Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 9 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EXPEDIENTE: 05-5963

PARTE ACCIONANTE: Ciudadana R.A.V., mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 3.802.862; siendo sus apoderados judiciales los abogados J.R.A.A. y L.L.C.A., inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 105.654 y 114.981.

PARTE ACCIONADA: ASOCIACION CIVIL UNION DE CONDUCTORES EL NOGAL ARENAZA

ACCION: A.C.

MOTIVO: Recurso de apelación contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2005, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

I

ANTECEDENTES

Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación ejercido por el abogado L.L.C.A., en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadana R.A.V., contra la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2005, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que declaró Inadmisible la Acción de A.C. propuesta por la ciudadana R.A.V. en contra de la ASOCIACION CIVIL UNION DE CONDUCTORES EL NOGAL ARENAZA, conforme a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Recibidas Las actuaciones en fecha 28 de septiembre de 2005 en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Charallave, le dieron entrada al expediente, dándosele cuenta a la Juez.

En fecha 29 de septiembre de 2005, el referido Tribunal dictó decisión mediante la cual declaró la Declinatoria de Competencia de la presente Acción de A.C. en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, librando al efecto oficio No. 563-05 al Juzgado competente, donde le dieron entrada a las actuaciones en fecha 04 de octubre de 2005.

Por auto de fecha 10 de octubre de 2005, el Tribunal Tercero de Primera Instancia, procedió a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la acción constitucional, declarándola inadmisible conforme a lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.s.d. y Garantías Constitucionales; siendo recurrida dicha decisión por el recurso de apelación ejercido por la parte accionante a través de su apoderado judicial.

Oída la apelación en ambos efectos, fue ordenada la remisión de las actuaciones a este Juzgado Superior Civil, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2005, se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior, fijandose 30 días calendarios siguientes para dictar sentencia.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCION CONSTITUCIONAL

Alega el apoderado judicial de la parte accionante, que su poderdante ingresó a la ASOCIACION CIVIL UNION DE CONDUCTORES “EL NOGAL-ARENAZA” en fecha 04 de mayo de 1994, siendo identificada como socia No. 16, comenzando a prestar servicios en esta misma fecha como chofer de transporte público.

Que a partir del mes de agosto del mismo año, la junta directiva de la línea señalada como agraviante comenzó a hostigar laboralmente a su representada con una serie de escritos dirigidos a diferentes entidades de transporte y transito terrestre del Municipio P.C., con la finalidad de hacer efectiva la desincorporación de su patrocinada como socia.

Asimismo, que en el mes de febrero de 2005, se suscitó otro conflicto motivado a un aumento de pasaje, que la mayoría de los socios había empezado a cobrar sin contar con el aval y autorización de la municipalidad, por lo que su patrocinada no comenzó a cobrar ese aumento hasta tanto se hiciera oficial, ocasionando tal situación un sentimiento de hostilidad y resentimiento de parte de los socios hacia la hoy accionante.

Que, para el 01 de abril de 2005, fue convocada una Asamblea General de Socios, para informar a la accionante de su desincorporación y que debía en un plazo de 90 días, vender su cupo o de lo contrario sería subastado por un precio inferior.

Asimismo, una vez desincorporada la accionante de la línea de transporte, solicitó la reconsideración a la presidencia y demás miembros de la asociación, no obteniendo ningún tipo de respuesta, por lo que la accionante solicitó en junio de ese año la intervención de la Oficina de Transporte Público de la Alcaldía del Municipio P.C., no logrando nada efectivo.

Que, la desincorporación de la ciudadana R.A.V., representa un hecho arbitrario, intempestivo, injustificado e ilegal, por cuanto el presidente y sus socios expusieron causales de expulsión no contempladas en el estatuto interno de la unión de conductores en cuestion, utilizando procedimientos sumarios e inquisitorios, desconociendo derechos como el debido proceso y la defensa, ocasionando una lesión constitucional reparable, actual y no consentida en contra de su patrocinada al cercenarle su derecho al trabajo y su medio de sustento familiar.

III

COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, específicamente en el caso: E.M. y D.R.M.; estableció que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional; esta Alzada constata que la sentencia que se somete a revisión de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, surge e un juicio de a.c., promovido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dando fundamento para declarar de conformidad con lo trascrito en la sentencia supra señalada, que este Órgano Jurisdiccional es competente para decidir la apelación, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Y así se establece.

IV

DE LA DECISIÓN SOMETIDA A CONSULTA

En fecha 10 de octubre de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Ocumare del Tuy, dictó decisión declarando inadmisible la acción de amparo propuesta, conforme a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, teniendo como fundamento tal decisión lo siguiente:

… la denunciada procedió sin que mediara para ello la constitución de un Tribunal Disciplinario; razón por la cual es solicitada la restitución de los Derechos alegados de ser conculcados. Siendo así, la pretensión ejercida por la parte actora esta dirigida a la declaratoria, por parte del Juez Constitucional, de la derogatoria de los efectos de la decisión de la junta directiva…

…si lo pretendido es hacer cesar los efectos de la decisión de la Junta Directiva de una Asociación Civil, lo propio era atender a las reglas de derecho que le impone el marco jurídico al cual se encuentra sometido; teniendo en primer termino que obedecer el orden de apelación impugnativo establecido en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas… De la misma manera correspondía a las instancias de conciliación y arbitraje el conocimiento del asunto, por lo que, al no estar expresamente comprometida en acuerdos conciliatorios o arbitrales las controversias que se susciten en el orden disciplinario de la denuncia no se corresponde tampoco a esta posibilidad.

… es claro que la pretensión del actor… debía ser conocida por el procedimiento ordinario, en sede jurisdiccional de competencia ordinaria, lo que excluye de pleno derecho la posibilidad de interponer la pretensión de A.C.A.. ASI SE ESTABLECE….

… el amparo que atiende a esta naturaleza cautelar se concede siempre pendente littis, es decir, que para que desea despachado el mantenimiento de amparo debe necesariamente existir la causa principal que el va a cautelar, vale entonces la instrumentalidad del mismo…

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

V.1. DEL ALEGATO DE INCOMPETENCIA DEL JUZGADO A QUO.

Refiere el abogado L.L.C.A., en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadana R.A.V., en escrito cursante a los folios 67 al 69 del expediente que, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, declinó en perjuicio de su patrocinada, competencia de a.c.a. por el derecho al trabajo, previsto en el artículo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, por considerar que la pretensión de su patrocinada no era afín con la tutela judicial del referido tribunal laboral.

Que, el tribunal competente para conocer de la presente acción constitucional, tuvo que ser el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Al respecto se observa la competencia en materia de amparos constitucionales, es uno de los puntos menos precisos en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ello debido a que dicha determinación va a depender de la forma de argumentación de las partes o del criterio particular del juez de amparo, resultando netamente casuístico determinar dicha competencia.

Sin embargo, existen criterios rectores para residenciar los amparos en los distintos tribunales competentes, siendo estos criterios denominados por la doctrina como el material u orgánico.

El criterio material o también conocido como de afinidad, se encuentra consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y consiste en atribuir la competencia a los tribunales que se encuentran familiarizados por su competencia ordinaria con los derechos y garantías constitucionales que sean denunciadas; entendiéndose claramente que la intención del legislador fue la de atribuir la competencia a aquel juez que tuviera mejor conocimiento del derecho o garantía constitucional que se iba a debatir durante el p.d.a..

Quedando establecido tanto por la doctrina como por reiterada jurisprudencia, que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación; teniendo como la situación jurídica infringida, aquel estado fáctico que se corresponde con un derecho subjetivo, siendo ese estado fáctico en que se encuentra una persona natural o jurídica, donde puede exigir a los obligados una prestación, o cosas o bienes, por lo que es tal estado fáctico que surge del derecho subjetivo, el que se verá desmejorado por la trasgresión constitucional.

Se observa en el presente caso, que el accionante en amparo plantea como el objeto de la acción constitucional, su desincorporación de la Asociación Civil Unión de Conductores El Nogal Arenaza, como socia y propietaria de una unidad de transporte público, no encuadrando tal situación alegada dentro del marco especial de la materia laboral, siendo el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la norma que establece la competencia de dichos tribunales especiales.

Igualmente, si se toma en cuenta lo alegado por la parte, las violaciones alegadas no degeneran de una relación laboral como tal, ni subordinación, ni servicios bajo dependencia, como bien lo refiere la juez laboral en su decisión de fecha 29 de septiembre de 2005; sino que representan hechos y situaciones de competencia y jurisdicción civil, no correspondiendo al ente laboral conocer de la misma. Así se decide.

V.2. DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN CONSTITUCIONAL

Primero que nada, la acción de a.c. es una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia ésta limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional y previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinales eficaces, idóneas y operantes. Por lo que el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana, logrando con ello la restitución a la persona afectada del goce y ejercicio de sus derechos. Este mecanismo de defensa se encuentra previsto en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:

Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales...

En tal sentido, la doctrina ha mantenido que la acción de amparo tiene un efecto restablecedor, lo cual significa que lo que persigue el solicitante con la acción, es el efecto que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia; pudiendo ser dichos efectos de carácter restitutorio o restablecedores del derecho o garantía fundamental que se señalan como vulnerados.

Así pues, si bien es cierto que el ordenamiento jurídico ha establecido diversos mecanismos para la impugnación de todas las pretensiones existentes, siendo éstos los recursos ordinarios y los de carácter extraordinario, no es menos cierto que hay situaciones que ameritan un restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, lo cual exige forzosamente el abandono de las vías ordinarias contempladas en la ley, para así evitar una situación irreparable, es decir, una situación en la que se violen los derechos y garantías constitucionales, bien sea por la falta de resolución oportuna o por la ineficacia de los medios ordinarios existentes.

El carácter subsidiario de la acción de a.c., en ciertas ocasiones justificadas, no ostenta tal carácter, puesto que la acción de amparo procede aún existiendo vías ordinarias previstas por la legislación, las cuales podrían restablecer la situación jurídica infringida, justificándose la utilización de este medio constitucional sobre cualquier otro, en virtud de que cuando el hecho lesivo transgrede abierta y manifiestamente derechos y garantías constitucionales, inmediatamente debe de darse el carácter extraordinario a la acción de amparo, resultando en conclusión que la extraordinariedad de este medio de impugnación, resulta un requisito de procedencia, en el cual lo que se tiene que tomar en cuenta es la eficacia de los mecanismos alternos que dispone el particular para atender una determinada pretensión; se trata entonces, de determinar si los procesos judiciales, ordinarios o especiales, resultan hábiles para proteger con eficacia el derecho o garantía constitucional vulnerado o si, por el contrario, es sólo el a.c. la vía procesal apta para ello.

Ciertamente, que el análisis de ese requisito de procedencia se complica cuando esos remedios judiciales se encuentran provistos de amplios poderes cautelares los cuales robustecen dichos procedimientos, puesto que los hace eficaces ante cualquier situación, sin importar la urgencia que se requiera. Sin embargo, en algunos casos es injusto obligar a que un particular acuda a un proceso tal largo y complicado, para cuestionar un acto arbitrario y abiertamente inconstitucional, incluso cuando su situación se resuelva parcial o provisionalmente con una medida cautelar.

Sentado lo anterior y situada la atención de este Juzgado Superior en el caso bajo examen, se observa que la presente acción de amparo está referida a suspender la decisión tomada por la Asociación Civil Unión de Conductores El Nogal Arenaza, y que se restituya a la ciudadana R.A.V., el derecho al trabajo que ha sido conculcado por la expulsión de la accionante en amparo de la referida Asociación Civil, siendo que en el presente caso, aún cuando la ley le concede al agraviado la vía ordinaria, esto no significa que sea la vía más eficaz, considerando quien decide que salvo el pronunciamiento que pueda hacerse en la definitiva, de acuerdo a lo expuesto por el accionante, resulta la acción de a.c. conforme a su carácter extraordinario la vía más hábil para proteger con eficiencia los presuntos derechos y garantías constitucionales denunciados como violados, como los son el derecho a la defensa, al debido proceso, al trabajo y su medio de sustento familiar; no siendo apegado a la justicia someter a la hoy accionante a un procedimiento ordinario, que no le proporcionará de manera inmediata esos efectos restablecedores, que si ofrece la vía de a.c., en caso de que el juez de mérito encontrara suficientes elementos que constaten la conculcación de los derechos referidos.

En atención a la doctrina citada, y existiendo elementos de convicción en los alegatos esgrimidos por la accionante, acerca de la violación de los derechos constitucionales a la defensa, el debido proceso, al trabajo y a su medio de sustento familiar, y tomando en cuenta el carácter extraordinario del que goza el procedimiento de a.c., aunado al criterio jurisprudencial establecido en sentencia No. 01, de fecha 20 de enero de 2000 dictada por la Sala Constitucional, la cual refiere acerca del poder revisorio del juez de amparo en los siguientes términos “Este poder revisorio general, lo entiende la Sala y lo hace extensivo a todo amparo, en el sentido que el accionante adujere la violación de un determinado derecho o garantía constitucional, y la Sala considerare que los hechos probados tipifican otra infracción a la Constitución, no alegada, la Sala puede declararle de oficio”, debe quien suscribe REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 10 de octubre de 2005 y se ordena al Juzgado A quo proceder a admitir y sustanciar la acción de a.c. propuesta. Y así expresamente se decide.

VI

DISPOSITIVA

En mérito de lo precedentemente expuesto éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 10 de octubre de 2005. En consecuencia, se ordena al Juzgado A quo admitir y sustanciar la causa constitucional bajo los términos expresados en la motiva de la presente sentencia.

Segundo

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Tercero

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes del presente fallo, por haberse emitido fuera de su lapso legal.

Cuarto

Remítanse las actuaciones al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción, con sede en Ocumare del Tuy, en su oportunidad legal.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, notifíquese y déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR

DRA. H.A.D.S.

EL SECRETARIO

MARIO ESPOSITO CASTELLANOS.

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 05-5963, como está ordenado.

EL SECRETARIO

MARIO ESPOSITO CASTELLANOS.

HAdS/ME/mab*

Exp. No. 05-5963

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