Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Enero de 2012

Fecha de Resolución27 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoPartición De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintisiete de enero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2010-992

DEMANDANTE R.C.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.878.761.-

APODERADA JUDICIA M.I.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.044.-

DEMANDADO E.J.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.539.033.-

APODERADOS JUDICIALES A.S.G.J. y M.E.G.J., inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.373 y 15.888, respectivamente.-

MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE PARTICIÓN.-

Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por la ciudadana R.C.J., contra el ciudadano E.J.P.A., en juicio por PARTICIÓN, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 09 de Agosto de 2011, ordeno la remisión de la cusa a cualquier Juzgado de Primera Instancia que corresponda por distribución, por Inhibición de la Juez de la causa. En fecha 20 de Septiembre del año 2011, este Juzgado recibió la presente causa, en virtud de la Inhibición realizada por la Juez.

En fecha 12/03/10, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., dicto auto de entrada y en fecha 16/03/10, dicto auto admitiendo la presente de demanda de partición y se libro compulsa.

En fecha 19/05/10, dicto auto acordando oficiar a la Unexpo.-

En fecha 26/05/10, se recibió de la Abg. M.P., apoderada actora donde solicita se libre oficio a UNEXPO a los fines de la retención de los pagos.-

En fecha 31/05/10, se recibe oficio No. URRHH/142/2010 emanado de la UCLA donde remiten información solicitada del Ciudadano E.P. y se dicto auto acordando oficiar a la UNEXPO.-

En fecha 01/06/10, Se dictó auto de entrada al oficio recibido y se agregó al respectivo expediente.

En fecha 18/06/10, El Alguacil consignó recibo de Citación firmado por el ciudadano E.J.P.A..-

En fecha 21/07/10, se recibe escrito de contestación presentada por el ciudadano E.P. asistido por el Abg L.V..-

En fecha 26/07/10, se recibe de la Abg. M.P., presentando un escrito en el cual solicita se sirva a pronunciar y dejar sin efecto la petición de la parte demandada de declarar la perención.-

En fecha 27/07/10, Se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento.-

En fecha 06/08/10, Se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento.-

En fecha 30/09/10, se recibe Escrito presentada por el ciudadano E.P., asistido por el Abg L.V., solicitando declare La Perención de la Instancia y vista la decisión favorable suspenda la medidas Preventivas.-

En fecha 01/10/10, Se dictó auto agregando las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio.-

En fecha 11/10/10, Se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes.-

En fecha 15/10/10, Se declara desierto el acto de testigo de la ciudadana M.P..-

En fecha 26/10/10, se ha recibido de la Abg. M.I.P., diligencia solicitando se fije nuevamente fecha para oír a la testigo M.P..-

En fecha 28/10/10, Se dictó auto fijando quinto día de despacho para oír la declaración de la testigo.-

En fecha 05/11/10, Se dicto auto donde el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., deja sin efecto el auto de fecha 28/10/2010 y se fija el día de despacho siguiente a la presente fecha, para oír la declaración de la ciudadana M.K.P.J..-

En fecha 08/11/10, Se realizo el acto de testigo de la ciudadana M.P. y el Tribunal procede a inhabilitar a la testigo para rendir sus declaraciones.-

En fecha 21/12/10, la Abogada I.V.B.T., Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 10/01/11, Se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas.-

En fecha 02/02/11, Se dictó auto dejando constancia del vencimiento de lapso de informes.-

En fecha 04/04/11, se difirió la publicación de la sentencia para el séptimo día de despacho siguiente.-

En fecha 13/04/11, Se dictó sentencia interlocutoria declarando la perención de la instancia.-

En fecha 25/04/11, se recibe diligencia presentada por la Abg. M.I.P. donde Apela de la decisión.-

En fecha 05/05/11, Se declara suspendido el presente expediente por apelación.

En fecha 29/07/11, se recibe oficio No. 11/386, emanado del Juzg. Superior Tercero Civil, donde remiten resultas de la Apelación KP02-R-2010-00547 en virtud de haber quedado firme la sentencia del 08/07/2011.-

En fecha 01/08/11, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y T.d.E.L., dictó auto de entrada al presente expediente.

En fecha 04/08/11, la juez del Juzgado Segundo levanto acta de inhibición.-

En fecha 09/08/11, Se dicto el siguiente auto: vencido como se encuentra el lapso establecido en el articulo 86 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acuerda remitir el presente expediente a la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil, a los fines de su distribución entre los Juzgados Civiles y Mercantiles de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que corresponda por distribución, en razón de la Inhibición planteada.

En fecha 20/09/11, se le dio entrada y curso legal correspondiente al presente expediente recibido del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., con oficio N° 951, de fecha 09/08/2011, seguidamente la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L.A.. E.C., se AVOCA al conocimiento de la causa y se libraron (02) boletas de notificación.-

En fecha 03/10/11, comparece el Alguacil de éste Tribunal Ciudadano D.J.S. para consignar BOLETA DE NOTIFICACIÓN de la Ciudadana R.C.G., la cual me fue recibida y firmada por la Ciudadana Abogada M.I.P., I.P.S.A 104.044, en su condición de Apoderada Judicial, a quien notifico el día 28/09/2011 a la 1:00 pm en la siguiente dirección: carrera 17 entre calles 24 y 25, pasillos del segundo piso del Edificio Nacional, en Barquisimeto, Estado Lara.

En fecha 11/10/11, se recibe diligencia presentada por la Abg. M.I.P., y solicita se sirva designar partidor en la presente causa/ solicita se oficie a la UNEXPO. Igualmente se agrego a los autos, Oficio Nro. 2011/395, recibido del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, de fecha 04/10/2011.-

En fecha 14/10/11, el Tribunal se pronunciara sobre lo solicitado anteriormente, una vez conste en autos la notificación de ambas partes y haya transcurrido el lapso establecido para la reanudación de la causa.

En fecha 24/10/11, se recibió Oficio Nº 2011/410 emanado del Juzgado Superior 1º Civil del Edo. Lara, por medio del remiten asunto Nº KH02X2011000074.-

En fecha 26/10/11, comparece el Alguacil de éste Tribunal Ciudadano D.J.S. para consignar BOLETA DE NOTIFICACION del Ciudadano E.J.P.A., por lo que la parte actora puso a disposición el medio de transporte para su traslado, donde fue atendido por la Ciudadana K.M., hijastra del notificado, quien la recibió y firmó la boleta de notificación el día 25/10/2011.- Igualmente se acordó agregar a los autos oficio N° 2011/410, contentivo de las Resultas de Inhibición, planteada por la Juez del Juzgado Primero de Segunda Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. M.J.P., recibida del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTAD LARA, de fecha 13 de Octubre del 2011.

En fecha 14/11/11, Vencido el lapso de abocamiento sin que las partes hayan ejercido Recusación contra la Suscrita Juez de este despacho, el Tribunal fija para sentencia dentro de los sesenta días continuos siguientes, contados a partir del día siguiente al de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de procedimiento Civil.

En fecha 16/11/11, se recibe diligencia de la abg. M.P. presentando un escrito solicitando se sirva a decretar medida preventiva de embargo sobre las prestaciones sociales.-

DE LA DEMANDA.-

Narra la parte actora ciudadana R.C.J., asistida por la Abg. M.I.P., que producto de la extinción de la sociedad conyugal derivada de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., expediente Nº KP02-F-2003-000449, la cual quedo disuelto el vinculo matrimonial que la unía con el ciudadano E.J.P.A., se encuentra pendiente la partición y liquidación de la comunidad, constituida por las prestaciones sociales ya que su ex conyugue es auxiliar Docente III de la Universidad Experimental Politécnica A.J.d.S. (UNEXPO). Que estipularon la división de dichas prestaciones, sobre las cuales no existe contención y ratifican la existencia de la comunidad y precisan que dichas prestaciones les pertenecía a razón del 50% para cada uno de los comuneros, es decir, que se ha mantenido la comunidad si que hayan logrado realizar una definitiva división de dichas prestaciones. Que a partir de la suscripción del referido documento autenticado ha gestionado con su comunero la partición de dichas prestaciones, si que se haya producido un acuerdo definitivo que satisfaga las respectivas cuotas, motivo por el cual acude para proceder a demandar a E.J.P.A., para que convenga en partir las referidas prestaciones, o en su defecto el Tribunal lo condene y se proceda a dividir y distribuir las cuotas respectivas a razón de un 50% para cada comunero. Que la vía para llevar a cabo el proceso es el procedimiento de PARTICION JUDICIAL, previsto y contemplado en las normas de los artículos 777, 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por el Articulo 768 del Código Civil venezolano Vigente.

DE LA CONTESTACIÓN

Dentro del lapso para contestar la demanda, el demandado ciudadano E.J.P.A., asistido por los abogados J.F.M. y L.V.V., oponen como punto previo, la perención breve. Que de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que la perención opera por no haber el actor impulsado la citación. Que la citación se efectuó por iniciativa del tribunal y se hizo 92 días después de la admisión de la demanda, por lo que solicita sea declarada la perención de la instancia. Promovió como cuestión previa la del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, específicamente el objeto de la pretensión. En cuanto de la contestación al fondo, niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la presente demanda de partición, porque la actora también tiene un cheque por concepto de prestaciones que debe partir en forma equitativa. Finalmente solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

DE LAS PRUEBAS:

Pruebas de la parte demandante:

1) Copia certificada del acta de divorcio entre las partes (F. 03 al 06); se valora como prueba de la disolución del vínculo conyugal entre las partes y con ella la terminación de la comunidad conyugal. Así se establece.

2) Original de comunicaciones emanadas de la Universidad Nacional Experimental Politécnica A.J.d.S. (F. 19 al 26); se valora como prueba de los bienes existentes en la comunidad. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

1) Impresión de información cuenta individual, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (F. 36); Recibo de pago y solicitud de pensión o jubilación (F. 50 al 52); se desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos, toda vez que la información suministrada no demuestra la existencia clara de otros bienes. Así se establece.

PARTICIÓN

Las normas relativas a la comunidad sean por motivos de matrimonio, unión concubinaria o herencia están reguladas por el Código Civil, una de ellas estipula la posibilidad de que uno de los comuneros no desee continuar con la misma por lo que se le otorga el derecho de exigir la parte que corresponde a cada uno, es lo que se conoce como partición, la cual a su vez puede ser por vía judicial o extrajudicial. Por la vía judicial la partición tiene características especiales que atienden a la particular intervención de las partes, así el artículo los artículos 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

En un primer supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. El segundo supuesto descansa en que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación. Para el Dr. F.L.H., en su obra ‘Derecho de Sucesiones: “La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente”.

Al examinar los alegatos esgrimidos por la parte demandada el Tribunal verifica que en el acto de contestación a la demanda opuso la perención de la Instancia, cuestiones previas y no negó que los bienes enunciados por la actora deban partirse lo que alegó es que existen otros bienes. Sobre la perención breve este Juzgado observa que en fecha 13/04/2011 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. declaró con lugar el alegato de Perención, no obstante, en fecha 08/07/2011 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. revocó la decisión, declarando sin lugar la perención, por lo que el argumento ya fue decidido por Instancia Superior y queda fuera del presente análisis.

Ahora bien, sobre el alegato de cuestiones previas y la posición asumida en torno a los bienes imputados a la comunidad, el Juzgado se permite transcribir la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27/10/2009 (Exp. Nro. AA20-C-2008-000657) donde se estableció:

Lo antes expuesto pone de manifiesto, que llegado el acto de contestación, el demandado, en lugar de oponerse a la partición de comunidad solicitada por la demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa dispuesta en el ordinal 5º del artículo 346 eiusdem, por “…falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio...”.

Por tanto, en los términos en que está expresada la sentencia recurrida, queda evidenciado para esta Sala, que ante los planteamientos efectuados por la parte demandada, en su escrito de fecha 3 de agosto de 2007, a través del cual se limitó a oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, en lugar de proceder de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 778 eiusdem, es decir en lugar de efectuar oposición a la partición, el juez de la recurrida, debía indefectiblemente pronunciarse como en efecto lo hizo, dando lugar al emplazamiento para el nombramiento del partidor, lo que no implica que se hayan ignorado, como lo pretende el formalizante, sus defensas, ni que se haya negado a resolver lo solicitado. En consecuencia, la Sala considera, que la solución ofrecida por dicho sentenciador de alzada fue ajustada conforme a derecho. Así se establece.

(…)

De la anterior transcripción parcial del texto de la recurrida, se desprende que el sentenciador de alzada, al aplicar el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, eligió la norma jurídica apropiada para dirimir la controversia planteada, toda vez que el punto debatido versa sobre una partición de comunidad, en la cual, el demandado pretende hacer valer su escrito de fecha 3 de agosto de 2007, presentado en el acto de contestación, como la oposición a la partición prevista en el referido artículo, aún cuando de su contenido se aprecia que en lugar de ello, lo que hizo fue oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido conviene señalar, que el hecho de que la norma legal no exija una “fórmula sacramental” o un acto solemne para formular la oposición a la partición, ello no da lugar a que se tenga como válida toda clase de solicitud que realice el demandado en su lugar, pues, como en el caso que nos ocupa, la oposición de cuestiones previas, conforme a lo establecido por la doctrina de esta Sala antes expresada, no puede interpretarse como tal, ya que estas cuestiones sólo proceden en el caso de que hubiese contención, es decir, una vez planteada la oposición a la partición, y en el curso del proceso llevado a cabo por la vía ordinaria, y no en una fase no contenciosa como la seguida en este juicio.

Dentro de esa perspectiva esta Sala concluye, que existe concordancia entre el supuesto de hecho de la norma y el hecho en ella subsumido, lo que conduce a determinar que el juez ad-quem no erró al considerar en el caso de autos, que al no haber evidenciado la formulación de la oposición a la partición, lo procedente era ordenar el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor, tal como lo prevé el referido artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Dentro de esta decisión se destacan dos argumentos que este Tribunal acoge, por un lado la imposibilidad de interponer cuestiones previas y la obligación de hacer especial oposición a la partición invocada, atendiendo a los requisitos expresos establecidos en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En el caso de autos, se observa como la parte demandada alegó un defecto de forma como cuestión previa, al tiempo que no hizo formal oposición en atención a la comunidad o cuota de bienes, solamente alegó la existencia de otros, lo que a todas luces hace procedente la existencia de la comunidad y los bienes intentados partir a través del libelo de demanda. Así se decide.

En cuanto al siguiente alegato referido a los demás bienes dilapidados por la actora, esta servidora encuentra que el devenir del proceso la parte demandada sólo aportó impresiones y copias simples de solicitudes de jubilación o cotización en el seguro social nacional, actividad propia de quien trabaja para un particular o empresa, no obstante eso no demuestra que se haya liquidado en la actualidad la cantidad que alude. Este argumento, de la mano con el hecho cierto por el cual la parte actora acreditó la existencia de la cantidad de dinero generada durante la comunidad conyugal, aspecto que no negó la demandada, determinan la suerte de esta causa, en el sentido que la demanda por partición debe ser declarada con lugar.

Tal como se señaló, en esta etapa sólo debe demostrarse el derecho invocado pues el quantum de los bienes y la adjudicación será establecida por el partidor que a tal fin nombrará este Despacho. En este sentido, una vez quede firme la presente decisión serán emplazadas las partes para el nombramiento del partidor, acto que se verificará el décimo día de despacho siguiente al llamado, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por partición intentada por la ciudadana R.C.J. contra el ciudadano E.J.P.A., todos identificados.

SEGUNDO

Se ordena la partición de los intereses sobre prestaciones sociales existentes a la fecha en que la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU) honre el pago correspondiente, a través de la Unidad Regional de Recursos Humanos – Unidad de Personal de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “A.J.d.S.”.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Enero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-

EBC/BE/gp.

La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

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