Decisión nº 463 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 1 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, primero (1°) de julio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2007-005818.

PARTE ACTORA: R.J.G.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.612.323.

APODERADOS DE LA ACTORA: R.G.C., A.L.F., A.F. y A.F.S.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 86.738, 74.695, 59.672 y 69.791, respectivamente.

PARTES CODEMANDADAS: ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA VARGAS, inscrita en la Oficina de Registro Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador, en fecha 09-05-1990, bajo el N° 7, Protocolo 1, Tomo 25; ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA J.M.V., inscrita en la Oficina de Registro Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21-06-2002, bajo el N° 6, Tomo 26 y en forma personal a los ciudadanos J.A.V.M., N.M. Y D.A.V., titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.409.383, 5.666.769 y 6.941.324, respectivamente

APODERADOS DE LAS CODEMANDADAS: C.H.A. y A.J.B.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 81.916 y 51.843, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS.

I

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2008, este tribunal dio por recibido el presente expediente. Asimismo por auto de fecha 30 de septiembre de 2008, fueron admitidas las pruebas por este juzgado, fijándose asimismo la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral, cuyo acto después de ser suspendido en varias oportunidades por solicitud de las partes, el mismo se llevó a cabo el día 29 de enero de 2009, siendo prolongado dicho acto, en virtud de la incidencia surgida como consecuencia de la prueba de cotejo promovida por ambas partes, la cual fue admitida por el tribunal, quien acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), a los fines de designar un funcionario adscrito a dicha institución, como experto grafotécnico con el objeto de efectuar el cotejo promovido por ambas partes, sobre las documentales marcados con las letras “D” y “E” cursantes a los folios 185 y 186; y el marcado con la letra “E”, cursante al folio 159, designándose a tales efectos, al funcionario Benítez A. J.O., titular de la cédula de identidad N° 16.924.935, a quien una vez cumplidas las formalidades de ley, se le hizo entrega de los referidos documentos, así como de los documentos indubitados señalados a tales efectos por las partes. Por otra parte, una vez consignado a los autos el correspondiente informe pericial, el tribunal fijó el día 28 de septiembre de 2009, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), a los fines de la continuación de la audiencia de juicio, para lo cual se ordenó la notificación de ambas partes, todo ello en virtud de haberse interrumpido la estadía a derecho de las partes, y una vez llegada dicha oportunidad, se dio continuación a la audiencia de juicio, acordándose prolongar dicho acto, de conformidad a lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose nuevamente continuación a la audiencia de juicio, el día 15 de junio de 2010, a las once de la mañana (11:00 a.m.), y una vez finalizado dicho el tribunal acordó diferir el dispositivo del fallo oral, de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose a tales efectos, el día 22 de junio de 2010, a las once de la mañana (11:00 a.m.), y una vez llegada dicha oportunidad, este tribunal previas las consideraciones del caso, procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando lo siguiente: Este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de prescripción alegada por la demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana R.J.G.P., en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA J.M.V. y de los ciudadanos J.A.V.M., N.M. Y D.A.V.. TERCERO: Se ordena el pago de los conceptos declarados procedentes en la motiva; así como el pago de los intereses de mora e indexación judicial, todo ello de conformidad a lo establecido en la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., criterio que comparte este Tribunal, en su sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, tal como se establece en la motiva de la presente decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en el presente juicio.

II

Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

Tanto en el libelo de demanda, como en la audiencia de juicio, el apoderado judicial del actor, señaló lo siguiente: Que su representada prestó servicios personales, directos, subordinados e ininterrumpidos para la “Asociación Civil UNIDAD EDUCATIVA VARGAS” y la “Asociación Civil UNIDAD EDUCATIVA J.M.V.”, respectivamente; desde el 01 de octubre de 1990 hasta el 08 de enero de 2007, desempeñando el cargo de Secretaria Administrativa, cuyos socios son los ciudadanos J.Á.V.M., N.M., J.A.V. y D.A.V.. Asimismo señaló el prenombrado apoderado, que posteriormente los referidos ciudadanos, constituyen la Asociación Civil UNIDAD EDUCATIVA J.M.V., la cual tiene su sede en la misma dirección donde funciona la UNIDAD EDUCATIVA VARGAS, por lo cual señala que ambas entidades conforman una Unidad Económica permanente, conforme a lo previsto en el artículo 22, Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, al tener ambas sus tres (3) socios comunes y conformar éstos la Junta de Administración en ambas asociaciones civiles con facultades de administración y disposición. Por otra parte indicó el apoderado judicial de la actora, que su representada tenía una jornada de trabajo desde el inicio de la relación de trabajo hasta su despido injustificado (08-01-07), de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 12:30 p.m.; y de 1:30 p.m. a 5:30 p.m.; y el día sábado en horario de 8:00 a.m. a 2:00 p.m., en forma continua e ininterrumpida, lo cual totalizan 51 horas por semana, es decir, según el referido apoderado, su representada laboró por encima del máximo legal previsto en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo (44 horas por semana), con un exceso de 7 horas semanales. En cuanto al salario, señaló el apoderado actor que su representada devengó desde el 01 de septiembre de 2006, la cantidad mensual de Bs. 601.982,12, es decir, Bs. 20.066,07 diarios; compuesto por un salario básico mensual de Bs. 512.325,00, es decir, Bs. 17.077,50 diarios; mas Bs. 89.657,12 que representa el equivalente a 28 horas extraordinarias diurnas laboradas que no fueron canceladas en su oportunidad. De la misma manera señaló, los distintos salarios devengados por su representada desde el inicio de la relación de trabajo, a saber:

* Del 01-01-96 al 18-06-97, Bs. 60.000,00 mensual

* Del 19-06-97 al 30-09-98, Bs. 100.000,00 mensual

* Del 01-10-98 al 31-12-99, Bs. 144.000,00 mensual

* Del 01-01-00 al 31-12-01, Bs. 196.800,00 mensual

* Del 01-01-02 al 31-12-03, Bs. 280.071,00 mensual

* Del 01-01-04 al 30-04-05, Bs. 332.580,00 mensual

* Del 01-05-05 al 30-04-06, Bs. 405.000,00 mensual

* Del 01-05-06 al 31-08-06, Bs. 465.750,00 mensual

* Del 01-09-06 al 08-01-07, Bs. 601.982,12 mensual

En ese sentido, el apoderado actor cumpliendo instrucciones de su poderdante, demandó conforme a lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 22 de su reglamento, por el concepto de Unidad Económica al Grupo de Empresas integradas por las asociaciones civiles “UNIDAD EDUCATIVA VARGAS” y “UNIDAD EDUCATIVA J.M.V.”, al considerar que son solidariamente responsables entre si, respecto a las obligaciones laborales contraídas con su representada. Asimismo demanda en forma personal y solidaria a los socios de las referidas asociaciones, ciudadanos J.Á.V.M., N.M., J.A.V. y D.A.V., todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 1.195 del Código Civil, al tener éstos control de dominio. Se demandan los siguientes conceptos: Vacaciones vencidas desde el año 1991; Bono vacacional; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; utilidades desde el año 1990 hasta el año 2006; prestación de antigüedad; indemnización sustitutiva del preaviso; indemnización por despido injustificado; beneficio de alimentación o cesta ticket; horas extraordinarias y salarios no pagados. Estimó la demanda en Bs. 130.735.434,93; adicionalmente demanda el pago de intereses de mora, intereses sobre prestación sociales e indexación

Por su parte, la representación judicial de los codemandados tanto en el escrito de contestación de demanda, como en la audiencia de juicio oral, alegó como punto previo, la prescripción de la acción propuesta, señalando que estamos en presencia de dos (2) relaciones laborales, la primera que culminó el 30 de julio de 1995; y la segunda que se inició el 15 de agosto de 1996 y culminó el 15 de agosto de 2005 por renuncia de la trabajadora, alegando además que durante el año escolar 1995-1996, la actora no prestó servicios personales para su representada, y que una vez que finalizó la primera relación de trabajo antes señalada, su representada le canceló a la actora, todas sus prestaciones sociales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo vigente para esa época. En ese sentido, señala el apoderado judicial de los codemandados, que siendo que la segunda relación de trabajo entre su representada y la actora, terminó mediante renuncia de la trabajadora en fecha 15 de agosto de 2005 y haber presentado ésta su demanda en el mes de diciembre de 2007, la acción para reclamar sus prestaciones sociales, se encuentra prescrita al haber transcurrido mas de un (1) año entre la fecha de terminación de la relación de trabajo y la fecha de interposición de la demanda, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otra parte señaló el apoderado judicial de los codemandados, que en caso de no proceder la defensa de prescripción total de la acción de la relación de trabajo, alega igualmente como defensa previa al fondo, la prescripción de la acción con relación a la primera relación de trabajo que finalizó el 30 de julio de 1995, y siendo ello así, la actora tenía hasta el 30 de julio de 1996, para reclamar cualquier derecho laboral en caso que estuviere inconforme con el pago efectuado en esa oportunidad por concepto de prestaciones sociales, todo ello conforme al referido artículo 61. Señaló igualmente el apoderado judicial de los codemandados, que en el supuesto de que el tribunal desestime la defensa previa de prescripción de la acción en ambos casos, procede a dar contestación al fondo de la demanda de la siguiente manera:

Admitió que la accionante prestó servicios personales como secretaria para su representada.

Por otra parte negó que su representada preste servicios los días sábados y domingos de cada semana, en el horario señalado por la actora en su libelo, toda vez que lo cierto es que el horario está comprendido de lunes a viernes de cada semana, de 7:30 a.m. a 12:00 m.; y 1:30 p.m. a 5:00 p.m.; y en virtud de ello, negó que la actora haya trabajado 51 horas semanales durante la existencia de la relación laboral, es decir, 7 horas extraordinarias diurnas semanales. Asimismo negó que su representada haya despedido injustificadamente a la actora en fecha 08 de enero de 2007, toda vez que lo cierto fue que ésta renunció al cargo que desempeñaba en fecha 15 de agosto de 2005, para lo cual consignó a los autos marcada “D” carta de renuncia. De la misma manera negó que el último salario devengado por la actora, haya sido la cantidad de Bs. 601.982,12, ni mucho menos que estuviere conformado por un salario básico mensual de Bs. 512.325,00, mas una suma de Bs. 89.657,12, equivalente a 28 horas extraordinarias diurnas, toda vez que la actora jamás laboró horas extraordinarias; indicando que lo cierto es que el último salario de la accionante fue de Bs. 371.232,80, el cual era el salario para las empresas con menos de 20 trabajadores como es el caso de su representada. Asimismo negó cada uno de los distintos salarios indicados por la actora en su escrito libelar, señalando que la accionante siempre devengó salario mínimo, toda vez que su representada tenía menos de 20 trabajadores, y los salarios de estas empresas era el mínimo nacional.

En lo que respecta a los conceptos demandados, la representación judicial de la demandada negó adeudar los mismos señalando lo siguiente:

(…) primero: por cuanto nuestra representada le canceló anualmente todos y cada unos de sus derechos laborales, segundo: la actora no fue despedida, sino que renunció, tercero: la actora no laboró horas extraordinarias, cuarto: No se le quedó adeudando ningún salario y quinto: la actora no prestó servicios hasta el año 2006, sino hasta el 15 de agosto de 2005, fecha en la cual renunció.

. (cursivas del tribunal). Por otra en lo que respecta al reclamo del pago de vacaciones señaló: “(…) Negamos y rechazamos, que nuestra representada adeude las vacaciones a la actora correspondiente a los años 1990-2006, y mucho menos que la actora no las haya disfrutados, por cuanto, primero, nuestra representada no presta servicios durante los períodos vacacionales escolares (agosto-septiembre), lapso en el cual se le otorga el disfrute de sus vacaciones al personal que en ella labora, segundo, la actora laboró hasta el 15 de agosto del año 2005, y no hasta el año 2006, como se quiere hacer ver a este Tribunal, tercero, nuestra representada le canceló a la actora en su debido momento y éste disfrutó efectivamente todos y cada uno de sus períodos vacacionales, y cuarto: que nadie puede creer, que la actora prestó servicios durante esos supuestos dieciséis (16) años seguidos sin disfrutar ningún lapso de vacaciones, razón por la cual se niega y rechaza que nuestra representada adeude a la actora por motivo de no haber disfrutados sus vacaciones, la cantidad de Bs. 7.223.785,20, …, relativos a los años 1990-2006.”. (cursivas del tribunal).

Asimismo en cuanto a la solicitud de pago de los bonos vacacionales correspondientes a los años 1991-2006, la representación judicial de la demandada señaló, haber cancelado a la actora en su debido momento tal concepto, y que la actora laboró fue hasta el 15 de agosto de 2005 y no hasta el año 2006. En otro orden de ideas siguió señalando el apoderado judicial de la demandada lo siguiente:

(…) Negamos y rechazamos, que nuestra representada tenga o haya tenido bajo de dependencia, una nómina de más de cincuenta (50) trabajadores, de igual menera, rechazamos y negamos, que nuestra representada cancele a sus trabajadores el beneficio de utilidades conforme a lo establecido en el artículo 174 de la LOT. Por cuanto, primero, nuestra representada por ser una Asociación Civil sin fines de lucro, no cancela a sus trabajadores utilidades, sino, Bonificación de Fin de Año, conforme a lo establecido en el artículo 175 ejusdem esto es, quince (15) días anuales; …omisis…,tercero: nuestra representada le canceló a la actora en su debido momento este beneficio cuando el mismo se causaba; y cuarto: que nadie puede creer, que la actora prestó servicios durante supuestos dieciséis (16) años seguidos sin que le fuera cancelado este derecho, y sin que ella lo hubiese reclamado, razón por la cual se niega y rechaza que nuestra representada adeude a la actora por motivo de supuestas utilidades, la cantidad de Bs. 38.426.524,05…

. (cursivas del tribunal).

De la misma manera en cuanto al beneficio de alimentación, el apoderado judicial de la demandada señaló:

(…) Negamos y rechazamos que nuestra representada adeude la cantidad de Bs. 45553.536,00, a la actora por concepto de Beneficio de Alimentación y menos, a razón del 50% de la Unidad Tributaria vigente para el 12 de enero de 2007, por cuanto nuestra representada se encuentra exenta por Ley de cancelar este derecho, ya que en un primer momento, la Ley que rige este Beneficio (Alimentación), para el año 1998, solo era de obligatorio cumplimiento para aquellas empresas o establecimientos que tuvieran una nómina de 50 o mas trabajadores, asimismo, con la reforma de esta Ley, en el sentido de que fue bajado el número de trabajadores a 20, también debemos alegar la exención de nuestra representada, por cuanto jamás ha tenido 20 o mas trabajadores, mucho menos 50 trabajadores dentro de su nómina, razón por la cual este derecho es improcedente por contrario a derecho…

. (cursivas del tribunal).

El apoderado judicial de la demandada negó en forma pormenorizada, cada uno de los demás hechos invocados por la actora en su escrito libelar, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por otra parte, los codemandados J.Á.V.M., N.M., J.A.V. y D.A.V., a través de su apoderado judicial, señalaron lo siguiente:

…,razón por la cual NEGAMOS DE MANERA CATEGORICA LA RELACIÓN DE TRABAJO, motivo por el cual alegamos la FALTA DE CUALIDAD de la actora para interponer la presente acción en contra de nuestros representados codemandados, así como de éstos para sostener este juicio, por cuanto jamás entre la actora y los ciudadanos J.Á.V.M., N.M. y D.A. Vargas…

. (cursivas del tribunal).

PUNTO PREVIO:

Ahora bien, siendo que la representación judicial de la parte demandada ha opuesto en el caso de marras, como defensa previa al fondo, la prescripción de la acción propuesta, este tribunal procede a conocer como punto previo, tal defensa, y para ello, observa:

En el presente caso, uno de los hechos controvertidos es la fecha de terminación de la relación de trabajo; al respecto señala la actora haber sido despedida en forma injustificada el día 08 de enero de 2007, mientras que la representación judicial de la demandada negó tal afirmación, señalando que la actora renunció a su cargo en fecha 15 de agosto de 2005, para lo cual consignó en tiempo hábil, documental marcada con la letra “D”, constante de un (1) folio útil, original de carta de renuncia fechada 15 de agosto de 2005, cuya documental fue desconocida por la parte actora durante el desarrollo de la audiencia de juicio, y en virtud de ello, la parte promovente insistió en la validez de la misma, para lo cual promovió la prueba de cotejo conforme a los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya solicitud fue admitida por el tribunal, quien acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), a los fines de que se designare un funcionario adscrito a dicha institución, como experto grafotécnico con el objeto de efectuar el cotejo de la firma contenida en la referida documental, designándose a tales efectos, al funcionario Benítez A. J.O., titular de la cédula de identidad N° 16.924.935, a quien una vez cumplidas las formalidades de ley, se le hizo entrega del referido documento, así como del documento indubitado señalado a tales efectos por las parte promovente. Ahora bien, observa este juzgador que el precitado funcionario, consignó a los autos en fecha 04 de mayo de 2009, el correspondiente informe pericial, así como la documentación que se le hizo entrega para la realización del cotejo (ver folios 249, 250 y 251). Ahora bien, revisado el citado informe pericial en lo que respecta al resultado del cotejo efectuado sobre la firma contenida en la documental marcada “D” (carta de renuncia), se observa lo siguiente:

“(…) 1.- La firma ilegible que suscribe con el carácter de: R.J.G. - C.I, presente en el documento de renuncia, descrito en el numeral presente en el documento de otorgamiento de poder especial, así como su homologa observable en su respectiva planilla de autenticación, que suscribe con el carácter de: LA OTORGANTE - R.J.G.P., descrito en el numeral 4 de la parte expositiva del presente Dictamen como indubitado, evidenciaron al estudio técnico comparativo, distinta motrocidad escritural, es decir, que no han sido realizadas por la misma persona.-“. (cursivas del tribunal).

En ese sentido visto el resultado del informe pericial, en el cual se concluye que la firma ilegible que suscribe con el carácter de la ciudadana R.J.G., no fue realizada por la accionante; a tales efectos, deja establecido este juzgador que la parte promovente de la documental marcada con la letra “D”, no demostró el carácter auténtico de dicha documental, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio y en virtud de ello, se desecha del material probatorio. Ahora bien, siendo ello así y en virtud de no constar en autos prueba alguna que lleve a concluir a este juzgador que ciertamente la accionante renunció a su cargo en fecha 15 de agosto de 2005, como así lo afirma la representación judicial de la parte demandada, lo cual era su carga procesal en virtud de haber alegado este hecho nuevo; al respecto este tribunal deja establecido en el caso de autos que la relación de trabajo terminó mediante despido en la fecha señalada por la actora en su libelo, es decir, el 08 de enero de 2007. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte señala la representación judicial de la parte demandada, que la vinculación jurídica que sostuvo la accionante con su representada, fue mediante dos (2) relaciones laborales, una primera relación que culminó el 30 de julio de 1995; y la segunda que se inició el 15 de agosto de 1996. Al respecto, es preciso señalar que dada la forma en que fue contestada la demanda, correspondía a la parte demandada demostrar tal afirmación, lo cual no logró hacerlo en el presente juicio, pues de las pruebas aportadas al proceso, no se evidencia tal interrupción, motivo por el cual deja establecido este sentenciador que la vinculación jurídica que sostuvo la accionante con la demandada fue de manera ininterrumpida desde el 01 de octubre de 1990 hasta 08 de enero de 2007, tal como lo señala la accionante en su escrito libelar. ASI SE ESTABLECE.

En ese sentido, tomando en consideración que la relación de trabajo entre las partes culminó en la fecha antes indicada, es preciso señalar que el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, fenecía el 08 de enero de 2008. En el caso de marras, la demanda que dio origen al presente juicio, se interpuso en fecha 18 de diciembre de 2007, es decir, dentro del lapso previsto en el citado artículo 61, observándose que la secretaria del tribunal certificó la notificación de la parte demandada en el presente juicio (conformada por un litis-consorcio pasivo), en fecha 21 de febrero de 2008 (ver folio 88), es decir, dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del lapso de prescripción, los cuales vencían el 08 de marzo de 2008, constituyendo tal circunstancia, un acto interruptivo de la prescripción, conforme a lo previsto en el artículo 64, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo; motivo por el cual se declara SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción alegada por la representación judicial de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, resuelto el punto previo anterior, deja establecido este sentenciador, que la controversia en el caso de marras, se circunscribe en determinar en primer lugar, la forma de terminación de la relación de trabajo; en segundo lugar, la jornada y el horario que cumplía la accionante en la institución demandada; en tercer lugar, los distintos salarios devengados por la actora, durante la existencia de la relación de trabajo; y en cuarto lugar, determinar la procedencia o no, de los distintos conceptos reclamados por la accionante, para lo cual procede este juzgador a valorar el resto de las pruebas cursantes en autos, y a tales efectos observa:

La accionante consignó dentro del lapso legal para ello, tres (3) placas de reconocimientos cursantes en el cuaderno de recaudos N° 1, las cuales se desechan del material probatorio, por no aportar nada a la resolución de la presente controversia.

Promovió documentales marcadas “B”; “C” y “D”; consistentes en copias fotostáticas de constancias de trabajo, las cuales fueron impugnadas por la parte a quien se le opuso, motivo por el cual no se les otorgan valor probatorio y en virtud de ello, se desechan del material probatorio.

De la misma manera promovió marcada “E”, carnet de identificación, el cual fue impugnado por la contraparte, y en virtud de ello, la parte promovente insistió en la valides de dicha instrumental, para lo cual promovió la prueba de cotejo conforme a los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya solicitud fue admitida por el tribunal, quien acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), a los fines de que se designare un funcionario adscrito a dicha institución, como experto grafotécnico con el objeto de efectuar el cotejo de la firma contenida en la referida instrumental, designándose a tales efectos, al funcionario Benítez A. J.O., titular de la cédula de identidad N° 16.924.935, a quien una vez cumplidas las formalidades de ley, se le hizo entrega del referido documento, así como del documento indubitado señalado a tales efectos por las parte promovente. Ahora bien, observa este juzgador que el precitado funcionario, consignó a los autos en fecha 04 de mayo de 2009, el correspondiente informe pericial, así como la documentación que se le hizo entrega para la realización del cotejo (ver folios 249, 250, 252 y 253). Ahora bien, revisado el citado informe pericial en lo que respecta al resultado del cotejo efectuado sobre la firma contenida en la instrumental marcada “E” (carnet de identificación), se observa lo siguiente:

(…) 3.- En lo que respecta a la firma ilegible que se aprecia en el reverso del carnet de identificación descrito como debitado en el numeral 3 de la parte expositiva del presente Dictamen, no fue posible atribuir o descartar su autoría, debido a que la misma constituye una firma digitalizada obtenida mediante el uso de equipos de diseños computarizados, es de hacer notar que, debido a esta característica de producción, la misma puede ser modificada con facilidad mediante la manipulación de cualquier equipo tecnológico similar al que la produjo, convirtiéndola de esta manera, en material inapropiado para realizar el cotejo Documentológico.-“.

En ese sentido visto el resultado del informe pericial, deja establecido este juzgador que la parte promovente de la documental marcada con la letra “E”, no demostró el carácter auténtico de dicha documental, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio y en virtud de ello, se desecha del material probatorio. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte la accionante solicitó la exhibición del Libro de Registro de Horas Extraordinarias, así como el Libro de Asiento de Asistencia de los trabajadores, cuya solicitud fue admitida por el tribunal conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se intimó a la parte demandada bajo apercibimiento, a fin de que exhibiera en la audiencia de juicio el original de dichas documentales; al respecto se observa que llegada la oportunidad para tales efectos, la parte intimada a través de su apoderado judicial, se excusó en exhibir los mismos, al señalar que sus trabajadores no laboraban horas extras y que por lo tanto no los exhibe. Ahora bien, siendo ello así, no puede este juzgador a pesar de haber sido admitida dicha solicitud, aplicar la consecuencia jurídica prevista en el referido artículo 82, toda vez que tal circunstancia por si sola, no implica que la accionante laboraba horas extras en la institución para la cual prestaba servicios, sino que requiere ser adminiculado con los demás elementos probatorios cursantes en autos, los cuales no se evidencian a los efectos de tener como cierto que la actora laboraba horas extraordinarias. En ese sentido, deja establecido este juzgador que con ello no queda demostrado en autos que la actora laborara durante la existencia de la relación de trabajo horas extraordinarias, lo cual era su carga probatoria, dada la forma en que fue contestada la demanda. ASI SE ESTABLECE.

Por su parte, la representación judicial de la institución demandada, así como de los codemandados en forma personal, promovió en su oportunidad legal, las siguientes documentales:

* Marcada “C”, consistente en Acta de Asamblea Extraordinaria de la Unidad Educativa Vargas, celebrada en fecha 16 de junio de 2003, la cual fue debidamente registrada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de junio de 2003, anotada bajo el N° 39, Tomo 25, Protocolo Primero, del Segundo Trimestre del año 2003. A dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se evidencia la disolución y extinción legal de la Asociación Civil “Unidad Educativa Vargas”, y siendo que la demanda que dio origen al presente juicio fue interpuesta en fecha posterior a la disolución y extinción legal de la citada asociación, la misma no es objeto de obligaciones con respecto a la accionante, ni mucho menos puede concluirse la existencia de unidad económica entre la Asociación Civil “Unidad Educativa Vargas” y la Asociación Civil “Unidad Educativa J.M.V., toda vez que es requisito sine cuanom para la existencia de esta figura jurídica, que las empresas que conforman el grupo económico, existan desde el punto vista jurídico, por lo menos no existe tal figura a partir de la disolución y extinción legal de la Asociación Civil “Unidad Educativa Vargas”, aunado a que la propia representación judicial de los codemandados la excluye en su escrito de contestación y asume la responsabilidad total de las obligaciones que pudo haber contraído la Asociación Civil “Unidad Educativa Vargas”.

* Promovió documental marcada “D”, consistente en carta de renuncia, cuya documental ya fue analizada por este juzgador ut supra.

* Promovió documentales marcadas “E”, “F”, “H”, “I”, “1”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S” y “T”; a cuyas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de dichas documentales, se evidencia los pagos efectuados a la accionante por concepto de salario.

* Promovió documentales marcadas “G”, “U” y “V”, consistentes en planillas de liquidación de prestaciones sociales; a cuyas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de dichas documentales, se evidencia los pagos efectuados a la accionante por concepto de prestaciones sociales, cuyos pagos constituyen un anticipo de prestaciones sociales, toda vez que tales pagos fueron efectuados durante la existencia de la relación de trabajo que vinculó a las partes, siendo los montos cancelados según dichas planillas de: “G” Bs. 796.597,00; “U” Bs. 342.750,00; y “V” Bs. 242.400,00, resultando un monto total por anticipo de Bs. 1.381.747,00, es decir, Bs.F. 1.381,75, cantidad ésta que deberá ser deducida del monto total que por concepto de prestaciones sociales le correspondan a la accionante. ASI SE ESTABLECE.

* Promovió documentales marcadas “W” y “X” (ver folios 179 y 180), las cuales fueron impugnadas y desconocidas por la representación judicial de la actora, quien alegó que estas documentales no pueden ser oponibles a su representada, toda vez que las mismas no se encuentran firmadas por ella; es por ello, que este juzgador no les otorga valor probatorio y en virtud de ello, las desecha del material probatorio cursante en autos.

* En cuanto a la prueba testimonial promovida por la demandada, se deja constancia que los testigos no comparecieron a rendir sus declaraciones.

Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas cursantes en autos, este tribunal hace las siguientes consideraciones

Estableció este tribunal ut supra, que la vinculación laboral que unió a la accionante con la institución demandada, finalizó mediante despido en la fecha indicada por la actora en su libelo, es decir, el 08 de enero de 2007; sin embargo, corresponde ahora establecer si dicho despido fue justificado o injustificado. En ese sentido, siendo que la demandada no demostró su afirmación de que dicha relación finalizó mediante renuncia de la trabajadora, y en virtud de no desprenderse de autos que tal despido haya estado fundamentado en alguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, concluye este juzgador que el despido del cual fue objeto la accionante en fecha 08 de enero de 2007, fue sin justa causa, y en virtud de ello, le corresponde a la accionante el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 ejusdem. ASI SE ESTABLECE.

En lo que respecta a la jornada y el horario que cumplía la trabajadora en la institución demandada, señala el apoderado actor en el libelo, que su representada tenía una jornada de trabajo desde el inicio de la relación laboral hasta el despido injustificado (08-01-07), de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 12:30 p.m.; y de 1:30 p.m. a 5:30 p.m.; y el día sábado en horario de 8:00 a.m. a 2:00 p.m., en forma continua e ininterrumpida, lo cual totalizan 51 horas por semana. Por su parte la representación judicial de la institución demandada, negó tal afirmación, y en ese sentido, este tribunal deja establecido que corresponde a la accionante demostrar su afirmación por tratarse de un hecho exhorbitante al exceder los límites legales conforme a lo previsto en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, se observa que del material probatorio previamente analizado no se evidencia ningún elemento probatorio que demuestre la afirmación de la accionante en lo que respecta a su jornada y horario, motivo por el cual este sentenciador deja establecido que la jornada y el horario que cumplía la trabajadora dentro de la institución demandada, es el indicado por la representación judicial de la demandada, es decir, de lunes a viernes de cada semana, de 7:30 a.m. a 12:00 m.; y 1:30 p.m. a 5:00 p.m., lo que evidencia que la trabajadora no laboraba horas extraordinarias por no exceder la jornada prevista en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que hace improcedente el pago de tal concepto. ASI SE ESTABLECE.

En lo que respecta a los distintos salarios devengados por la actora, durante la existencia de la relación de trabajo, el apoderado judicial de la accionante señaló en el libelo, que su representada devengó los siguientes salarios:

* Del 01-01-96 al 18-06-97, Bs. 60.000,00 mensual

* Del 19-06-97 al 30-09-98, Bs. 100.000,00 mensual

* Del 01-10-98 al 31-12-99, Bs. 144.000,00 mensual

* Del 01-01-00 al 31-12-01, Bs. 196.800,00 mensual

* Del 01-01-02 al 31-12-03, Bs. 280.071,00 mensual

* Del 01-01-04 al 30-04-05, Bs. 332.580,00 mensual

* Del 01-05-05 al 30-04-06, Bs. 405.000,00 mensual

* Del 01-05-06 al 31-08-06, Bs. 465.750,00 mensual

* Del 01-09-06 al 08-01-07, Bs. 601.982,12 mensual, es decir, compuesto por un salario básico mensual de Bs. 512.325,00, es decir, Bs. 17.077,50 diarios; mas Bs. 89.657,12 que representa el equivalente a 28 horas extraordinarias diurnas laboradas que no fueron canceladas en su oportunidad. Por su parte, la representación judicial de la demandada negó y rechazó que la actora devengara como último salario, la cantidad de Bs. 601.982,12 mensuales, y mucho menos que éste estuviere conformado por un salario básico mensual de Bs. 512.325,00, mas una suma de Bs. 89.657,12, equivalente a 28 horas extraordinarias diurnas, señalando al respecto, que la actora jamás laboró horas extraordinarias, y que lo cierto es que el último salario de la accionante fue de Bs. 371.232,80, el cual era el salario para las empresas con menos de 20 trabajadores como es el caso de su representada. Asimismo negó cada uno de los distintos salarios indicados por la actora en su escrito libelar, señalando que la accionante siempre devengó salario mínimo, toda vez que su representada tenía menos de 20 trabajadores, y los salarios de estas empresas era el mínimo nacional. En ese sentido, y con exclusión de la parte referida al monto de las horas extraordinarias reclamadas por el actor, y dada la forma como se contestó la demanda, corresponde a la demandada demostrar que tenía bajo su dependencia menos de veinte (20) trabajadores a los efectos de determinar si ciertamente no estaba obligada a cancelar un salario mas aya del mínimo nacional. En ese sentido, la parte demandada sólo se limitó a consignar a los autos para demostrar su afirmación, la documentales marcadas con las letras “W” y “X”, las cuales fueron desconocidas por la actora y virtud de ello fueron desechadas del material probatorio, motivo y no existiendo en autos elementos que demuestren que la demandada tenía menos de veinte (20) trabajadores bajo su dependencia, deja establecido este juzgador que los salarios devengados por la accionante durante la existencia de la relación de trabajo son los indicados en el libelo, con exclusión de la Bs. 89.657,12 a partir del 01 de septiembre de 2006, es decir, los salarios devengados son los siguientes:

* Del 01-01-96 al 18-06-97, Bs. 60.000,00 mensual

* Del 19-06-97 al 30-09-98, Bs. 100.000,00 mensual

* Del 01-10-98 al 31-12-99, Bs. 144.000,00 mensual

* Del 01-01-00 al 31-12-01, Bs. 196.800,00 mensual

* Del 01-01-02 al 31-12-03, Bs. 280.071,00 mensual

* Del 01-01-04 al 30-04-05, Bs. 332.580,00 mensual

* Del 01-05-05 al 30-04-06, Bs. 405.000,00 mensual

* Del 01-05-06 al 31-08-06, Bs. 465.750,00 mensual

* Del 01-09-06 al 08-01-07, Bs. 512.325,00 mensual. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a los conceptos demandados, se hacen las siguientes consideraciones:

a) Se declara la procedencia del pago por compensación por transferencia, conforme al literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que de autos no se desprende que tal concepto, haya sido cancelado. En ese sentido, revisado como ha sido el monto reclamado en el libelo por este concepto, se observa que el mismo se encuentra ajustado a derecho, motivo por el cual se ordena el pago de Bs. 360.000,00, es decir, Bs.F. 360,00, que es el equivalente a 180 días de salario a razón del salario normal diario devengado por la actora, al 31 de diciembre de 1996. ASI SE ESTABLECE.

b) Se declara la procedencia del pago por indemnización de antiguedad, conforme al literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que de autos no se desprende que tal concepto, haya sido cancelado. En ese sentido, revisado como ha sido el monto reclamado en el libelo por este concepto, se observa que el mismo se encuentra ajustado a derecho, motivo por el cual se ordena el pago de Bs. 420.000,00, es decir, Bs.F. 420,00, que es el equivalente a 210 días de salario a razón del salario normal diario devengado por la actora, al 19 de mayo de 1997, es decir, al mes inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

c) En relación al pago de Prestación de Antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, ha quedado demostrado en juicio el hecho de no cancelar la accionada, las prestaciones sociales a la accionante, y en ese sentido ha quedado demostrada la obligación por parte de la demandada hacía con el trabajador, y siendo que de autos no se desprende el cumplimiento de la misma, es por ello que este juzgador declara la procedencia del pago de este concepto, para lo cual se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo por un único experto a ser designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, a fin de determinar el monto que por este concepto se le adeuda a la accionante, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración los distintos salarios devengado por la accionante, los cuales se encuentran especificados en el cuerpo de esta decisión. Asimismo el auxiliar de justicia que se nombre a tales efectos, deberá tomar en consideración el período de la relación de trabajo, es decir, 01 de octubre de 1990 hasta el 08 de enero de 2007. Por otra parte se deja establecido, que dada la antigüedad del accionante, a éste le corresponde para el primer año de servicio, contado a partir de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, el equivalente a sesenta (60) días de salario, y a partir del segundo año de servicios le corresponde el equivalente a sesenta (60) días de salario, mas dos (2) días adicionales por cada año de servicio cumplido, acumulativos hasta llegar a 30 días; todo ello de conformidad a lo previsto en los literales “b” y “c” del Parágrafo Primero de la referida disposición legal. En ese sentido siendo, para la determinación de este concepto, el experto que se designe a tales efectos, tomará en consideración el salario devengado en el mes correspondiente, conforme al Parágrafo Segundo del artículo 146 ejusdem. En relación a los días adicionales, dada la antigüedad de la ex-trabajadora, le corresponde el equivalente a dos (2) días de salario por cada año de servicio cumplido, a partir del 19 de junio de 1998, los cuales serán calculados a razón del salario promedio devengado por el trabajador en el año respectivo, todo ello de conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 71 de su reglamento. ASI SE ESTABLECE.

d) En lo que respecta a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que la relación de trabajo finalizó mediante despido injustificado, se declara la procedencia del pago de estos conceptos, más no así en cuanto al monto indicado por la accionante. En ese sentido, la accionante reclama el equivalente a 150 días por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, cuyo monto estimó en Bs. 4.205.512,50, así como el equivalente a 90 días por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, la cual estimó en Bs. 2.523.307,50. Al respecto, se observa que para el cálculo de estos dos conceptos, la accionante incluyó en el salario base de cálculo, lo referente a las horas extraordinarias, lo cual fue declarado improcedente por este juzgador, motivo por el cual se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo por un único experto, a los fines de determinar el monto de estos conceptos, tomando en consideración que a la accionante, dada su antigüedad, ciertamente le corresponde los días reclamados en el libelo, los cuales deberán multiplicarse por el salario integral diario devengado por la trabajadora en el mes inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, con inclusión de las alícuotas de utilidades y bono vacacional, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al criterio que de manera pacifica y reiterada, ha sido establecido por la Sala de Casación Social de nuestro M.T.. ASI SE ESTABLECE.

e) En relación a la solicitud del pago de vacaciones vencidas no disfrutadas desde el año 1991, así como del bono vacacional, se observa que la institución demandada es una entidad educativa que por máximas de experiencia tiene un período vacacional entre el 15 de agosto y 15 de septiembre de cada año, y siendo ello así, le cuesta creer a este juzgador que la actora haya trabajado de manera ininterrumpida, sin descanso alguno, durante mas de quince (15) años, y que jamás haya disfrutado de sus vacaciones, lo cual es humanamente imposible, motivo por el cual se declara la improcedencia de la presente solicitud, aunado a que el tribunal consideró necesario en la audiencia de juicio, la presencia de la trabajadora y ésta por razones que desconoce el tribunal, nunca compareció, a los fines de que el juez hiciera uso de la facultad contenida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual originó que el juez hiciera las preguntas que consideró pertinentes a su apoderado judicial, quien respondió de manera evasiva la primera pregunta que se le formuló al responder que no sabría decir cuando se le pregunto, ¿Sí la trabajadora había cobrado las vacaciones correspondiente año 1999?. En ese sentido, se reitera la improcedencia de este reclamo. De la misma manera es importante señalar, que de autos se desprende el pago de los períodos 2002-03, 2003-04 y 2004-05, según documentales marcadas “G”; “U” y “V” (ver folios 162, 177 y 178), por concepto de vacaciones ASI SE ESTABLECE.

f) En cuanto a la solicitud del pago de vacaciones fraccionada y bono vacacional fraccionado, este juzgador declara su procedencia. En ese sentido, dada la antigüedad de la trabajadora, le corresponde por estos conceptos el equivalente a 7,5 días y 5,25 días respectivamente, lo que hacen un total de días de 12,75 días que multiplicados por el último salario normal diario devengado por la trabajadora, resulta un monto de Bs. 217.738,12, es decir, Bs.F. 217,74. ASI SE ESTABLECE.

g) En lo que respecta a la solicitud de pago por concepto de utilidades desde el año 1990, hasta el año 2006. Al respecto, observa este juzgador que la accionante reclama todos los períodos por este concepto a razón del tope máximo establecido en la ley, es decir, a razón de 120 días por año, sin embargo, se observa específicamente de las documentales marcadas “G”, “U” y “V” (folios 162, 177 y 178), a las cuales este juzgador les otorgó valor probatorio, el pago de 15 días por concepto de utilidades, correspondiente a los años 2003 y 2004, lo cual hace presumir a este juzgador que la demandada cancelaba por concepto de utilidades o bonificación de fin de año, el equivalente a 15 días y no el tope máximo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya carga procesal recaía en cabeza de la parte actora y no logró demostrar en juicio su afirmación en lo que respecta al total de días que cancelaba la accionada por este concepto. En ese sentido, siendo que la demandada al contestar su demanda señaló haber cancelado este concepto oportunamente y en virtud de no desprenderse de autos tal afirmación, con excepción de los años 2003 y 2004, lo cual si logró demostrar su pago. En consecuencia, se ordena el pago por concepto de utilidades a razón de 15 días por año, de los siguientes períodos: 01-10-90 al 31-12-90; 01-01-91 al 31-12-91; 01-01-92 al 31-12-92; 01-01-93 al 31-12-93; 01-01-94 al 31-12-94; 01-01-95 al 31-12-95; 01-01-96 al 31-12-96; 01-01-97 al 31-12-97; 01-01-98 al 31-12-98; 01-01-99 al 31-12-99; 01-01-00 al 31-12-00; 01-01-01 al 31-12-01; 01-01-02 al 31-12-02; 01-01-05 al 31-12-05; y 01-01-06 al 31-12-06; cuyos cálculos se harán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena efectuar por un único experto a ser designado por el tribunal ejecutor encargado de ejecutar la presente decisión, cuyo auxiliar de justicia, para la determinación de este concepto, deberá tomar en consideración el salario normal devengado por la actora en el año correspondiente. ASI SE ESTABLECE.

h) Reclama la actora la suma de Bs.45.553.536,00 por concepto de beneficio de alimentación, cuyo cálculo efectuó con base al valor de la unidad tributaria vigente para el momento que interpuso su demanda, lo cual fundamentó en la Gaceta Oficial N° 38.603, publicada en fecha 12 de enero de 2007, es decir, a razón de Bs. 37.632,00. En ese sentido, la actora señaló en su contestación, no estar obligada a cancelar este concepto, en virtud de no tener mas de veinte (20) trabajadores en su nómina. Al respecto, tal como se señaló anteriormente, la demandada no demostró tener menos de veinte (20) trabajadores en su nómina, lo cual era su carga en el presente juicio, dada la forma en que contestó la demanda, motivo por el cual se declara la procedencia en derecho del pago de este concepto, mas sin embargo, debe este juzgador revisar cual ha sido el criterio de la Sala de Casación Social, sobre el valor de la unidad tributaria que debe considerarse para el cálculo de este concepto. Ahora bien, reclama la accionante el equivalente a 2.421 días efectivamente laborados, los cuales especificó en su escrito libelar. Al respecto es preciso señalar, que la Sala de Casación Social de nuestro M.T., ha establecido un criterio pacifico y reiterado en relación a cuál es el valor de la unidad tributaria que debe tomarse en consideración para el cálculo de cesta ticket o beneficio de alimentación no cancelado oportunamente, y a tales efectos estableció, en sentencia N° 629 de fecha 16 de junio de 2005, y en la sentencia N° l.665 de fecha 30 de julio de 2007, que tal concepto, deberá ser calculado con el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se causó el derecho. En consecuencia, tal concepto a partir del año 1999, debe calcularse tal y como se estableció anteriormente, es decir, con el valor de la unidad tributaria para el momento en que se causó el derecho, tal como lo señala las dos sentencias referidas anteriormente; sin embargo, a partir de la entra en vigencia, del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, tal concepto, deberá ser calculado conforme a lo previsto en el artículo 36 del citado reglamento, es decir, con el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento del pago de este concepto. En ese sentido, para la determinación de este concepto, se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo por un único experto a ser designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, quien tomará en consideración, los parámetros antes señalados a razón de 2.421 días efectivamente laborados. ASI SE ESTABLECE.

i) Reclama la actora la cantidad de Bs. 1.147.297,50, por concepto de salarios no cancelado, durante los períodos 01 al 30 de agosto de 2006; del 01 al 31 de octubre de 2006, y del 01 al 08 de enero de 2007. Al respecto, observa este juzgador que no se desprende de autos el pago de este concepto, y siendo que la actora prestó servicios personales hasta el día 08 de enero de 2007, y no haber demostrado la demandada el pago liberatorio de esta obligación, se declara su procedencia en derecho. ASI SE ESTABLECE.

Se establece que una vez determinado el monto que por concepto de prestaciones sociales, le corresponde a la accionada, deberá deducirse la cantidad que por concepto de anticipo recibió la accionada, tal como se señaló anteriormente, y luego es que deberá indexarse el monto resultante. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte, visto que en el presente caso se ha demandado de manera personal y en forma solidaria a los ciudadanos J.Á.V.M., N.M., J.A.V. y D.A.V., en su condición de socios de la demandada y con fundamento en el artículo 1.195 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

…Si el hecho ilícito es imputable a varias personas, quedan obligadas solidariamente a reparar el daño causado.

(…)

Al respecto es preciso señalar, que la referida disposición se encuentra en la sección V, del capítulo I del Título III del Código Civil, el cual contempla las disposiciones referidas a los hechos ilícitos en materia civil. En ese sentido, no puede concebir este juzgador que la falta de pago de una obligación de carácter laboral, por si misma, constituya un hecho ilícito. Por otra parte, y en virtud que ha quedado plenamente demostrado en el presente juicio la vinculación jurídico-laboral entre la accionante y la Asociación Civil UNIDAD EDUCATIVA J.M.V., aunado a no haberse alegado ni demostrado ninguno de los casos de responsabilidad solidaria previstos en la legislación laboral, como son: el referido a la sustitución de patrono conforme a los artículos 89 y 90 ejusdem; los señalados en los artículos 54, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otros; ni mucho menos se demostró en el presente juicio que tal solidaridad haya sido pactada expresamente entre las partes, conforme al artículo 1.223 del Código Civil. En ese sentido, dicho lo anterior se declara la no existencia de solidaridad entre los referidos ciudadanos y la citada asociación civil, con respecto a la obligación que tiene ésta última a favor de la accionante. ASI SE DECLARA.

Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales (prestación de antigüedad), conforme al criterio señalado como doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A.

Se ordena el pago de los intereses de mora sobre el monto que por concepto de prestación de antigüedad, resulte de la experticia complementaria de fallo, así como del monto que por concepto de salarios no cancelados oportunamente, todo ello conforme al criterio señalado como doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A., la cual interpretó el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto al período a indexar, de los conceptos distintos a la prestación de antigüedad y que fueron declarados procedentes en la presente decisión, se deja establecido que su inicio será a partir de la fecha de notificación de la demandada (21-02-08), por tratarse de un procedimiento instaurado después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo establece la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiéndose excluir para dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. En ese sentido, la indexación de dichos conceptos, será determinada mediante experticia complementaria por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.

Siendo ello así, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda, toda vez que no se otorgaron todos los conceptos reclamados por los actores. ASI SE DECIDE.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de prescripción alegada por la demandada.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana R.J.G.P., en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA J.M.V. y de los ciudadanos J.A.V.M., N.M. Y D.A.V..

TERCERO

Se ordena el pago de los conceptos declarados procedentes en la motiva; así como el pago de los intereses de mora e indexación judicial, todo ello de conformidad a lo establecido en la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., criterio que comparte este Tribunal, en su sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, tal como se establece en la motiva de la presente decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en el presente juicio.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al primer (1°) día del mes de julio de 2010. Años: 200° y 151°.

EL JUEZ,

SCZEPAN G. BARCZYNSKI L.

EL SECRETARIO,

ABG. J.H.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO,

SB/JH/DJF.

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