sus funciones un mínimo de tres (3) años”.

Artículo 11. “Corresponde al Presidente de la Junta Parroquial, las siguientes atribuciones:

… 3. Dirigir y supervisar el personal al servicio de la Junta Parroquial, de conformidad a lo dispuesto en las disposiciones legales y contractuales vigentes y bajo la coordinación y supervisión de la Dirección de Personal de la Alcaldía. …”

Artículo 13. “Son atribuciones del Secretario de la Junta:

  1. … Cumplir con el horario de trabajo a tiempo completo por el cual recibirá una remuneración equivalente al sueldo mínimo de los trabajadores municipales. …”

Artículo 15: Todos los Miembros Principales de las Juntas Parroquiales, tendrán una asignación equivalente al 18% (por cien); del total del Presupuesto asignado a la Junta, quien Presida tendrá una asignación del 12% (por cien); el restante se utilizará para los gastos del personal y funcionamiento…”

Dicha ordenanza fue derogada por la Reforma Total de la Ordenanza sobre Organización y Funcionamiento de las Juntas Parroquiales del Municipio Libertador, publicada en la Gaceta Oficial Municipal de fecha 27 de marzo de 2009, la misma dispone:

Artículo 6. “… Igualmente deberán designar fuera de su seno, un Secretario (a) que será elegido (a) con la mayoría simple de los miembros de la Junta Parroquial…”

Artículo 21. “El presidente o Presidenta de la Junta Parroquial ejercerá las siguientes atribuciones:

… 3. Dirigir y supervisar al personal adscrito a la Junta Parroquial. …”

Artículo 28. “La Contraloría Municipal es el órgano auxiliar de la administración pública municipal encargada de realizar el seguimiento del presupuesto municipal de cada ejercicio fiscal incluyendo aquellos planes, programas, proyectos y actividades encomendadas a la Parroquia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley del Poder Público Municipal”.

Del contenido de las disposiciones citadas, se evidencia responsabilidad política, administrativa y económica de los Municipios sobre las Juntas Parroquiales, específicamente el Municipio Libertador para con la Junta Parroquial El Llano, pues para su funcionamiento debe contar con recursos humanos y materiales que le son asignados por el Municipio. En consecuencia, son improcedentes las defensas esgrimidas por el Sindico Procurador Municipal, en el desarrollo de la audiencia de juicio. Así se decide.

Establecido lo anterior, corresponde pronunciarse en relación a los conceptos demandados por la accionante en su libelo de demanda. De éste se desprende que la demandante, reclama el pago de sus prestaciones sociales, calculadas desde el día 15 de enero de 2001 hasta el 15 de abril de 2009, es decir, por un periodo de 08 años y 3 meses.

Consta en las actas procesales documentales promovidas por la accionante, agregadas en los folios 28 al 59, en las que se encuentran recibos de pago de los sueldos mensuales desde el mes de septiembre de 2006, de los años 2007, 2008 y el mes de enero de 2009, además existe una constancia de fecha 31 de agosto de 2005, suscrita por el presidente de la Junta Parroquial El Llano, en la que indica que la ciudadana R.d.C.A.R., trabaja como Secretaria en dicha Junta Parroquial, desde el 15 de enero de 2001 hasta el 31 de agosto de 2005, devengando un salario de Bs. 321,oo hasta esa fecha.

Ahora bien, al folio 59, marcado con la letra “H”, se encuentra una carta suscrita por la accionante ciudadana R.d.C.A.R., titular de la cédula de identidad número 14.588.272, de fecha 11 de mayo de 2009, dirigida al Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida, ciudadano L.R., en la que se lee textualmente lo siguiente:

… fui nombrada secretaria de la Junta Parroquial El Llano del Municipio Libertado (sic) Estado Mérida a partir del 15 de enero del 2001 y ratificada en el periodo de cada una de las tres miembros hasta el 15 de abril de 2009, en forma interrumpida. Pero es el caso señor Alcalde que durante el periodo 2001 al 2004 cuando fueron anualmente presidentes de la junta parroquial el Llano el Sr. G.A.R., Sra. G.D. y el Sr. A.R. CH. Ellos anualmente me pagaban mis pasivos laborables y los actualmente miembros de la junta parroquial el Llano que son Lic. Brígida Briceño S., Sra. R.F.B. y la Sra. A.R.C.C., que recibieron a partir 05 de agosto del año 2005 hasta la presente fecha, no me han hecho efectivo los arreglos anuales siendo despedida injustificadamente del cargo el 15 de abril de 2009 siguiendo los lineamientos que según ellas fueron dadas por Usted.

Por lo tanto hago de su conocimiento de lo que se me adeuda son las prestaciones sociales, participación que le hago con la finalidad de obtener su ayuda, ya que soy una persona de bajos recursos y estudiante, pago alquiler mi domicilio esta en Mucuchies Municipio Rangel.

Sin mas a que hacer referencia y esperando una pronta respuesta…

(negrita y subrayado del Tribunal).

En este mismo sentido, en la Declaración de Parte, la accionante reconoció lo indicado en dicha misiva, es decir, que le pagaron vacaciones, fin de año y, la prestación de antigüedad durante desde el inicio de la relación de empleo hasta el 04 de agosto de 2005; de lo cual este Tribunal efectuará las correspondientes deducciones de la operación aritmética respectiva. Así se decide.

Por otro lado, no existiendo en autos pruebas por parte de la demandada, que desvirtúen las pretensiones de la trabajadora reclamante, en relación a su despido injustificado, al pago de la prestación de antigüedad y los demás conceptos laborales reclamados durante los años 2005 al 2009, conforme lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificado que lo reclamado es legal y procedente, considera este Tribunal que la parte accionada debe cancelar lo correspondiente a estos conceptos. Así se decide.

Dentro de este marco, se pasa a realizar los cálculos respectivos, tomando en consideración los salarios devengados por la accionante durante la relación laboral e indicados en el escrito libelar:

DETERMINACION SALARIO INTEGRAL

Incidencia Bono Vacacional Incidencia Utilidades Total

Total salario normal Salario

Período mensual diario Bolívares Bolívares Integral

Diario

15/01/2001 al 30/04/2002 145,20 4,84 0,54 1,21 6,59

01/05/2002 al 30/09/2002 159,72 5,32 0,59 1,33 7,24

01/10/2002 al 30/06/2003 174,24 5,81 0,65 1,45 7,91

01/07/2003 al 30/09/2003 191,66 6,39 0,71 1,60 8,70

01/10/2003 al 30/04/2004 226,51 7,55 0.84 1,89 10,28

01/05/2004 al 31/07/2004 271,81 9,06 1,01 2,27 12,34

01/08/2004 al 30/04/2005 294,47 9,82 1,09 2,46 13,37

01/05/2005 al 31/01/2006 371,23 12,37 1,37 3,09 16,83

01/02/2006 al 30/04/2006 426,92 14,23 1,58 3,56 19,37

01/05/2006 al 31/08/2006 465,75 15,53 1,73 3,88 21,14

01/09/2006 al 30/04/2007 512,75 17,09 1,90 4,27 23,26

01/05/2007 al 30/04/2008 614,79 20,49 2,28 5,12 27,89

01/05/2008 al 15/04/2009 799,23 26,64 2,96 6,66 36,26

Determinado el salario integral, pasa este Tribunal a determinar lo correspondiente a la prestación de antigüedad, desde el inicio de la relación laboral:

CALCULO ANTIGÜEDAD

Período Salario ANTIGÜEDAD

Integral Días Antigüedad Mensual Anticipos Antigüedad

Diario Período Adic. acumulada

Ene-01

Feb-01

Mar-01

Abr-01 6,59 5 32,95 32,95

May-01 6,59 5 32,95 65,90

Jun-01 6,59 5 32,95 98,85

Jul-01 6,59 5 32,95 131,80

Ago-01 6,59 5 32,95 164,75

Sep-01 6,59 5 32,95 197,70

Oct-01 6,59 5 32,95 230,65

Nov-01 6,59 5 32,95 263,60

Dic-01 6,59 5 32,95 296,55

Ene-02 6,59 5 32,95 329,50

Feb-02 6,59 5 32,95 362,45

Mar-02 6,59 5 32,95 395,40

Abr-02 6,59 5 32,95 428,35

May-02 7,24 5 36,20 464,55

Jun-02 7,24 5 36,20 500,75

Jul-02 7,24 5 36,20 536,95

Ago-02 7,24 5 36,20 573,15

Sep-02 7,24 5 36,20 609,35

Oct-02 7,91 5 39,55 648,90

Nov-02 7,91 5 39,55 688,45

Dic-02 7,91 5 39,55 728,00

Ene-03 7,91 5 2,00 55,37 783,37

Feb-03 7,91 5 39,55 822,92

Mar-03 7,91 5 39,55 862,47

Abr-03 7,91 5 39,55 902,02

May-03 7,91 5 39,55 941,57

Jun-03 7,91 5 39,55 981,12

Jul-03 8,70 5 43,50 1.024,62

Ago-03 8,70 5 43,50 1.068,12

Sep-03 8,70 5 43,50 1.111,62

Oct-03 10,28 5 51,40 1.163,02

Nov-03 10,28 5 51,40 1.214,42

Dic-03 10,28 5 51,40 1.265,82

Ene-04 10,28 5 4,00 92,52 1.358,34

Feb-04 10,28 5 51,40 1.409,74

Mar-04 10,28 5 51,40 1.461,14

Abr-04 10,28 5 51,40 1.512,54

May-04 12,34 5 61,70 1.574,24

Jun-04 12,34 5 61,70 1.635,94

Jul-04 12,34 5 61,70 1.697,64

Ago-04 13,37 5 66,85 1.764,49

Sep-04 13,37 5 66,85 1.831,34

Oct-04 13,37 5 66,85 1.898,19

Nov-04 13,37 5 66,85 1.965,04

Dic-04 13,37 5 66,85 2.031,89

Ene-05 13,37 5 6,00 147,07 2.178,96

Feb-05 13,37 5 66,85 2.245,81

Mar-05 13,37 5 66,85 2.312,66

Abr-05 13,37 5 66,85 2.379,51

May-05 16,83 5 84,15 2.463,66

Jun-05 16,83 5 84,15 2.547,81

Jul-05 16,83 5 84,15 2.631,96

Ago-05 16,83 5 84,15 2.716,11

Sep-05 16,83 5 84,15 2.800,26

Oct-05 16,83 5 84,15 2.884,41

Nov-05 16,83 5 84,15 2.968,56

Dic-05 16,83 5 84,15 3.052,71

Ene-06 16,83 5 8,00 218,79 3.271,50

Feb-06 19,37 5 96,85 3.368,35

Mar-06 19,37 5 96,85 3.465,20

Abr-06 19,37 5 96,85 3.562,05

May-06 21,14 5 105,70 3.667,75

Jun-06 21,14 5 105,70 3.773,45

Jul-06 21,14 5 105,70 3.879,15

Ago-06 21,14 5 105,70 3.984,85

Sep-06 23,26 5 116,30 4.101,15

Oct-06 23,26 5 116,30 4.217,45

Nov-06 23,26 5 116,30 4.333,75

Dic-06 23,26 5 116,30 4.450,05

Ene-07 23,26 5 10,00 348,90 4.798,95

Feb-07 23,26 5 116,30 4.915,25

Mar-07 23,26 5 116,30 5.031,55

Abr-07 23,26 5 116,30 5.147,85

May-07 27,89 5 139,45 5.287,30

Jun-07 27,89 5 139,45 5.426,75

Jul-07 27,89 5 139,45 5.566,20

Ago-07 27,89 5 139,45 5.705,65

Sep-07 27,89 5 139,45 5.845,10

Oct-07 27,89 5 139,45 5.984,55

Nov-07 27,89 5 139,45 6.124,00

Dic-07 27,89 5 139,45 6.263,45

Ene-08 27,89 5 12,00 474,13 6.737,58

Feb-08 27,89 5 139,45 6.877,03

Mar-08 27,89 5 139,45 7.016,48

Abr-08 27,89 5 139,45 7.155,93

May-08 36,26 5 181,30 7.337,23

Jun-08 36,26 5 181,30 7.518,53

Jul-08 36,26 5 181,30 7.699,83

Ago-08 36,26 5 181,30 7.881,13

Sep-08 36,26 5 181,30 8.062,43

Oct-08 36,26 5 181,30 8.243,73

Nov-07 36,26 5 181,30 8.425,03

Dic-07 36,26 5 181,30 8.606,33

Ene-09 36,26 5 14,00 688,94 9.295,27

Feb-09 36,26 5 181,30 9.476,57

Mar-09 36,26 5 181,30 9.657,87

Abr-09 36,26 5 181,30 9.839,17

T O T A L E S 485 56 9.839,17

* PRESTACION DE ANTIGUEDAD

Durante la relación laboral se generó por este concepto la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 9.839,17), a los cuales se le debe deducir lo manifestado por la accionante como adelanto de la prestación de antigüedad desde el inicio de la relación laboral (2001) hasta el año 2004, esto es la cantidad de DOS MIL TREINTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.031,89) lo que da un total pendiente por pagar por concepto de prestación de antigüedad de SIETE MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 7.807,28).

* VACACIONES CUMPLIDAS Y FRACCIONADAS

Artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Periodos 2004 – 2005 = 18 días

Periodos 2005 – 2006 = 19 días

Periodos 2006 – 2007 = 20 días

Periodos 2007 – 2008 = 21 días

Periodos 2008 – 2009 = 22 días

Fracción 2009: 3 meses = 5,74 días

105,74 días x Bs. 26,64  Bs. 2.816,91

* BONO VACACIONAL

Artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Periodos 2004 – 2005 = 40 días

Periodos 2005 – 2006 = 40 días

Periodos 2006 – 2007 = 40 días

Periodos 2007 – 2008 = 40 días

Periodos 2008 – 2009 = 40 días

Fracción 2009: 3 meses = 9,99 días

209,99 días x Bs. 26,64  Bs. 5.594,13

* BONIFICACION DE FIN DE AÑO

Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo

Año 2005: 90 días x Bs. 12,37 = Bs. 1.113,3

Año 2006: 90 días x Bs. 17,09 = Bs. 1.538,1

Año 2007: 90 días x Bs. 20,49 = Bs. 1.844,1

Año 2008: 90 días x Bs. 26,64 = Bs. 2.397,6

Fracción 2009: 3 meses: 22,5 días x Bs. 26,64 = Bs. 599,4

TOTAL BONIFICACION DE FIN DE AÑO  Bs. 7.492,5

* INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD

Numeral 2 del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

150 días x Bs. 36,26  Bs. 5.439,oo

* INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

Literal d) del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

60 días x Bs. 36,26  Bs. 2.175,6

Los conceptos y cantidades anteriormente indicadas, totalizan la cantidad de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 31.325,42). Así se establece.

IV

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana R.D.C.A.R. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA. (Ambas partes plenamente identificadas en actas procesales).

SEGUNDO

Se condena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, a pagar a la ciudadana R.D.C.A.R., la cantidad de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 31.325,42), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, adicionándole las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo.

TERCERO

Se condena el pago de los intereses de la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal, quien tomará como base la prestación de antigüedad mensual, así como las tasas de interés de prestaciones sociales establecidas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO

Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, es decir, sobre la suma de SIETE MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 7.807,28), indexación que será calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral (15 de abril de 2009), hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva de este fallo, cantidad que asciende a VEINTITRES MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 23.518,14), cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.

SEXTO

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEPTIMO

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

OCTAVO

De conformidad a lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se acuerda notificar al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida, de la presente decisión.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

Dios y Federación

La Juez Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 a m.).

Sria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR