Decisión nº J10066 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Junio de 2005

Fecha de Resolución20 de Junio de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, veinte (20) días del mes de junio del dos mil cinco (2005).

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-1.998-000018.

ASUNTO ANTIGUO: 24010.

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano R.A.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.497.399, obrero, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana H.D.B., venezolana, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo le número 15.676, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA:

FIRMA PERSONAL “DESTILERIA LARES” domiciliada en la ciudad de EJIDO, Estado Mérida, registrada por ante EL Registro Mercantil de Mérida, Estado Mérida, bajo el Nº 85, tomo B-I, de fecha 22 de enero de 1.985. en la persona del ciudadano C.A.L.Z., en su carácter de propietario de la firma personal Destilería Lares

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadano, J.A.Z. Y GIOVANNINA SOTTILE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 47.949 y 42.307 respectivamente, y domiciliado en Mérida, Estado Mérida.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Cursa por ante tribunal demanda por cobro de prestaciones sociales en contra de la FIRMA PERSONAL “DESTILERIA LARES” el cual fue recibida y admitida en fecha 14 de octubre de 1.998, por el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia de Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, como consecuencia de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y mediante resolución expedida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte accionante que la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, fundamenta su acción que prestó servicios para la demandada, prestando sus servicios ininterrumpidamente por un lapso de 25 años, 5 meses y 21 días, desde el día 5 de agosto de 1.973, hasta el día 26 enero de 1.998, como obrero encargada de lavar, seleccionar y esterilizar las botellas destinadas a recibir el liquido correspondiente según la etiqueta que le indicaba el liquido a envasar. Con un horario invariable que cumplía de Lunes a Viernes de 7.30 a.m a 12 a.m y de 2 p.m a 6.30 p.m, salario devengado hasta día 18 de junio de 1.997 la cantidad de Bs. 17.250 mensual, equivalente a Bs. 575 diarios y a partir del día 19 de junio de 1.997, paso a devengar un sueldo mensual de Es. 78.107,10, equivalente a Bs. 2.603,57 diarios, siendo este último salario el devengado para el momento de su injustificado despido. Mi representada antes identificada en fecha 18 de diciembre. 1997 junto con sus compañeros de labor salía a disfrutar las vacaciones colectivas por un periodo de un (1) mes como de costumbre, pudiendo reincorporarse al final de las vacaciones a su labores habituales en la semana comprendida del 19 de enero de 1.998 al 23 de enero de 1.998 por requerir su presencia en el Hospital Universitario esta ciudad de Mérida para realizarse unos exámenes médicos y evaluaciones requeridas para la estabilidad de su salud que la tenia quebrantada; el día 26 de enero de 1.998, fue obstaculizada su entrada por su patrón, el ciudadano C.A.L.Z. quien le manifestó en forma descortés y sin ningún tipo de consideraciones que "no podía entrar a las instalaciones de su propiedad?, es decir "DESTILERIA LARES" pues a partir de ese momento el había decidido prescindir de sus servicios sin que en ningún momento argumentara o diera explicación alguna sobre dicha determinación y menos aún de lo injustificado de su despido, toda vez que la oportunidad que mi mandante tuvo que ausentarse de su sitio de trabajo lo hizo por causa justa y en el caso que nos ocupa existe certificación médica emanada del Hospital Universitario de Mérida y de constancia expedida por el Instituto de Medicina Nuclear del Hospital Clínico de Mérida suscrita por el Dr. Médico: J.N.C. adscrito a dicho departamento donde señala las oportunidades en que mi mandante debía presentarse al mismo lo que justifica la inasistencia de mi mandante al sitio de trabajo en las oportunidades allí señaladas. La presente demanda la estimo en la suma de OCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES Y CUATRO CENTIMOS. (Bs. 8.222.412,44) más las costas procesales a que hubiere legar, por los siguientes conceptos:

ANTIGUEDAD: COMPENSACION POR TRANSFERENCIA, Articulo 66.6 R.L.O.T. SUELDO MENSUAL: hasta el día 18-06-1.997, sueldo mensual Bs. 17.250,00, sueldo diario: Bs. 575,00.

Promedio: Bs. 575,00 más Bs. 1.303,32, lo cual suma Bs. 1.878.33, (Utilidades vacaciones, Bono Vacacional, Domingo y días feriados).

ANTIGUEDAD: 25 x 30 = 750 x 1.878,33 = Bs. 1.408.747,50.

BONO POR TRANSFERENCIA: 45.000 x 10 = Bs. 450.000,00

Articulo 666, de la Nueva ley orgánica del Trabajo. Nuevo Sueldo: Bs. 78.107,10

Mensual Diario: Bs. 2.603,57.

Promedio: Bs. 2.603,57 más 6.161,78 = 8.765,35 (Articulo 108 R.L.O.T) ANTIGUEDAD: 60 días x Bs. 8.765,35 cada uno = Bs. 525.921,00

PREAVISO: (Articulo: 104 de la ley orgánica del trabajo) 90 x 8.765,35= Bs.788.881,50.

VACACIONES: (Articulo 219 de la Ley orgánica del Trabajo) 120 x 2.603,57 = Bs. 312.428,40

BONO VACACIONAL: (articulo 223 de la ley orgánica del trabajo) 21 x 2.603,57 = BS. 54.674,97.

VACACIONES FRACCIONADAS: 950 x 2.603,57 = Bs. 24.733,91.

UTILIDADES: 30 x 2.603,57 = Bs. 78.107,10.

UTILIDADES FRACCIONADAS: ARTICULO 125 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

ANTIGÜEDAD: 150 x 8.765,35 = Bs. 1.314.802,50

PREAVISO: 90 x 8.765,35 = 788.881,50.

SUB-TOTAL: Bs. 5.768.006,94 - Bs. 1.200.000 (ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES) = Bs. 4.568.006,94.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Bs.3.654.405,50, lo cual suma un gran total a cancelar en la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS DOCE BULIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 8.222.412,44).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Seguidamente la parte demandada presenta escrito de contestación de la demanda contentivo:

PRIMERO

Rechazamos y contradecimos en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que de ellos pretende deducirse.

SEGUNDO

Negamos que el despido de la ciudadana R.A.M.A., haya sido injustificado.

TERCERO

Negamos que la demandante haya prestado sus servicios durante 25 años, 5 meses y 21 días, es decir desde el 05 de agosto de 1973 (05-08-1973) hasta el 26 de enero de 1998 (26-01-1998) como lo alega en la demanda. Por el contrario la demandante inicio trabajar para la empresa de nuestro mandante en fecha 27 de agosto de 1973 (27-08-1973) hasta el 26 de enero de 1998 (26-01-1998), que significa que la relación laboral duró 24 años, cuatro (4) meses y veintinueve (29) días. Acompañamos marcada "B", c.d.t. expedida por la Firma Personal que representamos, suscrita por la actora y la oponemos a la demandante para que surta todos sus efectos legales.

CUARTO

Rechazamos que la inasistencia de la ciudadana R.A., Monsalve Altuve a su sitio de trabajo haya sido justificada, pues no sólo faltó injustificadamente a su trabajo los días 19, 20 , 21, 22 y 23, de enero de 1998, sino que nunca. Manifestó ni puso en conocimiento de la firma personal que representamos, las razones que motivaron tal circunstancia.

Ante la inasistencia injustificada durante los días señalados, en fecha 27 de enero de 1998, participe al Tribunal de Estabilidad Laboral, para cumplir con la participación de despido acompaño copia letra ".C".

QUINTO

Rechazamos que a la demandante, por concepto de antigüedad por compensación por transferencia, nuestro mandante le adeuda la suma de un millón cuatrocientos ocho mil setecientos cuarenta y siete bolívar con cincuenta céntimos (Bs. 1.40.8.747,50), por las razones siguientes: El sueldo mensual de la trabajadora hasta el 18 de junio de 1997 es de Bolívares 17.250,oo, equivalentes a 575,oo bolívares diarios, salario éste que debe considerarse a los efectos del pago de la indemnización prevista en el artículo 666 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo. Nuestra representada cumplió con el pago del 100% de las obligaciones que a su cargo pone la Ley, como se evidencia de recibos que acompaño marcados "D y "E" firmados por la trabajadora demandante y que le oponemos para que surtan todos sus efectos legales.

Igualmente le fueron cancelados en su debida oportunidad Todos los intereses por concepto de prestaciones sociales acumulados al 19-06-1997, con las tasas de interés para las respectivas fechas. (Antes de la reforma). A tal efecto consignamos recibo demostrativo del pago realizado marcado "F". Rechazamos en todas y cada una de sus partes el reclamo de Bolívares Un mil trescientos tres con treinta y dos céntimos (Bs.1.303,32) diarios. Dentro del salario semanal está, incluido el pago de los sábados y domingos de conformidad a lo establecido en el: artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo. La parte actora no especifica detalladamente qué factor o factores tomó en cuenta a los efectos del cálculo-de-1.303,32 bolívares diarios. La norma que invoca no constituye fundamento de tal, reclamación en virtud de que los bonos previstos en los-Decretos 1.240 del 06 de marzo de-1996. Nuestra representada cumplió con el pago de los conceptos señalados en el artículo 666, lit. B de la Ley Orgánica del Trabajo como ya narrado y demostrado mediante los recibos "D", "E" y "F". El pago de las prestaciones de antigüedad, bono de transferencia y fideicomiso se le hizo el siete de octubre de 1997 ( de conformidad con el articulo 668 L.O.T.) mediante cheque Nª 01221317 librado por la cantidad de Bolívares 1.253.042,95 contra la cuenta corriente Nº 030-3-02084-5, de Banesco.

Por lo antes expuesto, rechazamos que nuestro mandante adeude a la trabajadora Bs. 1.408.747,50 por concepto de antigüedad.

SEXTO

Rechazamos que a la accionante por concepto de Bono de Transferencia, nuestro mandante le adeude la suma de cuatrocientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 450.000,00).

En efecto, el reclamo por el concepto indicado carece de fundamento jurídico en cuanto al cálculo, puesto que el artículo 666, literal B de la Ley Orgánica del Trabajo indica claramente con que salario debe cancelarse ese concepto, como lo admite también la parte actora al reconocer que el salario para el 31-12-1996 es de bolívares 17.250,00 mensuales (y no de Bs. 45.2000,00 mensuales), como pretende cobrar el bono de transferencia la parte actora). A los efectos de demostrar el monto del salario para el 31-12-1996, acompaño recibo marcado "i".

Tomando como base el salario indicado, se le canceló este beneficio conforme a la norma, siendo éste el salario con el que se canceló la compensación por transferencia como lo indicamos en el punto quinto de este escrito y demostramos mediante recibo marcad "D" suscrito por la trabajadora y que le oponemos para que surta todos sus efectos legales. Mal puede la parte actora pretende cobrar dos veces por el mismo concepto y tomando como base de cálculo un salario totalmente distinto y no percibido por el trabajador.

SEPTIMO

Rechazamos que la actora por concepto de antigüedad, nuestro mandante le adeude la suma de quinientos veinticinco mil novecientos veintiuno bolívares (Bs. 525.921,00).

OCTAVO

En cuanto al preaviso rechazamos tal reclamo, puesto que tal indemnización se cancela cuando el trabajador es despedido injustificadamente En el caso que nos ocupa, tal y como lo indicamos anteriormente, el despido de la trabajadora R.A.M.A. es justificado.

NOVENO

Rechazamos que a lea actora se le adeude la suma de trescientos doce mil cuatrocientos veintiocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 312.428,40) por concepto de vacaciones en la oportunidad de tomar las vacaciones, como se evidencia de recibo marcado "G" de fecha 19-12-1997 firmado por la trabajadora, ya que nuestra representada otorga vacaciones colectivas a sus trabajadores suspendiendo, las actividades de trabajo a partir del 19 de- diciembre de cada año, conformidad con el artículo 220 de la Ley Orgánica del Trabajo. La verdad de lo afirmado en relación a las vacaciones colectivas, resulta de la confesión hecha por la accionante en el libelo al folio 1. Por lo antes expuesto, mal puede la parte actora pretender por la vía judicial el cobro de un concepto que ya le fue cancelado en su debida-oportunidad. Oponemos a la demandante, para que surta todos sus efectos legales, el recibo marcado "G' demostrativo, del pago-de las vacaciones.

DECIMO

Rechazamos que nuestro mandante le adeude a la parte actora; suma-de Bs.-54.674,97 por concepto de bono vacacional, le fue cancelado el bono vacacional, conjuntamente con las vacaciones establecidas en el articule 219 de la Ley Orgánica del Trabajo , pago que demostramos mediante recibo de fecha 19-12-1997, suscrito por la actora, que acompañamos marcado "H" y que le oponemos para que surta todos sus efectos vacaciones y utilidades, le fueron cancelados mediante cheque Nº 01660643 por un monto de Bs. 210.890,00 librado contra la cuenta corriente Nª 030-302084-5 de Banesco.

DECIMO PRIMERO

Rechazamos que la demandada le adeude a parte actora la suma de veinticuatro mil setecientos treinta y bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 24.733,91) por concepto vacaciones fraccionadas. Como lo indicamos en el punto noveno.

DECIMO SEGUNDO

Rechazamos que nuestro mandante adeuda a la actora la suma de setenta y ocho mil ciento siete bolívares con diez céntimos (Bs.78.107,10) por concepto de utilidades. Este fue debidamente cancelado según recibo marcado “G”.

DECIMO TERCERO

Rechazamos, negamos y contradecimos que nuestra representada debe cancelar por:

Antigüedad: 150 x 8.765,35 = Bs. 1.314.802 ,50

Preaviso: 90 x 8.765,35 = Bs.788.83,,50

Las indemnizaciones antes descritas las debe cancelar la parte patronal cuando despida un trabajador injustificadamente.

DECIMO CUARTO

Rechazamos que la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00), corresponda a un adelanto de prestaciones sociales, como invocado por la parte actora, por las razones siguientes a la trabajadora le fueron cancelados los conceptos de:

Prestaciones Sociales: Bs. 414.000,00 (Art. 666 lit. "a" LOT)

Compensación por Transferencia: Bs. 172.500,00 (Art. 666 lit. "b" LOT)

Intereses o Fideicomiso: Bs. 666.542,95 (Art.108, parágrafo primero LOT

Prestación de Antigüedad: Bs.78.107, 10

(Art.108 LOT nuevo régimen de prestaciones) Bs.54.675, 00

Vacaciones: Bs. 54.675,00

Utilidades: Bs. 39.054,00

Bono Vacacional: Bs. 39.054,00

TO T A L Bs. 1. 463.933,00

DECIMO QUINTO

Rechazamos que nuestro mandante adeude a la parte actora la suma de tres millones seiscientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 3.654.405,50) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

Por último, la prestación de antigüedad causada posteriormente al 19-06-1997, todos estos conceptos fueron debidamente cancelados a satisfacción de la trabajadora, cumpliendo así lo dispuesto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

PRIMERA

Reproducimos e invocamos a favor de nuestra mandante el valor y merito probatorio de las respectivas actas, actos y autos procésales. Señala este sentenciador que no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de la parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. Y Así se Decide.

SEGUNDA

Reproducimos e invocamos valor y merito probatorio de la respectiva constancia médica expedida por el DR. J.C. folio 7. Observa este Jurisdicente, que dicha prueba no fue ratificada, por consiguiente como se trata de una persona ajena al proceso no se le otorga valor jurídico, según el artículo 79 de la Ley orgánica procesal del trabajo. Y Así se Decide.

TERCERA

Reproducimos e invocamos valor y merito probatorio del respectivo justificativo judicial de testigos evacuado de los ciudadanos: J.L.D.P., R.M.D.A. y P.L.R.R., a fin de que ratifiquen contenido y firma del promovido justificativo judicial de testigos. Observa este Tribunal, que solo se presento para la ratificación del Justificativo Judicial la ciudadana R.M. otorgándole este Tribunal valor probatorio, con excepción de los dos ciudadanos que no se presentaron a rendir declaración el día fijado, quedando desierto el acto, por lo tanto este Sentenciador nada tiene que valorar con respecto a estos dos testigos. Y Así se Decide.

CUARTA

Reproducimos e invocamos valor y merito probatorio de la constancia emanada del ciudadano: C.A.L.Z., parte demandada en el presente juicio donde se evidencia y demuestra que nuestra mandante siempre tuvo una conducta intachable, honesta y capaz en el ejercicio de su actividad laboral, constancia esta que conserva pleno valor probatorio toda vez que la parte demandada no la negó en el acto de la contestación de la demandada y en consecuencia la referida - constancia se encuentra legalmente reconocida, la cual obra al folio 8 del expediente. Observa este Sentenciador, que dicha constancia no fue impugnada, ni desconocida por la parte demandada, por consiguiente y según el artículo 78 de la Ley orgánica procesal del Trabajo se le otorga valor jurídico. Y Así se Decide.

QUINTA

Reproducimos e invocamos valor y merito probatorio de la constancia emanada del ciudadano C.A.L.Z., folio 9. Encuentra este Jurisdicente, que la misma no fue impugnada por la parte demandada, por consiguiente se le otorga valor jurídico, según lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Decide.

SEXTA

Producimos valor y merito probatorio de los testimoniales de los ciudadanos H.R.T., J.D.L.A.S.A., PIETRO VITURRIU Y M.P.R.. Observa este Jurisdicente, que los testigos no se presentaron el día fijado para rendir sus declaraciones, por consiguiente queda desierto el acto, no teniendo este Sentenciador nada que valorar. Y Así se Decide.

SEPTIMA

Reproducimos valor y merito probatorio de las respectivas constancias de pago que corren insertas a los autos, folios 29, 30, 32 y 33. Observa dicho sentenciador, que a pesar que dichas pruebas fueron promovidas por la parte demandada, este sentenciador les otorga valor jurídico, según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL

Reproducimos el mérito favorable que de los autos se desprende en favor de nuestro representado y, en especial, el que emana de los documentos que como anexos. Fueron acompañados al escrito de contestación a la demanda

PRIMERA

Promovemos el valor y mérito probatorio de la C.d.T. expedida por nuestro mandante a la ciudadana R.A.M.A., debidamente suscrita por la trabajadora en señal de aceptación acompañada al escrito de contestación marcada "B". Observa este Sentenciador, que dicha constancia no fue impugnada por la parte actora, por consiguiente se le otorga valor jurídico, según el artículo 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDA

Promovemos valor y mérito, de la participación de despido, acompañada del escrito de contestación marcada “C”. Observa este Sentenciador, que la participación de despido, se realizo en el lapso legal, por consiguiente se le otorga valor jurídico. Y Así se Decide.

TERCERA

Promovemos el valor y mérito probatorio del recibo firmado por la parte actora por Bs.172.500,00, acompaña escrito de contestación marcado "D". Observa este Sentenciador, que dicha prueba no fue impugnada por la parte actora, por consiguiente se le otorga valor jurídico según el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Y Así se Decide.

CUARTA

Promovemos el valor y mérito probatorio del recibo firmado por la parte actora por bolívares 414.000,00 acompaña escrito de contestación marcado "E". Constituye plena prueba a la trabajadora le fue pagada la Antigüedad correspondiente a años de trabajo, de conformidad a lo dispuesto en el articulo E literal "A" de la Ley Orgánica del Trabajo. Señala este Jurisdicente, que dicha prueba no fue impugnada por lo tanto se le otorga valor jurídico. Y Así se Decide.

QUINTA

Promovemos el valor y mérito probatorio del recibo privado firmado por la parte actora por bolívares 666.542,95, acompañada escrito de contestación marcado "F".

SEXTA

Promovemos el valor y mérito probatorio del recibo privado firmado por la parte actora por bolívares 171.836,10, acompañado escrito de contestación marcado "G". Constituye plena prueba pago de los conceptos de Antigüedad, vacaciones y utilidades, conformidad a lo dispuesto en el artículo 666, literal "A" de Ley Orgánica del Trabajo.

SEPTIMA

Promovemos el valor y mérito probatorio del recibo privado firmado por la parte actora por Bs.39.054,00, acompañado escrito de contestación marcado "H". Este Sentenciador, le otorga valor jurídico. Y Así se Decide.

OVTAVA: Promovemos el valor y mérito probatorio del recibo del sueldo del mes de diciembre de 1996, acompañado al escrito de contestación marcado "l". Este Sentenciador, le otorga valor jurídico, según el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

NOVENA

Promovemos el valor y mérito probatorio de la nómina del personal obrero de Destilería Lares, acompañado al escrito de contestación marcado "J". Constituye prueba de que la trabajadora no acudió a su sitio de trabajo en la semana entre el 19 al 25 de enero de 1998, sin avisar al patrono ni justificar su ausencia. Observa este sentenciador, que la nomina no esta firmada por ningún representante de la empresa, ni se encuentra sello humado, por consiguiente esta prueba se desecha, no teniendo este sentenciador nada que valorar. Y Así se Decide.

DECIMA

Promovemos el valor y mérito probatorio de cinco (5) recibos de pago del salario correspondiente al mes de mayo de 1997, firmados todos por la trabajadora, acompañados al escrito de contestación marcados "L". Este Jurisdicente le otorga valor jurídico según el artículo 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Decide.

DECIMA PRIMERA

Promovemos el valor y mérito probatorio de tres (3) recibos de pago del salario correspondiente al mes de diciembre de 1997, marcados "LL". Observa este Sentenciador, que se le otorga valor jurídico, según el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Y Así se Decide.

DECIMA SEGUNDA

Promovemos y producimos en este acto, marcada con la letra "K", el valor y mérito probatorio de constancia expedida por el Instituto de Medicina Nuclear, Facultad de Medicina, Universidad de los Andes, en la cual el Director de ese Instituto deja constancia de hechos de singular importancia a los fines del presente juicio, y sobre todo hace constar que la ciudadana R.A.M.A., parte actora en el presente juicio, no se presente trabajar durante la semana del 19 al 23. Del estudio de las actas del expediente, observa este Jurisdicente, que dicha prueba no fue ratificada por su firmante, ya que es un documento emanado de un tercero que no forma parte en el proceso, por consiguiente Sentenciador no le otorga valor jurídico, según lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Decide.

DECIMA TERCERA

Promovemos y producimos en este acto marcado con la letra “M” el valor y mérito probatorio de relación circunstanciada del lo de las tasas de intereses aplicables a las prestaciones sociales, debidamente suscrita por un Contador Público. Observa este Tribunal, se le otorga valor jurídico, por la ratificación que se hizo del mismo que corre al folio 73 del expediente. Y Así se Decide.

PRUEBA TESTIMONIAL:

PRIMERA

J.A.Z., titular de la cédula de identidad Nº 4.492.767, de J.R.M.M. , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.994.365, J.E.P. venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nª 4.484.707, domiciliado en Mérida y hábil. Se le otorga valor jurídico, a la ratificación realizada por dicho ciudadano.

SEGUNDA

J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.994.365 y J.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.484.707. Observa este Sentenciador, que los testigos fueron contestes entre sí, por consiguiente se les otorga valor jurídico. Y Así se Decide.

DE LA PRUEBA DE INFORMES:

A la Institución Banco Banesco, para que cumpla con lo manifestado por la parte demandada en el escrito de promisión de pruebas. Observa este Jurisdicente, que el oficio enviado por el Banco Banesco, no cumple con lo solicitado, por consiguiente no se le otorga valor jurídico. Y Así se Decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y es así como de los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.

El legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

Conforme a la interpretación concordada de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, 397 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1397 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la obligación del demandado de determinar con claridad, al contestar la demanda laboral, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor.

El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, consagra la norma jurídica que regula la forma y el tiempo procesales en los cuales el demandado debe dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que supone que el demandado debe determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estando obligada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

De la misma manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

De lo anterior resulta que el patrono debe en la contestación, indicar al rechazar un hecho, cuál es el hecho cierto, siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso si incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

A lo anterior se debe añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en si mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y / u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otro fundamento que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallos de fechas 9 de noviembre de 2000 y 15 de JUNIO de 2002).

Acciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallos de fechas 9 de noviembre de 2000 y 15 de JUNIO de 2002).

MOTIVA:

Del estudio exhaustivo de las actas del expediente, y de los resultados obtenido de la valoraciones de las pruebas consignadas por las partes en el proceso, puede este Jurisdicente llegar a la conclusión de que la parte demandada no negó en ningún momento la relación laboral existente entre la ciudadana R.A.M.A., por consiguiente queda como cierta la relación laboral. Y Así se Decide. En cuanto a la fecha de ingreso la parte demandada no admitió la fecha de ingreso a las labores dentro de la empresa Destilería Lares, aceptando como cierta la fecha de egreso, por lo que la parte actora señala que su fecha de ingreso fue el 5 de agosto de 1973 y la parte accionada señala que fue el 27 de agosto de 1973, para este sentenciador queda como fecha de cierta de ingreso el 27 de agosto de 1973, según prueba presentada por ambas partes consignadas a las actas del expediente. Y Así se Decide. En cuanto a los testigos promovidos por la parte actora estos quedaron desiertos por no presentarse al acto los días fijados para el mismo por consiguiente este Tribunal nada tuvo que valorar con respecto a estos testigos, con relación a los testigos presentados por la parte demandada, considera este Tribunal que los mismos son contestes entre si. Y Así se decide. Este Tribunal señala que la parte actora no traja a las actas procesales pruebas suficientes que llevaran al convencimiento de este Juzgador, que la paret demandada debiera a la parte actora la cantidad en la cual fue estimada la demanda. En otro orden de ideas, y en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante o sus apoderados judiciales, por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado. Lo antes aseverado, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo No.305 de fecha 28 de mayo de 2002, tiene su asidero en que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto en virtud del reconocido principio “ IURA NOVIT CURIA” es el Juez laboral quien en definitiva debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador, de allí que en material laboral se acoge el primigenio criterio establecido por el M.T., el cual señala que “ El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción, o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial ”. Así Se Decide.

En consecuencia este Tribunal condena a la Empresa Destilería Lares, en la persona de su representante legal C.A.L.Z., ya identificado, a pagarle a la ciudadana R.A.M., ya identificada los conceptos que se especifican a continuación:

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

Primera

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano R.A.M. en contra de la firma personal “DESTILERIA LARES”, ambas partes ya identificadas,

Segunda

Se condena a la parte demandada, “DESTILERIA LARES”, a pagar la ciudadana R.A.M. los siguientes conceptos:

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: 750 días x 1.878,33 = Bs. 1.408.747,50.

BONO DE TRANSFERENCIA: 10 años x Bs.45.000,00 = Bs. 450.000,00.

ANTIGÜEDAD: 60 días x 8.765,00 = Bs. 525.921,00

TOTAL: 2.384.668,50, menos un abona de Bs. 1.200.000,00 que sería igual a UN MILLON CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.184.668,50), que sería el monto a pagar.

Tercera

Se ordena el pago de intereses de mora sobre Prestaciones Sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a lo siguiente: Será realizada mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución definitiva de la sentencia.

Cuarta

Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, para lo cual el Tribunal de Ejecución, también a través de una experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país entre la fecha de introducción de la demanda y la ejecución del fallo a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo las fechas no imputables a las parte.

Quinta

Se ordena el cálculo del Fideicomiso, mediante experticia, a través del nombramiento de un experto.

Sexta

NO SE CONDENA EN COSTAS, por la índole del fallo.

Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veinte (20) días del mes de junio del dos mil cinco –

Año 193° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,

Abg. A.O.

La Secretaria.

Abg. N.C..

En la misma fecha, siendo las cuatro y treinta (4:30 p.m.) de la tarde se publicó y registró el fallo que antecede.

Sria

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