Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Barinas, de 31 de Enero de 2013

Fecha de Resolución31 de Enero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

el e le DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.

Barinas,31 de Enero de 2013. 2020 Y 1530

Vista la solicitud de RECTIFICACiÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTOY recaudos que la

acompañan, suscrita por el abogado J.A.C., INPREABOGADO 188.430,

apoderado judicial de la ciudadana RAMONA DEL CARMEN MERCADO APARICIO

venezolano, mayor de edad, C. 1. V-9.387.117, a favor de su hija LA ADOLESCENTE SE OMITE de 16 años de edad, mediante la cual solicita se ordene la

Rectificación de las Partidas de Nacimiento de la adolescente en cuestión, por cuanto la

autoridad civil de la época, asentó el nombre de la madre como L.M.M.,

CIV- 9.402.607, siendo lo correcto asentar RAMONA DEL CARMEN MERCADO APARICIO

C .. I V-9.387.117, según consta de certificado de nacimiento de la aludida adolescente,

dato fundamental en las actas de nacimiento de la adolescente en cuestión, solicitud respecto a

la cual realizada como fue la audiencia de sustanciación en el presente asunto de jurisdicción

voluntaria en fecha 24-01-2013, en la que se revisaron las partidas de nacimiento y constancia

de nacimiento de la adolescente en cuestión apareciendo entre ellas contradicción respecto a la

madre biológica, en tanto en efecto a la constancia de nacimiento documento cronológicamente

anterior a la partida de nacimiento aparece R.D.C.M.A.

como parturienta, escuchada a su vez como fueron las ciudadanas _RAMONA DEL CARMEN

MERCADO APARICIO venezolano, mayor de edad, C.I V-9.387.117 y LEIDA MARINA

MARTíNEZ, Y LA ADOLESCENTE SE OMITE de 16 años de

edad en dicha audiencia, Para decidir, se observa:

PRIMERO

Lo dispuesto en los artículos

144, 145 Y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, que rezan: Artículo 144

LORC."Rectificaciones de actas. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o

judicial". Artículo 145 LORC."Rectificación en sede administrativa. La rectificación de las actas

en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y

específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta". Artículo 149

LORC."Rectificación judicial.Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores

u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción

ordinaria." Y definiciones contenidas en el Diccionario de la Real Academia Española de los

vocablos: Error:(oel lei. error, -oris).1. m. Concepto equivocado o juicio falso. 2. m. Acción

desacertada o equivocada.3. m. Cosa hecha erradamente.4. m. Der. Vicio del consentimiento

causado por equivocación de buena fe, que anula el acto jurídico si afecta a lo esencial de él o

de su objeto. 5. m.Fis. y M.. Diferencia entre el valor medido o calculado y el real.Rectificación

:.(oel lat. rectificatTo, -onis).1. f. Acción y efecto de rectificar. Rectificar.(De! lat. recttñcére; de

rectus, recto, y tecére, hacer).1. tr. Reducir algo a la exactitud que debe tener.2. Dicho de

una persona: Procurar reducir a la conveniente exactitud y certeza los dichos o hechos que se

le atribuyen. 3. ir. Contradecir a alguien en lo que ha dicho, por considerarlo erróneo.4. fr.

Modificar la propia opinión que se ha expuesto antes.5. tr. Corregir las imperfecciones, errores o

defectos de algo ya hecho.6. tr.Electr. Convertir una corriente alterna en continua.7. tr. G..

Hallar una recta cuya longitud sea igual a la de una curva dada.8. tr. M.. Mecanizar una pieza

con el fin de que tenga sus medidas exactas.9. tr. Q.. P. líquidos por destilación. 10.

prnl. Dicho de una persona: Enmendar sus actos o su proceder.

SEGUNDO

Acta de

Nacimiento de la adolescente SE OMITE, DE 16 años de edad,

expedida por el Registro Civil del Municipio' A.A.T. del Estado Barinas.

TERCERO

Constancia de Nacimiento de la adolescente de autos, expedida por el Jefe del

Departamento de Registros Médicos del Hospital A.C.P., Sabaneta Municipio

Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, donde se evidencia que el nombre correcto de la

adolescente es K.Y., apareciendo hija de la ciudadana RAMONA DEL CARMEN MERCADO

APARICIO, C.I.V- 9.387.117, nacida el 01 Septiembre de 1996, a las 06:45 p.rn. CUARTO: Acta

de fecha 24/01/2013 a los folios 12 y 13 comprensiva de la sesión de la fase de sustanciación

de la audiencia preliminar en la presente causa de rectificación de partida de nacimiento de la

adolescente SE OMITE a la que asistieron la solicitante RAMONA

DEL CARMEN MERCADO APARICIO, C.I.V-9.387.117, la ciudadana LEIDA MARINA

MARTíNEZ, C.I.V-9.402.667, en su carácter de presunta madre legal de la adolescente SE OMITE, de 16 años de edad, NO COMPARECiÓ EL PADRE

BIOLOGICO CIUDADANO N.R.M., C.I.V-9.403.642, por padecer de

epilepsia y haber sufrido ayer según constancia médica que se consignó en audiencia en un

folio útil un ataque de epilepsia que le originó trauma en brazo y piernas, constancia respecto a

la cual se requirió conformidad médica por la medico psiquiatra I. PAREDES adscrita al

equipo multidisciplinario circuital durante la audiencia quien dio conformidad señalando cumple

. 'cos a a te érsela como constancia médica, compareció una joven que

dijo ser SE OMITE de 16 años de edad, acompañados todos del

abogado en ejercicio J.A.C.C., INPREABOGADO

188.430, realizada la misma conforme se preceptúa en el artículo 512, 513 Y 474 LOPNNA,

RESULTARON COINCIDENTES las ciudadanas R.D.C. MERCADO A

APARICIO y L.M.M., en declarar la primera que según constancia de

nacimiento de fecha 15/12/2011, que cursa en autos al folio 3 realmente es la madre biológica

de la adolescente SE OMITE de 16 años de edad no obstante

aparecer lo es su tía paterna L.M.M. presente como tal sin serio,

agregando aparecer su adolescente hija identificada como KARL Y, no obstante desde siempre

en todos los ambitos, familiar, escolar y comunitario se reconoce como SE OMITE, lo cual

tanto la adolescente como madre legal así reconocieron como cierto, indicando la solicitante

que dichos errores obedecieron a que el padre presentante padece de epilepsia e indicó

erradamente tales datos quedando así asentados al acta de nacimiento de la misma, agrego la

solicitante que la fecha y hora de nacimiento son correctas y coincidentes en constancia

y acta pero agregó que el acta de nacimiento de su hija adolece del lugar de namiento

siendo el hospital dr. J.A.C. peña de Sabaneta estado Barinas como

consta en constancia de nacimiento, finalmente se oyó a la adolescente en cuestión

indicando es cierto todo lo indicado, así como estar deseosa de llevar el nombre de YANET

MARíA Y NO YANEL MARíA como aparece en el acta también en discrepancia con la

constancia de nacimiento.

DECISION

En consecuencia ESTANDO DENTRO LEGAL PARA DICTAR Y PUBLICAR EL TEXTO

EXTENSO DE LO DISPUESTO EN LA PRESENTE CAUSA, por materializar dichas

actuaciones el derecho de la adolescente SE OMITE a una exacta

y agradada identidad (art. 56 CRBV) DE CONFORMIDAD CON DISPOSICIONES

CONSTITUCIONALES (ARTS. 56 Y 78) 8, 22, 450 literal "J" LOPNNA Y 92,93 NUMERAL 1 Y

8, 144, 146 Y 149 DE LA LEY ORGÁNICA DEL REGISTRO CIVIL, SE DECLARAN CON

LUGAR LAS RECTIFICACIONES DE VARIOS ERRORES Y OMISIONES MATERIALES QUE

AFECTAN AL FONDO EL ACTA DE NACIMIENTO DE LA ADOLESCENTE EN CUESTION,

DEL MISMO MODO SE DECLARA PROCEDENTE POR ÚNICA VEZ DURANTE SU

MINORIDAD EL CAMBIO DE NOMBRE SOLICITADO POR LA PROPIA ADOLESCENTE.

O. en consecuencia tener por correcto en las Partidas de Nacimiento el nombre de la

adolescente como SE OMITE, el nombre de la madre como

R.D.C.M.A. y el lugar de nacimiento la población de

Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas. Una vez quede ejecutoriada la

presente sentencia expídanse las copias certificadas de ley notifíquese mediante oficio al

Registrador Principal y al Prefecto de la Parroquia La Luz del Municipio Obispos del Estado

Barinas, a los previstos en el artículo de la LORC . P. y regístrese. D. y

C ú m p I a se. -----------------------------------------------:-----------------------------------------------------------------

QUIEN SUSCRIBE SECRETARIA DE AUDIENCIAS DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA

INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIAC1ÓN-DE ESTA CIRCUNSCRIPCiÓN JUDICIAL,

CERTIFICO QUE ANTERIOR TRASLADO!;É$:~gQ,ft~~FIEL Y EXACTA DE SUS ORIGINALES,

CURSA~TES EN EL EXP,EDIENTE Ml?f1:-:Y'~;20t2~~9;;\176 TODO DE CONFORMIDAD CON

EL ARTICULO 112 DEL CODIGO DE PROC: IMIB~•!J~-º)CIVIL.

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