Decisión nº 352-06 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 28 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMaría Mónica Delgado
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. .SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS

JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE: SOL-1355-06

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS DE REGISTRO CIVIL

PARTE SOLICITANTE: R.D.C.R.D.G., venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de identidad No. V.- 7.528.809, domiciliada en el Municipio S.B.d.E.Z..

ABOGADA ASISTENTE: K.D.V.B., Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.

NIÑA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, la ciudadana R.D.C.R.D.G., antes identificada, asistida por la Abogada K.D.V.B., Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento, que corre inserta en el Libro de Nacimiento llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia R.M.B., Municipio S.B.d.E.Z. y la Oficina del Registro Civil Estado Zulia, correspondiente a la referida adolescente, identificada en el acta de nacimiento, en el sentido que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia R.M.B., Municipio S.B.d.E.Z., cuando extendió dicha partida en el Libro de Nacimiento, al omitir los números de cédulas de identidad de los testigos y el lugar de nacimiento de la niña, los cuales son “4.632.051 y 7.865.860 y el Hospital Dr. Adolfo D´Empaire del Municipio Cabimas del Estado Zulia, tal como se evidencia en el acta de nacimiento No. 119, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia R.M.B., Municipio S.B.d.E.Z.. A los fines de pedir la corrección en dicha partida.

Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer del juicio, a la Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial. Admitiendo la solicitud en fecha 11 de Mayo de 2006, dándole el curso de ley, ordenando la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la iniciación de este procedimiento. Consta en auto la notificación del Ministerio Público Especializado de fecha 18 de Mayo de 2006.

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgadora que en el Acta de nacimiento correspondiente de la niña de autos, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia R.M.B., Municipio S.B.d.E.Z., aparecen omitidos los números de cédulas de identidad de los testigos y el lugar de nacimiento de la niña, los cuales son “4.632.051 y 7.865.860 y el Hospital Dr. Adolfo D´Empaire del Municipio Cabimas del Estado Zulia las líneas once (11) y diecinueve (19),.Esta Sentenciadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la rectificación de partidas de Registro Civil relacionadas con los niños y/o adolescentes, a la l.d.C.d.P.C.V. los cuales disponen:

Artículo 773:"En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente".

Observa de esta Sentenciadora que del examen de los instrumentos probatorios indicados tales como la copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos, la constancia de parto expedida por la Jefe del Departamento de Historias Médicas, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió la Jefatura Civil de la Parroquia R.M.B., Municipio S.B.d.E.Z.; en el libro de Nacimiento donde aparecen omitidos los números de cédulas de identidad de los testigos y el lugar de nacimiento de la niña, los cuales son “4.632.051 y 7.865.860 y el Hospital Dr. Adolfo D´Empaire del Municipio Cabimas del Estado Zulia”,. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal de la Sala de Juicio Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la niña de autos, donde se omitieron los números de cédulas de identidad de los testigos y el lugar de nacimiento de la niña, los cuales son “4.632.051 y 7.865.860 y el Hospital Dr. Adolfo D´Empaire del Municipio Cabimas del Estado Zulia”, identificada con el No. 119, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia R.M.B., Municipio S.B.d.E.Z..

  2. De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción íntegra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia R.M.B., Municipio S.B.d.E.Z. y la Oficina Principal del Registro Civil Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fué objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 28 días del mes de Septiembre de 2006. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Unipersonal No 1 Temporal

Abog. M.M.D.

La Secretaria Suplente

Abog. Y.L.

En la misma fecha, siendo las 12:05 pm, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 352-06.-

La Secretaria Suplente

Abog. Y.L.

MMD/wl.-

EXP: SOL-1U-1355-06

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