Decisión nº 2008-034 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 28 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteSol Efigenia Gamez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 197° y 149°

Parte Querellante: R.B.A. de Gómez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.401.837.

Apoderados Judiciales: C.S.G., A.B.C. y G.R.B.G., abogados, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 9.665, 991 y 75.098, respectivamente.

Parte Querellada: Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.

Sustitutas de la Procuradora General de la República: A.O.M., Y.P. y S.M.G., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) Nros. 73.586, 23.162 y 15.239, respectivamente.

Acto Administrativo impugnado: Oficio Nº DRH/2001-348 de fecha 20 de julio de 2001 (Remoción) y Oficio Nº DM/CJ/037, de fecha 11/1/2002 (Retiro).

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Nulidad de Acto).

Expediente N° 2007 - 243

Sentencia Definitiva.

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio en fecha 8 de marzo de 2002, mediante escrito recursivo y anexos presentados por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, por los abogados C.S.G., A.B.C. y G.R.B.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 9.665, 991 y 75.098, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana R.B.A. de Gómez, titular de la cédula de identidad N° V-3.401.837, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Nulidad de Acto), contra el Ministerio de Infraestructura hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, quedando signado con el Nº 20.486, de la nomenclatura del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa.

Extinguido el referido Tribunal de la Carrera Administrativa, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su primera publicación en Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002, y publicada su reimpresión en Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre del mismo año, resultaron competentes para conocer las causas que cursaban por ante ese Tribunal, los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 6º de la Resolución Nº 2002- 006, de fecha 25/09/2002, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto al Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, una vez efectuada la distribución equitativa de los expedientes entre los referidos Tribunales -ahora suprimidos-, en virtud de lo cual, el Juez se abocó al conocimiento de la causa acordando la continuación del juicio mediante auto fechado 22 de enero de 2003.

En fecha 28 de abril de 2004, el extinto Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró Inadmisible el recurso interpuesto por haber operado la caducidad e Inadmisible por inepta acumulación de acciones y según diligencia fechada 07 de junio de 2003, la abogada C.S.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 9.665, en su condición de apoderada judicial de la parte querellante, apeló de la misma, oyéndose en ambos efectos según auto dictado el 29 de junio de 2004. Se remitió la causa a la Alzada para su conocimiento y decisión, quien dictó decisión en fecha 1 de junio de 2007 (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), mediante la cual declaró i) Con Lugar el recurso de apelación; ii) Revocó la sentencia definitiva; iii) Ordenó al extinto Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre las demás solicitudes formuladas por la parte querellante en su escrito recursivo, esto es sobre, la nulidad del acto de retiro y “la reincorporación … al mismo cargo que ejercía, en la misma localidad, previo el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde el egreso hasta su real y efectiva reincorporación, incluyendo en ella los conceptos de “cesta ticket” y el aumento del 10% del sueldo del año 2002 y los aumentos sucesivos que se produzcan en el futuro; igualmente solicitamos que una vez hecha la efectiva reincorporación y el pago de las remuneraciones caídas, se proceda sin más trámites a otorgarle el beneficio de la jubilación y el pago de las prestaciones sociales”, con expresa exclusión de la solicitud de nulidad del acto administrativo de remoción.

En fecha 19 de octubre de 2007, este Tribunal recibió el expediente por Secretaría y según auto fechado 24 de ese mismo mes y año le dio entrada, asentándolo en los libros respectivos quedando signado bajo el Nº 2007 - 243. Mediante auto de fecha 15 de enero de 2008, la Juez se abocó al conocimiento de la causa, dejando constancia del cambio de denominación y competencia del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo a Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en virtud de la Resolución Nº 2007- 0017, de fecha 9 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Oficial de la República Nº 38.701, de fecha 8 de junio de 2007; y a los fines de la continuación de la causa se ordenó practicar las notificaciones de ley, lo cual se cumplió.

Siendo la oportunidad para emitir la sentencia de mérito sólo en lo que respecta al acto administrativo de retiro, ut supra identificado, obviándose lo relativo a las denuncias imputadas al acto administrativo de remoción supra mencionado, conforme a lo ordenado en el dispositivo del fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 1 de junio de 2007, este Tribunal pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

(NULIDAD DE ACTO)

Los apoderados judiciales de la parte querellante argumentaron en su escrito recursivo que estando la ciudadana R.B., desempeñando el cargo de Inspector de T.C. B, en la Inspectoría de Tránsito de los Chaguaramos, fue notificada mediante Oficio N° DRH/2001-348, de fecha 20 de julio de 2001, del acto de remoción de su cargo y que en fecha 11 de enero de 2002, recibió el Oficio N° DM/CJ/037, mediante el cual le notificaron del retiro de la administración pública.

Alegan la nulidad del acto administrativo de efectos particulares mediante el cual se resolvió el retiro del cargo que desempeñaba la hoy querellante dentro de la administración pública, por cuanto a su juicio el mismo, resulta ser inconstitucional e ilegal, toda vez que a tenor de lo pautado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la tramitación y resolución de los expedientes administrativos no pueden exceder de cuatro meses, salvo que expresamente se acuerde una prórroga que no debe excederse de dos meses, por lo que ante tal circunstancia y vencido dicho lapso, el acto pierde vigencia y eficacia, ocurriendo el decaimiento de sus efectos.

Por otra parte, denuncian que la administración vulneró expresos derechos constitucionales de su mandante, ya que en la oportunidad en que se le retiró del cargo que venía desempeñando, no se procedió conforme a lo establecido en los artículos 86 y 92 de la Carta Magna, que ordena la cancelación en forma inmediata de las prestaciones sociales que legalmente le correspondían y que además no le fue otorgada la jubilación a la cual tiene derecho.

Finalmente solicitan la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares relativo al retiro de su representada, ordenándose por vía de consecuencia, la reincorporación inmediata de su mandante al mismo cargo que ocupaba, en la misma localidad, previo el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde su egreso hasta su real y efectiva reincorporación, incluyendo los conceptos de “cesta ticket” (sic) y el aumento del 10% del sueldo del año 2002; y que una vez ordenada la reincorporación y pago de remuneraciones caídas, se proceda sin más trámites a otorgarle el beneficio de jubilación y pago de prestaciones sociales, debidamente indexado.

III

DE LA CONTESTACION A LA QUERELLA FUNCIONARIAL

Por su parte la Representación Judicial de la República en su escrito de contestación a la querella niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los argumentos y pretensiones explanados por la parte querellante en su escrito recursivo, y en ese sentido señala que en el acto administrativo de efectos particulares mediante el cual se resolvió retirar a la querellante del cargo que desempeñaba dentro del Organismo querellado, se le indicó que habían resultado infructuosas las gestiones reubicatorias, razón por la cual se procedía a retirarla, por lo que mal puede la querellante alegar que se le vulneró derecho alguno, tal como lo aseverara en su querella.

Respecto al presunto decaimiento de los efectos del acto administrativo de remoción al que hacen alusión los apoderados judiciales de la querellante, arguye la Sustituta de la Procuradora General de la República, que conforme al principio de ejecutividad, todo acto administrativo produce los efectos perseguidos con su emanación, dada su presunción de legalidad; siendo ello así y con relación al caso de marras, aduce la Representación de la República que la administración le otorgó el mes de disponibilidad a la querellante, al que hace referencia el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y que en dicho período la funcionaria tenía derecho a percibir su sueldo como en efecto lo percibió, así como a que se le gestionara su reubicación en otro cargo de igual o superior jerarquía. Así pues, arguye la representación judicial de la parte querellada, que el hecho que la recurrente haya continuado prestando servicios hasta el 11 de enero de 2002, en modo alguno implica el decaimiento de los efectos de la remoción por cuanto la administración desde dicha fecha inició las gestiones de reubicación.

En ese mismo orden, adujo, que el articulo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es aplicable al caso de autos por cuanto en la oportunidad de dictarse el acto de remoción la querellante podía recurrir en vía jurisdiccional a los fines de impugnarlo previo el agotamiento de la gestión conciliatoria.

Por otra parte, señala la Sustituta de la Procuradora General de la República en su escrito de contestación a la querella, que el organismo querellado dio cabal cumplimiento a su obligación de cancelar en forma inmediata las prestaciones sociales de la querellante tal como se evidencia de los anexos presentados junto al escrito libelar que cursan a los folios 15, 16 y 17 del expediente judicial, al ser ello así, mal podría alegarse transgresión alguna a los artículos 86 y 92 de la Carta Magna, tal como lo manifestara la querellante.

Finalmente, y en lo atinente al beneficio de Jubilación aduce la parte querellada que el mismo resulta improcedente en derecho por cuanto la accionante no cumple con los requisitos de ley.

IV

RATIO DECIDENDI

Se observa que el thema decidendum del caso sub iudice versa sobre la legalidad o no del acto administrativo de retiro contenido en el Oficio Nº DM/CJ/037, de fecha 11/1/2002 dictado por el otrora Ministro de Infraestructura. En ese sentido, se tiene que la parte querellante le imputa al acto ut supra mencionado, vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad que a su decir, acarrea la nulidad absoluta del mismo.

A los fines de esclarecer los puntos denunciados por la accionante en su escrito recursivo, es menester que esta Jurisdicente pase a realizar un análisis del contenido del acto administrativo objeto de impugnación, el cual cursa a los folios 11 y 12 del expediente judicial. Así pues, puede constatarse de la lectura realizada al acto supra mencionado, que la administración en la oportunidad de dictarlo utilizó como fundamento de derecho lo previsto en el artículo 88 del Reglamento General de la extinta Ley de Carrera Administrativa. Asimismo, se observa que el acto en cuestión, fue suscrito por el Ministro de Infraestructura, siendo éste el competente para ello, conforme a las atribuciones que le son conferidas por ley. Igualmente, cursa al folio 168, Oficio N° 3642, fechado 03 de agosto de 2001, suscrito por el Director General del SETRA, dirigido al Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional del Ministerio de Infraestructura, recibido en fecha 6 de agosto de 2001, mediante el cual se le solicitó realizara las gestiones reubicatorias de la querellante.

En el mismo orden, se observa que riela al folio 169 del referido expediente, comunicación N° 3971, fechada 27 de agosto de 2001, suscrita por el Director de Recursos Humanos del SETRA, dirigida al referido Viceministro, recibida en ese Despacho en la misma fecha, mediante la cual se le ratificó la petición de reubicación y solicitud de respuesta.

Finalmente, cursa al folio 170 del expediente supra indicado, comunicación N° 580, fechada 20 de agosto de 2001, suscrita por la Directora General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio de Planificación y Desarrollo - Despacho del Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional, dirigida al Director General de Servicio Autónomo de Transporte y T.T., mediante la cual se le comunica que esa Dirección había procedido a realizar los trámites de reubicación resultando los mismos infructuosos.

Delimitado lo anterior, se puede colegir que la administración realizó las gestiones reubicatorias a que se refiere el artículo 84 del Reglamento de la derogada Ley de Carrera Administrativa, al ser ello así, queda demostrado que fue cumplida la obligación del querellado en tramitar lo conducente a los fines de reubicar a la accionante dentro de la misma administración, razón por la cual esta Juzgadora debe desechar del proceso los alegatos de inconstitucionalidad e ilegalidad imputados al acto de retiro. Y así se declara.

Resuelto el punto anterior, pasa de seguidas esta Juzgadora a emitir pronunciamiento respecto a la presunta transgresión de los artículos 86 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el organismo querellado, a juicio de la accionante, no canceló en forma inmediata la “totalidad de las prestaciones sociales”, ni procedió a otorgarle el beneficio de jubilación.

En ese sentido, observa esta Sentenciadora que cursa a los folios 15 y 16 del presente expediente judicial, copia fotostática simple del cheque N° 53475931, emitido por la cantidad de Bolívares cinco millones treinta y ocho mil cuarenta y siete con ochenta y nueve céntimos (Bs. 5.038.047,89), por concepto de prestaciones sociales, calculadas por la administración desde el 16 de noviembre de 1994 (fecha de ingreso) hasta el 21 de enero de 2002 (fecha de retiro), ambas inclusive, cheque éste que fue retirado por la querellante el 5 de marzo de 2002, tal como puede corroborarse con su rubrica en prueba de recibido estampada al pie de la referida copia. Al ser ello así, queda evidenciado que la administración sí dio cumplimiento a su obligación de liquidar las prestaciones sociales que por ley le correspondían.

En cuanto a que la administración no le otorgó a la querellante el beneficio de jubilación, esta Juzgadora debe indicar que dicho beneficio se adquiere previo el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, a saber, que el funcionario haya cumplido la edad de 60 años si es hombre o 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicio en la administración pública (requisitos concurrentes) o en su defecto, treinta y cinco (35) años de servicios independientemente de la edad que tenga. De ello se colige que una vez cumplidos con los requisitos legales, la administración está en el deber de realizar las gestiones necesarias para concederle el descanso remunerado y merecido al funcionario detentador del derecho.

En el caso de marras, la querellante no cumplía con los requisitos que establece la letra a) del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, por cuanto sólo tenía 23 años de servicio, por lo que mal podría éste Tribunal ordenarle al Órgano querellado que proceda a otorgar el beneficio de jubilación a la querellante, que además para la fecha de su retiro no le correspondía por no haber cumplido con los extremos legales, razón por la cual esta Juzgadora debe forzosamente desechar del proceso, el pedimento realizado por la recurrente en el punto in commento. Y así se declara

V

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declara Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Retiro) interpuesto por los abogados C.S.G., A.B.C. y G.R.B.G., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana R.B.A. de Gómez, ut supra identificados, contra el acto administrativo de efectos particulares (nulidad de acto) signado con el Nº DM/CJ/037, de fecha 11 de enero de 2002, dictado por el otrora Ministro de Infraestructura, mediante el cual se retiró a la hoy querellante, del cargo de Inspector de T.C. B, que venía desempeñando en la Inspectoría del Tránsito de los Chaguaramos adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura antes Ministerio de Infraestructura.

Segundo

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena practicar la notificación del contenido de la presente decisión, bajo Oficio dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, remitiéndole copia certificada de la misma.

Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

S.E. GÁMEZ MORALES

EL SECRETARÍO,

R.B.C.

En la misma fecha, veintiocho (28) de febrero de 2008, siendo las 3:20 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión quedando signada bajo el N° 2008/ 034.

EL SECRETARIO,

R.B.C.

Sentencia Definitiva

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. N° 2007 - 243

SGM/rbc/ar/mp

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