Decisión nº 964 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 12 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, doce de marzo del año dos mil ocho.-

197° y 148°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTE: R.D.C.R., venezolana, mayor de edad, sin cédula de identidad, domiciliada en el Municipio S.M.d.M.E.M..

APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: Abogada LUZBEITH DEL VALLE MORA MORENO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-12.776.102, civilmente hábil, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.448.

MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

SENTENCIA DEFINITIVA

II

NARRATIVA

En fecha 08 de Diciembre del año 2006, se recibió solicitud intentada por la ciudadana R.D.C.R., a través de su apoderada judicial abogada LUZBEITH DEL VALLE MORA MORENO, por medio del cual solicita la INSERCIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de dos (02) folios útiles y cinco (05) anexos en cinco (5) folios; quedando en este tribunal por distribución en la misma fecha (Vuelto del folio 02).

Por auto de fecha trece de Diciembre del año dos mil siete, se le dio entrada a la solicitud, se admitió la misma cuanto ha lugar en derecho, ordenándose librar boleta de notificación a la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, haciéndole saber de la interposición de la presente solicitud una vez que conste en los autos dicha notificación; igualmente el tribunal ordenó librar Edicto para ser publicado en un diario de los de mayor circulación en la capital de la República a escoger entre EL UNIVERSAL, DIARIO DE CARACAS Y/O EL NACIONAL, por medio del cual se emplaza a todas aquellas personas que tengan interés directo o manifiesto en la solicitud, el Tribunal ordenará la realización de los actos de sustanciación pertinentes al procedimiento, se libro el Edicto y se entregó a la parte interesada para su publicación, no se libró boleta de notificación a la fiscal de Familia del ministerio Público por falta de fotostàtos, en consecuencia, se instó a la parte solicitante a consignar ante el Alguacil de este Tribunal los emolumentos necesarios para la realización de los mismos (folios 08 y 09).

Mediante diligencia de fecha 01 de marzo de 2.007, la abogada en ejercicio LUZBEITH DEL VALLE MORA MORENO, con el carácter acreditado en autos, retiro el Edicto para su publicación (folio 11)

En diligencia de fecha 20 de Julio de 2.007, la apoderada judicial de la parte solicitante abogada LUZBEITH DEL VALLE MORA MORENO consignó ejemplar del diario “El Universal” de fecha 11 de Julio de 2.007, donde se publicó el Edicto ordenado (folios 12 y 13)

Seguidamente el tribunal por auto separado agregó a los autos el ejemplar del diario y por cuanto el mismo es muy voluminoso, sólo se agregó la página donde aparece publicado el Edicto y el resto fue guardado en el archivo para su custodia (folio14)

En auto fecha 27 de Septiembre de 2.007, el Tribunal insta a la parte solicitante a consignar mediante diligencia los emolumentos necesarios para librar la respectiva boleta al fiscal (folio 15).

En diligencia de fecha 16 de Octubre de 2.007, la apoderada judicial de la parte solicitante consignó los emolumentos necesarios para librar boleta de Notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida (folio 16)

Seguidamente en fecha 22 de Octubre del 2007, se libraron recaudos de notificación a la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 13 de Diciembre del año 2006 y se entregaron al alguacil del Tribunal para que los hiciera efectivos (folio 17).

Posteriormente en fecha 29 de Octubre del año 2007, diligenció el alguacil del tribunal devolviendo Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Novena del Ministerio Público la abogado EDDYLEIBA BALZA (folio 18 y 19).

En auto de fecha 02 de Noviembre de 2.007, el Tribunal insta a la parte solicitante a presentar información acerca de personas que den fe del nacimiento de la solicitante ciudadana R.D.C.R. (folio 20)

En diligencia de fecha 22 de noviembre de 2.007, la abogada LUZBEITH DEL VALLE MORA MORENO, con el carácter acreditado en autos consigna información y copias fotostáticas simples de las personas que d.f.d. nacimiento de la ciudadana R.D.C.R., ciudadanas M.A.C.M.M. y A.E.A.D.M., (folios 21,22 y 23)

En auto de fecha 21 de Noviembre de 2.007, fijo el tercer día de despacho siguiente, a las 10:00 10:30 y 11:00 de la mañana, para que la parte promovente presente los testigos ciudadanas M.A.C.M.M. y A.E.A.D.M., a los fines de que rindieran declaración (folio 24).

En fecha 04 de Diciembre de 2.007, día y hora fijado por este Tribunal para que la parte promovente presentara a los testigos, no se presentaron ni por si ni por medio de apoderado declarándose desierto (folio 25)

En fecha 10 de Diciembre del año 2007 y el 08 de Enero de 2.008 y, diligenció la abogada en ejercicio abogada LUZBEITH DEL VALLE MORA MORENO, con el carácter acreditado en autos, solicitando se permita de nuevo presentar a los testigos (folio 31).

En auto de fecha 15 de Enero del año 200, se fijo el cuarto día de despacho siguiente, a las 10:00 y 10:30 de la mañana, para que la parte promovente presente los testigos que fueron evacuados y a los fines de que rindieran declaración (folio 32).

En fecha 22 de Enero del año 2008, fueron presentados por la parte promovente los testigos M.A.C.M.M. y A.E.A.D.M., quienes juramentados como fueron rindieron sus declaraciones por ante este Tribunal (folios 33 al 36).

Este es en resumen el historial de la presente solicitud.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRETENSIÓN:

Vista la anterior solicitud de Inserción Partida de Nacimiento, introducida por la ciudadana R.D.C.R., a través de su apoderada judicial abogada LUZBEITH DEL VALLE MORA MORENO por medio del cual solicita la INSERCIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO. Alegando la solicitante que en su nacimiento se produjo en el sector la Hacienda y Vega, Jurisdicción del Municipio Capitán S.M.d.E.M., en fecha 18 de Marzo de 1.928; hija legitima de la ciudadana J.R. (finada), desde el nacimiento hasta la fecha de este libelo, no ha sido posible su registro ante las autoridades de la jurisdicción, tal omisión de inscripción le ha provocado un sin número de situaciones derivadas de la carencia de tal documento registral. Y que A pesar de la situación planteada, su vida se ha desarrollado de manera si se puede decir normal, llegando a cumplir con los sacramentos de la religión católica, ahora bien, que la omisión del registro Civil de la partida de nacimiento se ha determinado recientemente ante el requerimiento de la ONIDEX de Mérida, Estado Mérida de dicho documento para que le sea expedida la cédula de identidad, como es su derecho. Que ante dicha situación se busco insistentemente en distintas oficinas públicas que pudiera tener conocimiento del asiento registral, siendo infructuosa tal búsqueda y por ello se ha determinado la falta de inscripción en el Registro Civil; que el acta de partida de nacimiento no se encuentra inscrita en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Autoridad Civil del Municipio Capitán S.M., ni en el Registro Principal de Mérida, Estado Mérida, y por ende incoa el presente procedimiento.

El Tribunal observa:

En el presente caso se evidencia que este juzgado cumplió con todas las formalidades de Ley, a los fines de que la parte solicitante y los terceros que pudieran tener interés en el mismo e hicieran las defensas a sus derechos, por tanto, considera el Tribunal que no existen vicios que subsanar que comprometan la validez del procedimiento, y así se decide.

DEL ACERVO PROBATORIO Y SU VALORACIÓN Y MOTIVACIÓN

Junto con el libelo de la demanda la solicitante promovió las siguientes pruebas, a objeto de determinar la procedencia o no de la inserción de la partida solicitada:

DOCUMENTALES:

1º) Marcado con la letra “A”, original del Poder Especial (folios 3 y 4), conferido por la ciudadana R.D.C.R., a la Abogada en ejercicio LUZBEITH DEL VALLE MORA MORENO, expedida por la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, que acredita que es cierta la representación de la abogado antes señalada, y que esta Juzgadora, le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil.

2º)Marcada con la letra “B” original de constancia certificada, expedida por la OFICINA PRINCIPAL DE REGISTRO CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA, (folio 5), donde se deja constancia que en los Libros de Registro Civil que se llevan en esa oficina Registro Civil, correspondiente a los años 1.928, 1929, no fue posible encontrar inserta la partida de Nacimiento de: R.D.C.R., este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil

3º) Marcado con la letra “C” copia simple, expedida por el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO CÁPITAN S.M.D.E.M., (folio 6), donde se deja constancia que en los libros de Nacimientos llevados por ese registro correspondiente a la fecha 18 de Marzo de 1.928, no aparece registrado el nacimiento de la ciudadana R.D.C.R., este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil

4º) Marcado con la letra “D” original del certificado de F.d.B. (folio 07), suscrito por la ARQUIDIÓCESIS DE MÉRIDA, de la PARROQUIA “SAN ANTONIO PADUA TABAY”, correspondiente al año 1.928, riela en el libro XIV, folio 70, Nº 22, donde se evidencia la realización o acto del bautismo de la solicitante ciudadana R.D.C.R. en el que se lee que nació en Mérida el día 18 Marzo del año 1.928 Dicho documento, no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, motivo por el cual, este tribunal le da pleno valor probatorio.

Documentos estos que no fueron impugnados, y son documentos administrativos emanados de la Administración Pública y que este Tribunal los valora como tal, es decir, como documentos administrativos. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.000, al referirse a este tipo de documento señala que:

... El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (...) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace plena fe hasta prueba en contrario...

Por su parte, la Sala Político-Administrativa, de fecha 2 de diciembre de 1993, al referirse al documento público, expresó lo siguiente:

“En particular define el artícu¬lo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél (sic) que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El ar-tículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes’.

Por otro lado, para esta Corte son Documentos, Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respec¬to a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atri¬buye el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad...".

El criterio antes expresado fue ratificado por decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. O.V., expediente número 00957. En consecuencia, este Tribunal le asigna a los documentos administrativos antes señalados, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba.

5º) PRUEBAS TESTIFICALES: En cuanto a las testifícales promovidas de las ciudadanas: M.A.C.M.M. y A.E.A.D.M., mediante escritos de fecha veintidós de enero del año dos mil ocho, que obra al folio 33 del expediente, y rendidas por ante este tribunal, por las ciudadanas:

  1. - M.A.C.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.197.372, de este domicilio y hábil.

  2. - A.E.A.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.197.321, de este domicilio y hábil.

Quienes a tenor de las preguntas de la Número uno (1) hasta la Número once (11) contestaron: concordes y contestes de la siguiente manera:

1) Sobre generales de Ley. No comprenden.

2) Que si conocen a la ciudadana R.D.C.R.. Si la conocemos desde toda la vida

3) Por que conocen a la ciudadana. Somos nativas de la misma comunidad y somos vecinas

4) Que si saben donde nació la ciudadana. Ella nació en la hacienda y VEGA en la población de Tabay Capitán S.M.

5) Indiquen en que día nació la ciudadana. No la tenemos presente.

6) Quienes son los padres. No tenemos presente los nombres porque ellos murieron hace mucho tiempo, Solo recordamos que la mamá se llamaba J.R.

7) Si saben porque no fue asentada la partida de nacimiento de la ciudadana. No conocemos los motivos.

8) Si saben y les consta si la ciudadana fue bautizada y en que fecha. Si ella fue bautizada el 07Abril de 1.928

9) Si conocen quienes fueron sus padrinos. No los conocimos pero ella nos comento que fueron M.M. y J.C.

10) Si sabe porque están declarando en el presente procedimiento. Si porque la señora no tiene documento y por que la conocemos y queremos que obtenga su partida de nacimiento legal para sus beneficios

11) Digan si desean agregar algo más. Ella necesita ese documento para solicitar su cédula de identidad y demás tramites legales.

Vistas las testifícales rendidas, este Tribunal observa: que los mismos fueron contestes en sus dichos al afirmar que la solicitante ciudadana R.D.C.R., que nació en la hacienda la Vega en la población de Tabay, Municipio Capitán S.M.d.e.M., su madre la señora J.R., fue bautizada el 07 de Abril de 1.928,; en consecuencia, esta Juzgadora de conformidad a lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

Esta Juzgadora para declarar tal solicitud considera necesario analizar la situación de hecho, que ocasiona la necesidad de iniciar este procedimiento, en tal sentido por cuanto la ciudadana R.D.C.R., manifestó que no aparece en los libros de nacimientos llevados por las oficinas del Registro Civil del Municipio Capitán S.M., del Estado Mérida, ni en el Registro Principal del Estado Mérida, lugar este donde debió haberse asentado, presentado e insertado los datos de su nacimiento y no se hizo lo que efectivamente acarrea inconveniente por la falta de acta de nacimiento necesario para la realización de todos los actos de la vida, tal como lo preceptúa el artículo 445 del Código Civil Venezolano y por cuanto el artículo 458 del Código Civil Venezolano, concede a las partes en tal situación jurídica la posibilidad de suplir de alguna manera el registro de tales actas, esta Juzgadora considera necesario validar con las pruebas presentadas y el testimonio de las declarantes que demostraron suficientemente los datos y hechos relativos a su nacimiento de acuerdo al artículo 465 del Código Civil Venezolano, lo cual se hará de la forma indicada en el artículo 460 ejusdem. Por tales circunstancias esta sentenciadora, quien suscribe el presente fallo, le resulta impredetermitible ordenar la inserción del acta de Nacimiento de la ciudadana R.D.C.R., tal como aparece identificada en el certificado de bautismo, que corre inserto en original y marcado “D”, al folio siete (7) del presente expediente, de acuerdo a lo previsiones legales del artículo 505 y 506 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la presente solicitud de INSERCIÓN PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana R.D.C.R., quien nació el día 18 de Marzo del año 1.928, en la población de Tabay, sector la Hacienda y Vega, Municipio S.M.d.E.M., siendo hija de la ciudadana J.R.. En consecuencia y de conformidad con el artículo 506 del Código Civil Venezolano, se ordena la INSERCIÓN de la presente sentencia en los libros de registro civil de nacimientos, llevados por la oficina del REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO CÁPITAN S.M.D.E.M., así como también en los libros llevados por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, y así se decide.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.

TERCERO

Notifíquese a la parte de la presente decisión y por cuanto de los autos se evidencia que la parte solicitante no fijó domicilio procesal líbrese la boleta con la transcripción y entréguese al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva fijando la boleta en la cartelera del tribunal de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 ejusdem con la orden expresa en autos de haber cumplido con dicha circunstancia procesal. Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas y remítanse con oficio a los organismos competentes, una vez que quede firme la presente decisión.

Dado, firmado, sellado y refrendado en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. EN MÉRIDA, a los doce días del mes de marzo del año dos mil ocho.-

LA JUEZ TITULAR,

ABG. Y.F.M..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.), se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q..

YFM/mar.

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