Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 3 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, tres de octubre de dos mil seis

Años: 196º y 147º

ASUNTO : KP02-R-2006-572

PARTE ACTORA: R.D.C.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 7463.675.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.P.S. y C.Q.U., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.765 y 22.148, respectivamente.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

En fecha 24 de abril de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y T.d.E.L. declaró INADMISIBLE la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por la ciudadana R.D.C.C. de conformidad con los Arts. 462 y 501 del Código Civil. En fecha 28/04/2006, dicho auto fue apelado por el abogado C.P.S., apoderado judicial de la parte actora, y en fecha 05/05/2006, fue oída la apelación en ambos efectos, remitiendo las actuaciones a la URDD Civil para su distribución, correspondiéndole al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien declinó la competencia en un tribunal superior con jurisdicción civil y por orden de distribución le corresponde el turno a este despacho quien le dio entrada el 01-06-2006, y fijó los lapsos establecidos por la Ley. En fecha 30-06-2006, la parte actora presentó escrito de Informes.

Analizadas las actas procesales que cursan en el presente asunto este juzgador procede a enunciar las siguientes consideraciones:

P R I M E R O : En primer lugar pasa este despacho a pronunciarse sobre la declinatoria de competencia del Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Dicho tribunal aduce que la materia Civil-Personas, de la cual trata el presente asunto, quedó fuera de su competencia por Resolución Nº 73 del 12-12-1994 del Consejo de la Judicatura, la cual en su Art. 5 suprimió dicha materia de su conocimiento. En consecuencia declinó el presente asunto en un tribunal superior de jurisdicción civil-personas. Analizadas las actas y evidenciándose que efectivamente, se trata de un juicio de Rectificación de Partida, el cual debe considerarse de naturaleza CIVIL PERSONAS, siendo la oportunidad para pronunciarse, esta alzada acepta la declinatoria de competencia y pasa seguidamente a analizar las actas contentivas de dicho expediente.

S E G U N D O : La juez de primera instancia declaró INADMISIBLE la presente solicitud de rectificación de partida, basando su razonamiento en que

la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO versa sobre corrección por errores de inexactitud o vacío y no por cambios por modificación, por desear llamarse de un modo determinado; ello a tenor de lo dispuesto en el Art. 462 del Código Civil y 501 del Código Civil

.

Por su parte, el Art. 341 del Código de Procedimiento Civil, que trata específicamente de la admisión o inadmisibilidad de las demandas, establece:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….

.

Ahora bien, analizada la solicitud en cuestión se observa que no cumple los requisitos para ser declarada inadmisible, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni contradice ninguna disposición de la ley; no existiendo en consecuencia razón alguna para negar su admisión.

T E R C E R O : Aduce la parte solicitante en el escrito de informes presentado en esta alzada, que la solicitud de cambio de nombre está permitida por los Arts. 769 al 772 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto aparecen en ellos expresiones como: “establecimiento de un cambio”…, “… contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio”, “la solicitud de rectificación o cambio…”, “declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado”.

Efectivamente, estas expresiones están contenidas en los artículos nombrados. No obstante, ellas no pueden ser mencionadas fuera de contexto, so pena de caer en contradicciones con el espíritu y el objetivo de las leyes de nuestra República el cual es la búsqueda de la justicia y el bien común.

En el presente caso, tenemos una solicitud de rectificación de partida, cuya razón es el deseo o gusto particular de la interesada por cambiar de nombre, pero que de ninguna forma responde a un objetivo superior o de interés público. La parte actora, como se dijo anteriormente, fundamenta su pedimento en los Arts. 769 al 772 del Código adjetivo. Ahora bien, en el Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, estudio minucioso realizado por A.S.N. sobre el particular, analiza las cuatro modalidades o tipos del procedimiento de rectificación y nuevos actos de estado civil, regulados en el Capítulo X, Título IV del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, donde se incluyen los artículos 769 al 772 mencionados por la parte actora. Al respecto, el autor nombra y detalla las cuatro modalidades de la siguiente forma: A) Constitución de actas de estado civil. B) Rectificación de asientos. C) Cambios permitidos por la ley y D) Errores materiales.

En la letra “C”, Cambios permitidos por la ley, describe textualmente:

La tercera especie es aquella que permite a los interesados el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, como será el cambio del nombre que atribuye el acta por uno distinto, alegando la posesión de estado, el cambio de sexo sobre la base de criterios científicos que así lo establezcan, de datos filiales, etc.

.

Como se observa, todas las razones esgrimidas son de interés público, consecuencia de cambios de nombre decretados por los tribunales debido a causas mayores, como son el cambio de un estado a otro, por ejemplo de casada a viuda o de soltera a casada en las mujeres; el cambio de sexo, consecuencia de los avances actuales de la cirugía y la medicina en esa materia; y el cambio de nombre producido por la adopción. En ninguno de estos casos está contemplado el cambio de nombre por causa de un deseo o antojo particular o de interés privado que no influya en el papel que juega dicha persona en la sociedad. Y es lógico que así sea, pues de ser alentado dicho recurso, podría ser utilizado por inescrupulosos que fácilmente esconderían detrás de estos cambios su verdadera identidad.

Consecuencialmente, esta alzada considera que, no obstante estar permitido el cambio de nombre en algunos casos, el planteado en esta ocasión no se ajusta a los requerimientos establecidos, por lo que la solicitud hecha por la parte actora debe ser declarada sin lugar y así se decide.

D E C I S I O N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado C.P.S., apoderado judicial de la parte actora contra el auto dictado el 24 de abril de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y T.d.E.L. mediante el cual declaró INADMISIBLE la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por la ciudadana R.D.C.C. de conformidad con los Arts. 462 y 501 del Código Civil. En su defecto se declara SIN LUGAR la solicitud planteada, quedando así REVOCADA la decisión apelada.

De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio,

(fdo) El Secretario,

S.M.M. (fdo)

J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.

El Secretario,

(fdo)

J.M.

El suscrito, Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, certifica que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el Art. 112 del Código de Procedimiento Civil y por mandato judicial, en Barquisimeto, a los tres días del mes de octubre de dos mil seis.

J.M.

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