Decisión nº 59 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoSimulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

200º y 151º

VISTOS LOS INFORMES RESPECTIVOS Y SUS OBSERVACIONES.

PARTE DEMANDANTE: R.C.D.B., Y.D.C.B.C., I.B.C. y J.B.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.661.732, 15.411.391, 18.508.844 y 18.820.313, respectivamente y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES: LIRIS SOTO DE MONTAÑA, X.C. e I.M., venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.753.627, 5.037.892 y 5.761.886, respectivamente, e inscritas en el inpreabogado bajo los No. 40.724, 41.422 y 37.831, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

L.A.B. y B.D.V.B.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.315.197 y 11.862.024, respectivamente y del mismo domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: MERVIS ARRIETA, DAULIS POLANCO y P.J.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 1.554.537, 13.474.236 y 7.685.399, respectivamente, e inscritos en el inpreabogado bajo el Nos. 14.650, 83.187 y 62.600 respectivamente.

MOTIVO: Simulación, Daños y perjuicios.

FECHA DE ENTRADA: 05 de agosto de 2002.

SÍNTESIS NARRATIVA

La profesional del derecho LIRIS SOTO DE MONTAÑA, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos R.C.D.B., Y.D.C.B.C., I.B.C. y J.B.C., ocurren ante este Tribunal para demandar a los ciudadanos L.A.B. y B.D.V.B.C., por Simulación, Daños y Perjuicios.

Por auto de fecha 07 de agosto de 2002, este Tribunal admitió en cuanto a lugar en derecho la presente demanda, y se ordenó citar a los demandados.

En fecha 05 de marzo de 2003, este Tribunal repone la presente causa al estado de citar nuevamente a los demandados.

El abogado P.T., actuando como apoderado judicial de la ciudadana B.D.V.B.C., en fecha 13 de mayo de 2003, da contestación a la presente demanda.

En fecha 09 de junio de 2003, el abogado O.P., actuando como apoderado judicial de la ciudadana B.D.V.B.C., consigna escrito con las siguientes pruebas:

1) Invoca el mérito favorable que arrojan las actas procesales en cuanto beneficien a su representado.

2) Ratifica todos y cada unos de los hechos alegados y el derecho invocado, e impugna el reconocimiento voluntario realizado por el ciudadano L.A.B..

3) Solicita inspección judicial sobre el terreno ubicado en el Barrio A.E.B., avenida 56, sector Sabaneta, Municipio cacique Mara, Maracaibo, Estado Zulia.

En fecha 11 de junio de 2003, la abogada LIRIS SOTO DE MONTAÑA, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos R.C.D.B., Y.D.C.B.C., I.B.C. y J.B.C., consigna escrito con las siguientes pruebas:

1) Invoca el mérito favorable que arrojan las actas procesales en cuanto beneficien a su representada.

2) Testimoniales de los ciudadanos: A.R., D.R.B., R.M.C.P. y C.D.B..

3) Oficiar a la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo.

4) Oficiar a la Notaria Pública Primera de Maracaibo.

5) Oficiar a la Notaria Pública Tercera de Maracaibo.

6) Oficiar a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de Maracaibo Estado Zulia.

Por auto de fecha 20 de junio de 2003, este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandante.

En fecha 20 de febrero de 2004, el profesional del derecho O.P., actuando como apoderado judicial de la ciudadana B.D.V.B.C., presenta escrito de informes.

En la misma fecha anterior, la profesional del derecho LIRIS SOTO DE MONTAÑA, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos R.C.D.B., Y.D.C.B.C., I.B.C. y J.B.C., presenta escrito de informes.

El profesional del derecho O.P., actuando como apoderado judicial de la ciudadana B.D.V.B.C., en fecha 04 de marzo de 2004, presenta observaciones al escrito de informes presentado por la parte demandante.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Argumentos de la parte demandante: La profesional del derecho LIRIS SOTO DE MONTAÑA, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos R.C.D.B., Y.D.C.B.C., I.B.C. y J.B.C., alega que en fecha 14 de julio de 1971, el ciudadano J.B.B.B., cónyuge y legitimo padre de los demandantes, adquirió un inmueble por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, bajo el No. 62, Tomo 13 y posteriormente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 25 de mayo de 1988, anotado bajo el No. 49, Protocolo 1°; Tomo 18, sobre una casa edificada sobre un terreno propio situado en el Barrio A.E.B., en el caserío Sabaneta Larga, en jurisdicción de la Parroquia F.E.B., actualmente Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z., comprendiendo los siguientes linderos: NORTE: Avenida Los Moriches; SUR: Con propiedad que es o que fue de G.T.V.; ESTE: Con propiedad que es o fue de V.M.G.U.; y OESTE: Con la Avenida Mara.

Continua alegando, que en fecha 02 de diciembre de 1972, la ciudadana R.C.D.B., contrajo matrimonio civil con el ciudadano J.B.B.B., procreando en dicha unión 4 hijos que llevan por nombre B.D.V., Y.D.C., J.E. e I.G.B.C.. En fecha 30 de abril de 1997, falleció el ciudadano J.B.B.B.. En fecha 04 de abril de 2002, la hija mayor la ciudadana B.D.V.B.C., armó un alboroto en la casa de sus representados, botando de la misma a su madre y a sus hermanos, alegando con documento en mano que esa casa era de ella porque su tío se la había vendido, dicho hecho indujo que sus representados comenzaran a investigar sobre la venta aludida, encontrándose con la sorpresa que el inmueble que creían propiedad de la comunidad hereditaria, su padre lo había vendido, con la condición de rescate en el término de 5 años, a su hermano L.A.B.B., por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 20 de enero de 1986, anotado bajo el No. 11, Tomo 3; y posteriormente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 25 de mayo de 1988, anotado bajo el No. 49, Protocolo 1°; Tomo 18, con la irrisoria cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,oo).

Luego, el ciudadano L.A.B.B., a sabiendas que el inmueble no era de su propiedad le vende a la hija mayo de su poderdante ciudadana B.D.V.B.C., por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 04 de febrero de 1997, anotado bajo el No. 35, Tomo 9, en dicho documento se señala que el ciudadano L.A.B.B., vende a su legitima hija ciudadana B.D.V.B.C., hecho que es incierto porque la compradora es hija legitima de R.C.D.B., y dicha venta se hace 2 meses y 26 días ante de la muerte del ciudadano J.B.B.B., y la hija y legitima hermana de sus representados con toda la mala fe, posteriormente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 10 de agosto de 1998, anotado bajo el No. 44, Tomo 9, evidenciándose contadas estas ventas que la hija y hermana de sus representados, lo que pretende es quedarse ella sola con el inmueble antes identificado y de esa manera despojar a su madre y a sus hermanos de un bien que legalmente también les pertenece por ellos también herederos del ciudadano J.B.B.B..

Así, en la fecha en que boto del inmueble a su madre y a sus hermanos, le ocasionó a su hermana Y.D.C.B.C., un daño material, por cuanto la misma tenía en la casa una pequeña tiendita que le permitía trabajar y de esa manera cubrir los gastos y ayudar económicamente a su madre y a su hermano y además tampoco le dejó sacar la mercancía y los bienes que deben permanecer en el inmueble y que son propiedad de su representada y que ascienden aproximadamente a la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo). Luego sus representados se dirigieron ante el ciudadano L.A.B., quien manifestó que la venta que su hermano el había realizado era una venta simulada ya tal efecto hizo una declaración jurada la cual fue autenticada por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 15 de abril de 2001, bajo el No. 99, Tomo 23; asimismo, manifestó que su hermano antes de morir le hizo prometer que la casa se la debía traspasar a todos sus hijos y que su sobrina lo engaño alegando que en el documento de compra venta de la casa aparecerían todos los hermanos y no solamente ella como realmente aparece.

Por todo lo antes expuesto, demandan a los ciudadanos L.A.B. y B.D.V.B.C., por Simulación y Nulidad de Venta, con fundamento en los artículos 1360, 1146, 1151, 1154 y 1346 del Código Civil, para que convengan en que las ventas y las compras que hicieron fueron simuladas y por consiguiente irritos y nulos por no corresponder a la venta real y ser contrarias a lo vertidos en los referidos documentos, en caso contrario sea declarado por el Tribunal, con los demás pronunciamientos con la debida imposición de las costas y los costos, los cuales protesta. Estima la demanda por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo).

Argumentos de la parte demandada: El profesional del derecho P.T., actuando como apoderado judicial de la ciudadana B.D.V.B.C., conviene en la venta que su padre ciudadano J.B.B.B., hizo al ciudadano L.B., sobre el inmueble antes identificado, además la venta que L.B. hizo a su representada, respecto al inmueble inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de agosto de 1998, bajo el No. 44, Protocolo 1°; Tomo 9, el contenido de dicho documento es verdadero.

Niega, rachaza y contradice, los hechos narrados y el derecho invocado. Niega, rechaza y contradice, que la venta del inmueble realizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de agosto de 1998, bajo el No. 44, Protocolo 1°; Tomo 9, que le hiciera el ciudadano L.A.B., haya sido simulada. Impugna, es decir, desconoce, y no reconoce voluntariamente la eficacia jurídica del acto realizado por el ciudadano L.A.B., por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 15 de abril de 2002, bajo el No. 99, tomo 23.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

  1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    DOCUMENTALES:

    1) Invoca el merito favorable que se desprenden de las actas procesales, por lo que este Tribunal con los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio los principios antes referido. ASÍ SE VALORA.

    2) Copia certificada del acta de matrimonio No. 357, de los ciudadanos J.B.B.B. y R.D.C.C.P., a fin de demostrar la cualidad. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio en virtud del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y aun cuanto fue impugnado por la contraparte, por tratarse de un documento público, la vía idónea es la tacha. ASÍ SE VALORA.

    3) Copia certificada del acta de nacimiento No. 222, de la ciudadana B.D.V.B.C., a fin de demostrar la cualidad. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio en virtud del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y aun cuanto fue impugnado por la contraparte, por tratarse de un documento público, la vía idónea es la tacha. ASÍ SE VALORA.

    4) Copia certificada del acta de nacimiento No. 1955, de la ciudadana Y.D.C.B.C., a fin de demostrar la cualidad. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio en virtud del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y aun cuanto fue impugnado por la contraparte, por tratarse de un documento público, la vía idónea es la tacha. ASÍ SE VALORA.

    5) Copia certificada del acta de nacimiento No. 1743, del ciudadano J.E.B.C., a fin de demostrar la cualidad. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio en virtud del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y aun cuanto fue impugnado por la contraparte, por tratarse de un documento público, la vía idónea es la tacha. ASÍ SE VALORA.

    6) Copia certificada del acta de nacimiento No. 2730, del ciudadano I.G.B.C., a fin de demostrar la cualidad. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio en virtud del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y aun cuanto fue impugnado por la contraparte, por tratarse de un documento público, la vía idónea es la tacha. ASÍ SE VALORA.

    7) Copia certificada del acta de defunción No. 687, del ciudadano J.B.B.B., a fin de demostrar la cualidad. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio en virtud del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y aun cuanto fue impugnado por la contraparte, por tratarse de un documento público, la vía idónea es la tacha. ASÍ SE VALORA.

    8) Copia certificada del documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha en fecha 15 de abril de 2002, bajo el No. 99, tomo 23, para demostrar la declaración jurada del ciudadano L.A.B.. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio en virtud del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y aun cuanto fue impugnado por la contraparte, por tratarse de un documento público, la vía idónea es la tacha. ASÍ SE VALORA.

    9) Copia certificada del documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, en fecha en fecha 04 de febrero de 1997, bajo el No. 35, tomo 09, para demostrar la venta que el ciudadano L.A.B. le realiza a la ciudadana B.D.V.B.C.. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio en virtud del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue tachado ni impugnado por la contraparte. ASÍ SE VALORA.

    10) Copia certificada del documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, en fecha en fecha 14 de julio de 1971, bajo el No. 62, tomo 13, para demostrar la venta que el ciudadano B.A.B., le realiza al ciudadano J.B.B.B.. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio en virtud del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue tachado ni impugnado por la contraparte. ASÍ SE VALORA.

    11) Copia certificada del documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, en fecha en fecha 20 de enero de 1986, bajo el No. 11, tomo 3, para demostrar la venta que el ciudadano J.B.B.B., le realiza al ciudadano L.A.B.. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio en virtud del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue tachado ni impugnado por la contraparte. ASÍ SE VALORA.

    12) Copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de mayo de 1988, bajo el No. 49, Protocolo 1°; Tomo 18, para demostrar la venta que el ciudadano J.B.B.B., le realiza al ciudadano L.A.B.. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio en virtud del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue tachado ni impugnado por la contraparte. ASÍ SE VALORA.

    13) Copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de agosto de 1998, bajo el No. 44, Protocolo 1°; Tomo 9, para demostrar la venta que el ciudadano L.A.B. le realiza a la ciudadana B.D.V.B.C.. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio en virtud del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue tachado ni impugnado por la contraparte. ASÍ SE VALORA.

  2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    DOCUMENTALES:

    1) Invoca el merito favorable de las actas procesales, por lo que este Tribunal con los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio los principios antes referido. ASÍ SE VALORA.

    2) Impugnación, es decir, desconocimiento o no reconocimiento voluntariamente la eficacia jurídica del acto realizado por el ciudadano L.A.B., por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 15 de abril de 2002, bajo el No. 99, tomo 23. Este Juzgador lo desestima en todo su valor probatorio por no ser un medio de prueba propiamente dicho. Asimismo, por tratarse de un documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la vía idónea a fin de ser impugnado es el procedimiento de tacha. ASÍ SE DECIDE.

    3) Inspección judicial evacuada en fecha 02 de septiembre de 2003, para demostrar que la vivienda que ocupa la ciudadana B.D.V.B.C., no es la misma que aparece en el libelo de demanda, como producto de una venta simulada. Este juzgador la desestima en todo su valor probatorio, ya que aun cuando se cumplieron todos los requisitos exigidos para su evacuación de conformidad con los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es una prueba que en nada ayudó a esclarecer los hechos controvertidos, ya que en el presente caso se solicita la simulación de un documento y por vía de consecuencia la nulidad del mismo, no se esta discutiendo una reivindicación que si exige como requisito que el bien objeto del litigio sea el mismo que posee el demandado. ASÍ SE DECIDE.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Estimadas como fueron las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, corresponde a este Juzgado motivar la presente causa en base a las siguientes consideraciones:

    Según GUILLERMO CABANELLAS DE TORRES (2000) en su Diccionario Jurídico Universitario, se entiende por Simulación: “Acción y efecto de simular; esto es, de dar a una cosa la apariencia de otra. “La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten” (art. 955, Cód Civ.). La simulación es permitida cuando no perjudica a nadie ni tiene un fin ilícito (art. 957, Cód. Civ).”

    Según J.M.O. y otros (1997) en nuestro Código Civil en ninguna parte define la simulación, ni reglamenta el ejercicio de la acción para declararla, siendo la doctrina y la jurisprudencia donde se encuentran los principios que gobiernan la materia, y citando a F.F., define la simulación como:

    Negocio simulado es aquel que tiene una apariencia contraria a la realidad, ya porque no existe en efecto o bien porque es distinto del que se muestra exteriormente. Entre la forma extrínseca y la íntima existe un evidente contraste: el negocio que aparentemente parece serio y eficaz es por el contrario mentira y ficción o una treta para ocultar un negocio distinto. Tal negocio va destinado a provocar una ilusión en el público, inducido a creer en su verdadera existencia o en su naturaleza, según ha sido declarada, mientras por el contrario, o no se celebró un negocio o se celebró uno diferente del que expresa el contrato

    .

    En este mismo orden de ideas, el artículo 1281 del Código Civil, señala:

    Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

    Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

    La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

    Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios

    .

    En relación al artículo antes mencionado, el procesalista E.C.B. (2004) comenta: se da el nombre de acción de declaración de simulación a la que compete a las partes dentro del acto simulado o a los terceros interesados, a fin de que se reconozca judicialmente la inexistencia del acto ostensible, y con ello queden desvanecidos los efectos que se imputaban a dicho acto.

    Para G.G. simulación es “Un acto simulado cuando tienen todas las apariencias de una operación jurídica, pero en rei veritate no tienen ninguna eficacia o tiene una eficacia distinta de la aparente; y esto depende de la convención oculta que las partes han tenido en mente al celebrarla; esto es, hacer un acto enteramente ficticio o un acto de naturaleza jurídica distinta de la del aparente”. (J.M.O., L.L. y A.P., la Acción de Simulación y el Daño Moral, ediciones Fabretón, año 1997, Caracas-Venezuela, pp. 69).

    La acción de simulación es un acto jurídico que no corresponde a la realidad, es ficticio o es sólo una apariencia. La simulación puede ser absoluta o relativa. En aquélla los interesados no celebran ningún acto. En esta última celebran, en realidad, un acto pero lo disfrazan con otro que es sólo una apariencia.

    Las presunciones son las pruebas por excelencia, por medio de las cuales las partes pueden probar que un acto es simulado. Deben ser graves, precisos y concordantes. Entre los más destacados, la doctrina señala los siguientes:

    • El vínculo de parentesco entre las partes contratantes, la amistad íntima, pues generalmente para realizar negocios de carácter simulado se buscan personas de confianza. Los extraños no constituyen garantía suficiente.

    • Las condiciones de solvencia patrimonial del adquirente, pues, es sospechosa la negociación por quien no tiene los medios necesarios para ello.

    • La inejecución material del contrato, en vista de que cuando las partes interesadas no le dan ejecución al contrato por ellas celebrado, hace muy sospechoso el mismo de simulación; y

    • El precio vil o irrisorio.

    En Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 06 de julio del año 2000, esta Juzgadora esta conteste con la doctrina y la jurisprudencia con respecto a lo que de seguidas se explana:

    La doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencias de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean al acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado. Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto que dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen:

    1.- EL PROPÓSITO DE LOS CONTRATANTES DE TRANSFERIR UN BIEN DE UN PATRIMONIO A OTRO EN PERJUICIO DE UN TERCERO;

    2.- LA AMISTAD O PARENTESCO DE LOS CONTRATANTES;

    3.- EL PRECIO VIL E IRRISORIO DE ADQUISICION;

    4.- INEJECUCIÓN TOTAL O PARCIAL DEL CONTRATO; y

    5.- LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL ADQUIRIENTE DEL BIEN.

    Por otra parte, el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual se establece de manera expresa la imposición al actor de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado.

    El artículo 1354 del Código Civil, establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”

    Para el autor H.E. II BELLO TABARES (2002), opina que uno de los actos esenciales en el proceso son las pruebas, que tiene por finalidad llevar al Juez al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad. Por tales motivos, el ofrecimiento de las pruebas es un acto del proceso, que incumbe a las partes, cuya finalidad es la demostración de la verdad y la razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes por su misma función y esencia en el juicio, el derecho de probar, haciendo uso para tal fin de todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibidos expresamente (principio de la libertad probatoria), por lo que podría entenderse que el concepto de pruebas, en un sentido jurídico comprende:

    • La acción de probar, o sea de aportar los elementos suficientes capaces de llevar al ánimo del juez la convicción necesaria que el permite plasmar en su sentencia la exacta realidad de los hechos.

    • Como el producto de la acción de probar; y

    • Como el logro obtenido por el examen concienzudo de esos medios de pruebas traídos al proceso, que serán los vehículos esclarecedores de los hechos alegados y controvertidos, lo cual nos lleva a establecer la noción de la prueba.

    Para el mismo autor anterior, en el sistema normativo vigente venezolano, la distribución de la carga de la prueba se encuentra regulada en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, antes transcrito, corresponde a la parte accionante la carga de la prueba de los hechos constitutivos que sirvan de presupuestos o fundamentos de la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada en el libelo de demanda, y por otra parte corresponde al demandado, la carga de la prueba de aquellos hechos extintivos, impeditivos, invalidativos o modificativos que sirvan de fundamento en la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada contestación de la demanda.

    En el caso bajo estudio, los demandantes solicitan se declare con lugar la acción de simulación sobre la venta efectuada por el ciudadano L.A.B. a la ciudadana B.D.V.B.C., sobre el bien inmueble objeto del presente litigio y subsidiariamente se declare la nulidad del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 04 de febrero de 1997, anotado bajo el No. 35, Tomo 9, y posteriormente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 10 de agosto de 1998, anotado bajo el No. 44, Tomo 9, Protocolo 1°, observándose luego de un estudio de las actas procesales, que el profesional del derecho P.T., actuando como apoderado judicial de la ciudadana B.D.V.B.C., en el acto de contestación de la demanda, se limita a negar, rechazar y contradecir tanto los hechos como el derecho invocado en el libelo de demanda, así como de impugnar o desconocer el documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 15 de abril de 2002, bajo el No. 99, tomo 23, evidenciándose que en la parte de valoración de las pruebas promovidas, este Tribunal estima dicho documento en todo su valor probatorio en virtud del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que aun cuanto fue impugnado por la contraparte, por tratarse de un documento público, la vía idónea es la tacha.

    Ahora bien, por cuanto la parte demandante que tenia la carga de probar la simulación solicita, con todas las pruebas ofrecidas demostró que el ciudadano J.B.B.B. falleció en fecha 30 de abril de 1997, que la ciudadana R.C.D.B., era su legitima esposa, y que los ciudadanos B.D.V., Y.D.C.J.E. e I.G.B.C., eran sus hijos legítimos, que la venta realizada entre el ciudadano L.A.B. a la ciudadana B.D.V.B.C., sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, los perjudicada, así como quedo demostrado igualmente que dicha venta fue simulada, con el documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 15 de abril de 2002, bajo el No. 99, tomo 23, al cual se le dio todo su valor probatorio por lo motivos expresados, donde el ciudadano L.A.B., declara bajo juramento:

    …Por documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Estado Zulia, en fecha 25 de Mayo de 1986, bajo el No. 49. Tomo 18°. Protocolo 1°, consta que mi hermano el Ciudadano J.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 132.794, y de este mismo domicilio, me vendio, pero con el derecho de rescatar en un termino de cinco (5) años un inmueble situado en la Avenida 56 del Barrio A.E.B., Sector Sabaneta Larga, en Jurisdicción del antes Municipio Cacique Mara actualmente Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z., distinguido con el No. 96P-19 de la Nomenclatura Municipal y compuesta de una Casa de habitación, un local comercial y una parcela de terreno propio, incluyendo dos cajas enfriadoras, algunos armario y otros enseres que estaban en el negocio, con las mediadas y linderos que se expresan en ese documento, todo por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo). Ahora bien, a traves de este documento quiero hacer constar que esa venta fue simulada, pues realmente yo no le pague el precio indicado y ademas todo se hizo porque asi le convenia a los intereses de su hermano J.B.B.. Asimismo quiero hacer constar, por este mismo documento que la venta que le hice a mi sobrina B.B.C., titular de la Cedula de Identidad No. 11.862.024, por ante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 10 de Agosto de 1998, bajo el No. 44. Tomo 9°. Protocolo 1°. Protocolo 1°, de un inmueble constituido por una casa de habitación, un local comercial y la parcela ubicada en la Avenida 56 del Barrio E.B., Sector Sabaneta Larga, en Jurisdicción del antes Municipio Cacique Mara hoy Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z., con las medidas y linderos que se expresan en ese documento, todo por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo). Tambien, por este documento, quiero hacer constar, que esa venta, que aparece en este documento a favor de su sobrina tambien es simulada, porque mi sobrina nunca me ha pagado el precio indicado, ademas quiero indicar que realmente ese inmueble antes identificado, nunca me ha pertenecido y por consiguiente no puedo vender lo que no me pertenece ya que eso le pertenecia a mi hermano J.B.B., antes identificado, mientras estuvo vivo y ahora que esta muerto le pertenece a su esposa R.C.C.D.B. y a sus hijos, BEATRIZ, YASMIRA, JOSE E I.B.C....

    .

    En virtud de todo lo antes expuesto, en el presente caso se puede concluir que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente acción, ya que la parte demandante demostró con las pruebas aportadas la procedencia de la simulación solicitada, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, ya que con relación a los daños y perjuicios solicitados, este Tribunal considera que los mismos no fueron especificados detalladamente con sus causas, de conformidad con el artículo 340, ordinales 7° del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

    Asimismo, vista la anterior declaratoria, por vía de consecuencia se declaran nulos los siguientes documentos: 1) El documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 20 de enero de 1986, anotado bajo el No. 11, tomo 3 y posteriormente protocolizado Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Estado Zulia, en fecha 25 de Mayo de 1986, bajo el No. 49. Tomo 18°. Protocolo 1°. 2) El documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 10 de Agosto de 1998, bajo el No. 44. Tomo 9°. Protocolo 1°. Protocolo 1°. ASÍ SE DECIDE.

    Con relación al escrito de informes presentado por el profesional del derecho O.P., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana B.D.V.B.C., donde manifiesta que la parte actora no identifica bien a la vivienda de la cual pretende la nulidad de venta por simulación, y la vivienda que ocupa su representada, entre ambos inmuebles hay una clara y conspicua diferencia de datos identificatorios que hacen deducir que se trata de dos bienes completamente distintos.

    Con relación a los informes presentados por la parte demandante, donde expresan que al verificar los lapsos procesales constataron que la última fijación y practica de la inspección judicial solicitada por la parte demandada, fue evacuada fuera del lapso de evacuación de esa prueba por lo que fue practicada de forma extemporánea violándole el principio de preclusión de los lapsos procesales previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aclarando este Tribunal que a dicha inspección, no se le dio valor probatorio, por cuanto fue una prueba que en nada ayudó a esclarecer los hechos controvertidos.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por SIMULACIÓN interpusieron los ciudadanos R.C.D.B., Y.D.C.B.C., I.B.C. y J.B.C., ocurren ante este Tribunal para demandar a los ciudadanos L.A.B. y B.D.V.B.C., ya que la parte demandante demostró con las pruebas aportadas la procedencia de la simulación solicitada, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. SEGUNDO: Se declara la nulidad por vía de consecuencia de los siguientes documentos: 1) El documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 20 de enero de 1986, anotado bajo el No. 11, tomo 3 y posteriormente protocolizado Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Estado Zulia, en fecha 25 de Mayo de 1986, bajo el No. 49. Tomo 18°. Protocolo 1°. 2) El documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 10 de Agosto de 1998, bajo el No. 44. Tomo 9°. Protocolo 1°. Protocolo 1°.

    Se condena en costas a la parte demandada, por resultar vencido totalmente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

    Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

    EL JUEZ,

    C.R.F.

    LA SECRETARIA,

    M.R.A.F.

    En la misma fecha siendo las tres (03:00 p.m.) horas de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotada bajo el No. _______________________

    LA SECRETARIA,

    M.R.A.F.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR