Decisión de Tribunal Superior de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de Portuguesa, de 26 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Superior de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteMonica Fanzutto Diaz
ProcedimientoColocación Familiar

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare

Guanare, 26 de noviembre de 2012

202º y 153º

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Y SUS APODERADOS

ASUNTO PRINCIPAL: PP01-V-2012-000062

ASUNTO: PP01-R-2012-0000185

DEMANDANTE- RECURRENTE: R.D.C.R.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.484.507.

REPRESENTANTE JUDICIAL ACTORA: FISCALÍA CUARTA ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO PORTUGUESA- GUANARE.

DEMANDADOS: YUNIELVIS COROMOTO PERAZA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.907.318; y J.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.058.158.

REPRESENTANTE JUDICIAL ACCIONADO: DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN GUANARE.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

RECURSO: APELACIÓN.

RECURRIDA: Sentencia definitiva de fecha 08 de agosto de 2012 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa- sede Guanare.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

II

SINTESIS PROCEDIMENTAL

En fecha 19 de noviembre de 2012 tuvo lugar la audiencia de apelación del presente asunto, con la presentación oportuna previa de la parte recurrente de la formalización respectiva.

En el referido escrito, la representación del Ministerio Público manifestó que para presentar la demanda de colocación familiar que nos ocupa, como solicitud de medida de protección a favor de la niña (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY), entonces de un (1) año de edad; se recabaron los elementos de convicción necesarios entre los cuales se encontraba la entrevista con la abuela de la niña y con su padre; y que éste último aceptó que la abuela tuviese a su cuidado a la niña. También argumenta la representación fiscal, que la colocación familiar de la referida niña no es solo procedente si no necesaria, de acuerdo a las normas establecidas en la ley especial que rige la materia, por cuanto la madre de la infante se irá a la ciudad de Maracay en el estado Aragua para iniciar su carrera profesional en la milicia.

Que por ello, a la madre se le hace imposible cuidar a la niña.

Que la sentencia recurrida negó la colocación familiar de la niña con argumentos a veces contradictorios entre los cuales señala: “…que el argumento de validez expuesto por la madre para solicitar al Ministerio Público el trámite de colocación familiar es inaceptable”; “que es el padre de la niña quien debe asumir la custodia y responsabilidad de crianza de su hija” pero a decir de la representación fiscal, el padre declaró no poder hacerlo porque su jornada laboral se lo impide. Argumenta que la recurrida negó el decreto de colocación familiar por cuanto no habían sido demostrados los tres supuestos del artículo 397 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

También explicó que la sentenciadora de primera instancia rechazó las recomendaciones del equipo multidisciplinario. Que indicó la recurrida que la ley especial limitó la colocación familiar para evitar que se continúe con usos culturalmente aceptados como delegar la crianza de los hijos en un familiar, entre otras.

Finalmente citó el trabajo expuesto por la Dra. H.B. denominado “Tratamiento práctico de los principales supuestos en los cuales procede la colocación en familia sustituta o entidad de atención”; resaltando del mismo, que la autora explicó que no solo es factible dicha colocación de acuerdo a los supuestos previstos en el artículo 397 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino que existen otros que deben ser considerados en la práctica, resaltando el que expresa “cuando el padre o la madre, o uno de ellos cuando no exista el otro, no puedan continuar ejerciendo la responsabilidad de crianza (incluida la custodia) y/o la representación de su hijo”.

Por último, solicita la revocatoria de la sentencia recurrida y que sea otorgada la Colocación Familiar de la niña con su abuela materna, demandante de autos.

Verificada la audiencia de apelación, esta Alzada declaró Sin Lugar el recurso y confirmó la sentencia recurrida, de acuerdo a la motivación que en este fallo se explana.

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO Y

DEL CUMPLIMIENTO DE LAS REGLAS PROCESALES

A tenor de lo previsto en la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente ésta Alzada es competente para conocer del presente recurso de apelación pues constituye la instancia inmediatamente superior de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio pertenecientes al Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Portuguesa, tal como es el caso del Juzgado que dictó el fallo recurrido. Y Así se Establece.

IV

DEL ASUNTO SOMETIDO A CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA

Del análisis de las actuaciones procesales deviene el conocimiento para esta Sentenciadora que en cada una de las intervenciones de las partes, y en lo argumentado por la representación fiscal, la colocación familiar que se pretende tiene su origen en que la madre de la niña deberá instalarse en la ciudad de Maracay, estado Aragua, para entrar a formar parte del ejército nacional bolivariano; por lo que aducen que la madre no podrá encargarse de la custodia y efectiva responsabilidad de crianza de su hija.

Así mismo, tanto al acudir a la Fiscalía, como en la entrevista realizada con ocasión del informe integral y demás intervenciones del padre de la niña involucrada, el mismo manifestó su acuerdo en que la niña quede al cuidado de la abuela materna aunque, preferiría que estuviese con la madre de la bebé, e insiste en que eso no vaya a constituir óbice para que él disfrute de un régimen de convivencia familiar y pueda compartir con su hija.

No obstante, también se observa del mérito que emerge de autos que el padre de la niña no cambiará de domicilio y que vive en la misma ciudad; amén que no ha estado alejado de su hija, ni la ha abandonado en forma alguna. Con esto se quiere decir que el ciudadano J.G. está al pendiente de su hija, vive cerca de ella y no se ha desentendido de ella en ningún aspecto, al punto de haber llegado a un convenio, en buenos términos, respecto a la obligación de manutención a favor de la niña; tal como se desprende del informe integral efectuado.

Así mismo, la madre de la niña irá a cumplir el servicio militar obligatorio, de acuerdo a lo manifestado en juicio mas no existe prueba alguna en autos de dicha circunstancia; según explica, con miras a superarse y formar bases para mejorar la calidad de vida de su hija también; estableciendo, igual que el padre, una suma por obligación de manutención para su hija; de lo que se desprende, igual al caso del padre de la niña, que no se está desentendiendo de su niña, ni abandonándola a su suerte.

En el caso del padre, se observa que la imposibilidad de tener a la niña consigo y ejercer la custodia material se debe a su horario de trabajo y a que sus condiciones de habitabilidad no son las más adecuadas para una niña. Debido a esas circunstancias, es lógico pensar que la niña estará mejor cuidada con su abuela materna pues por su horario de trabajo, de tenerla con él implicaría dejar con alguien extraño a la bebé sin poder vigilar cómo está siendo tratada, lo que también mermaría sus contados recursos materiales pues tendría que pagarle. Por ello, de tener que dejar a su hija a cargo de otra persona, en teoría, nadie mejor que aquellos con quienes tiene vínculos consanguíneos o afines, especialmente con los abuelos.

Sin embargo, se insiste, no emerge de ninguna de las actuaciones en el proceso, que los progenitores de la niña tengan intención o que, de hecho, se hayan desentendido de su hija.

Retomando la idea inicial, el motivo para solicitar la colocación familiar de la niña es la ausencia de la madre mientras culmina sus estudios en la ciudad de Maracay, estado Aragua; mas, sin embargo, y como se dijo anteriormente, ello no constituye impedimento para que la niña permanezca al cuidado de la abuela materna siendo representada por su padre quien además de encontrarse cerca, también está dispuesto a ello; amén de ser su obligación como progenitor de la niña en ejercicio de la patria potestad.

A lo anterior debe aunarse que la niña cuenta con apenas un (1) año y once (11) meses de edad por lo que aún no ha iniciado su escolaridad siendo innecesaria la representación de la misma en institución educativa alguna.

Todo ello cobra fuerza si se observa que, de hecho, hace casi un (1) año (24 de enero de 2012) que la madre de la niña se encuentra en la ciudad de Maracay, estado Aragua; mientras que la niña ha estado bajo el cuidado de la abuela materna; todo lo cual consta del informe técnico efectuado y que obra en autos, siendo evidente que la falta de la medida que se solicita no ha constituido impedimento alguno ni para el efectivo y adecuado resguardo y cuidado de la niña, como para la permanencia de la madre cursando sus estudios.

Igualmente, se reitera, el padre puede y debe representar a su hija en cualquier acto que se requiera para su desarrollo integral, en ejercicio de la patria potestad y de la parte que le corresponde legalmente en cuanto a la responsabilidad de crianza, aportar lo necesario para su manutención y compartir con su hija; sin perjuicio que la abuela sea quien cuide a la niña.

Lo anterior no solo es una razón que demuestra la no necesidad del decreto de la medida de protección solicitada sino también un deber que se impone al padre quien debe intervenir eficaz y directamente en el bienestar y correcto desarrollo de su hija, en todos los aspectos y actos de su vida; niña quien tiene pleno derecho a tener el contacto directo con sus progenitores y a que éstos participen activamente en su desarrollo integral; aún cuando quede al cuidado de su abuela, en el presente caso, por una ausencia temporal de la madre y un horario de trabajo que imposibilita al padre tenerla consigo.

Para concluir cree pertinente esta instancia hacer mención respecto de la fundamentación utilizada por la representación fiscal para sustentar la acción intentada.

Efectivamente, el artículo 397 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece las causales para otorgar la colocación en familia sustituta o en entidad de atención, cuales son: la imposibilidad de abrir la tutela, que haya vencido el lapso del procedimiento por vía administrativa o abrigo o que se haya privado a su padre y su madre del ejercicio de la patria potestad.

No obstante, la representación del Ministerio Público apoya su petición en la doctrina sustentada por la Dra. H.B., llamada “Tratamiento práctico de los principales supuestos en los cuales procede la colocación en familia sustituta o entidad de atención”; donde señala otras situaciones que, en su criterio, se observan con frecuencia en la praxis tribunalicia y que originan la necesidad de decretar la medida en cuestión.

En efecto, esta Superioridad concuerda con la autora mencionada en la multiplicidad de hechos que en la realidad social podrían generar la necesidad de colocar a un niño, niña o adolescente con alguien que no sea ninguno de sus progenitores, además de los motivos que señala el dispositivo legal indicado.

Sin embargo, no debe olvidarse que para trascender a la ley, vale decir, para considerar como base y fundamento del decreto de una colocación, debe hacerse patente, material y real la necesidad o urgencia de separar a ese niño, niña o adolescente de sus progenitores; y siempre debe conllevar implícito, sea el caso que sea, la imposibilidad o negativa de los padres de atender, cuida y velar por su hijo o hija. En palabras más simples, debe ser evidente la necesidad de proteger al niño, niña y adolescente; el infante o el joven debe encontrarse en un estado en el que o no tenga quien ejerza la patria potestad y la responsabilidad de crianza, o bien quienes deben hacerlo se nieguen a ello o se desentiendan de su hijo o hija.

Es obvio para cualquiera que en el presente caso, aún cuando resulte más cómodo y la intención de la abuela materna con respecto a la niña sea la mejor, la bebé no se encuentra desprotegida ni adolece de quienes ejerzan la patria potestad ni la responsabilidad de crianza sobre ella, pues si bien la madre no se encuentra en la ciudad, el padre sí puede y debe hacerse cargo de la representación de su hija cuantas veces se requiera para su total e idóneo desarrollo.

En consecuencia, esta superioridad considera necesario y forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación e improcedente la colocación familiar peticionada. Y Así se Decide.

VI

DISPOSITIVA

En virtud y fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y Por Autoridad de la Ley DECLARA:

Primero

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante, ciudadana R.D.C.R.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.484.507; representada por la Fiscalía Cuarta Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Portuguesa- Guanare; contra la Sentencia definitiva de fecha 08 de agosto de 2012 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa- sede Guanare por considerarse improcedente la Colocación Familiar de la niña (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY) con su abuela materna, la ciudadana R.D.C.R.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.484.507. Y Así se Decide.

Segundo

SE CONFIRMA la Sentencia definitiva de fecha 08 de agosto de 2012 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa- sede Guanare. Y Así se Decide.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veintiséis días del mes de noviembre de dos mil doce; a 202º años de la Independencia y 153º de la Federación.

LA…

…JUEZA SUPERIOR,

Abg. M.F.D.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.A.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, a la hora indicada por el sistema Iuris, en la página web correspondiente a este Tribunal Superior y Circuito Judicial. Conste,

Scría.,

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