Decisión de Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 10 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteJosé Osvaldo Casique Ayala
ProcedimientoDivorcio

EXPEDIENTE N° 110.

MOTIVO: Divorcio.

DEMANDANTE: Díaz Díaz R.d.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.199.624, domiciliada en la Aldea Las Pipas, Municipio G.d.H.d.E.T.; asistida por el abogado en ejercicio J.O.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.997.488, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.917, con domicilio procesal en el Edificio Torre Unión, piso 13, N° 13-B, Avenida I.M.A. con calle 5, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADO: Montoya Ceballos P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.813.258, chofer, domiciliado en Aldea Las Pipas, Vía Panamericana, casa N° 13, La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T..

Por solicitud de fecha 12 de febrero de 1.996, formulada por ante el extinto Tribunal Tercero de Familia y de Menores de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana R.D.C.D.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.199.624, con residencia en la aldea Las Pipas, Parroquia y Municipio G.d.H., Estado Táchira, civilmente hábil y asistida por el abogado J.O.C.C. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.917, demandó a su cónyuge P.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.813.258, con residencia en la aldea Las Pipas, Parroquia y Municipio G.d.H., Estado Táchira; por DIVORCIO, alegando las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, solicitando se decrete medidas preventivas, anexando poder judicial ,acta de matrimonio, copia de la partida de nacimiento del hijo habido en el matrimonio y copia de documentos de propiedad de los bienes sobre los cuales solicita las medidas.

En fecha 29 de febrero de 1.996, el Tribunal admite la demanda y acuerda emplazar a ambas partes comisionándose al Juzgado del Municipio G.d.H. de esta Circunscripción Judicial, Notificar a la Fiscal del Ministerio Público de este Estado y practicar cualquier diligencia que a juicio del Tribunal fuere necesario.

En diligencia de fecha 06 de Marzo de 1.996, el abogado J.O.C.C., consigna planilla de fecha 05 de Marzo de 1.996, en la cual consta el pago de los derechos de Arancel Judicial.

En fecha 08 de Marzo de 1.996, se libró compulsa y Boleta de Notificación al Fiscal.

En fecha 12 de Marzo de 1.996 se libró oficio No. 634 al Juzgado del Municipio G.d.H..

En fecha 14 de Marzo de 1.996, fue agregada al presente expediente boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.

En diligencia de fecha 20 de Marzo de 1.996 el abogado J.O.C.C., solicita sean modificadas las medidas preventivas solicitadas.

Por auto de fecha 12 de abril de 1.996, se acuerda decretar medida de embargo sobre los vehículos descritos en los numerales primero y tercero del libelo de la demanda, comisionando al Juzgado del Municipio G.d.H., mediante oficio No. 1006 de fecha 30 de Abril de 1.996.

En fecha 26 de abril de 1.996, se recibe oficio signado con el No. 1286-819 del Juzgado del Municipio G.d.H. con la comisión de citación del demandado, ciudadano MONTOYA CEBALLOS P.A., debidamente cumplida.

Por auto de fecha 06 de Junio de 1.996, se ordena oficiar al Director del Instituto Nacional del Menor, ordenando la práctica de un Informe Social a fin de determinar las condiciones socioeconómicas del n.J.G.M.D., librándose oficio No. 1387.

En fechas 27 de Junio y 12 de Agosto de 1.996, oportunidades señaladas para verificarse el Primer y el Segundo Acto Conciliatorio, estando presente la Fiscal del Ministerio Público y la parte demandante R.D.C.D.D.M. se deja constancia que no asistió la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado, por lo cual no hubo conciliación y la demandante insistió en continuar con el presente procedimiento.

Por auto de fecha 08 de Julio de 1.996 se ordena abrir el correspondiente cuaderno de medidas, con inserción de los folios 22, 33, 34 y 35 de la pieza principal, dejándose en su lugar copia certificada de las mismas.

En fecha 20 de Septiembre de 1.996, día señalado para verificarse el Acto de Contestación de la Demanda, estando presente el abogado de la parte demandante J.O.C.C. y la Fiscal del Ministerio Público, se deja constancia que el demandado no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado.

Mediante diligencia de fecha 08 de Octubre de 1.996, suscrita por los abogados L.E.S. y R.A.N.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.777 y 16.896 respectivamente, consignan poder otorgado por el ciudadano P.A.M.C., el cual se encuentra inserto por ante la Notaría Pública de la Fría, Estado Táchira, anotado bajo el N° 08, Tomo 11, de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaría.

En fecha 25 de Septiembre de 1.996, el apoderado de la parte demandante J.O.C.C., consigna escrito de promoción de pruebas, insertas en los folios 50 y 51, en el cual manifiesta: “1) el mérito favorable de las actas; 2) la declaración de los siguientes testigos: G.T.A.C.; A.M.M.M.; M.Y.G.M.; M.L.R.D.R.; M.D.C.M.S.; y, Y.D.C. OMAÑA CONTRERAS”.

En fecha 08 de octubre de 1.996, los apoderados de la parte demandada L.E.S. y R.N.V., consignaron escrito de promoción de pruebas, promoviendo como tales las siguientes: “1) valor y mérito de todo lo contenido en autos; 2) Inspección Judicial en el domicilio del demandado, a fin de que se deje constancia de las personas que allí viven, de las condiciones de habitabilidad de la casa, de los muebles que allí existen, y de cualquier otra circunstancia que sea de interés para el esclarecimiento de los hechos; 3) Posiciones Juradas que sean absueltas por la demandante, ciudadana DÍAZ DÍAZ DE MONTOYA R.D.C. y asimismo el demandado esta dispuesto a absolverlas; 4) el testimonio de los ciudadanos T.B.D.R., J.G.G.H., y R.N.G.H.; 6) solicito sean citados los ciudadanos S.A., T.D.C.M.G., J.B., O.A.J., L.D.R.M. y C.H.S. GUERRERO”.

Por auto de fecha 07 de Noviembre de 1.996, se acuerda oficiar nuevamente al Instituto Nacional del Menor a fin de que remitan las resultas del Informe social, bajo oficio No. 2418.

En diligencia de fecha 14 de Noviembre de 1.996, los abogados del demandado consignan dos planillas de pago de arancel judicial.

Por auto de fecha 14 de noviembre de 1.996, se admiten las pruebas promovidas por el abogado J.O.C.C. y se comisiona al Juzgado del Municipio G.d.H. de esta Circunscripción Judicial para la evacuación de las testimoniales, librándose oficio No. 2474.

Por auto de fecha 14 de noviembre de 1.996, se admiten las pruebas promovidas por los abogados L.E.S.G. y R.A.N.V., se niegan las Posiciones Juradas solicitadas y se comisiona al Juzgado del Municipio G.d.H. para la práctica de la Inspección Judicial solicitada, así como para la practica de las citaciones y la evacuación de los testimonionales, librando oficio No. 2475.

En fecha 31 de Enero de 1.997, se recibió comisión emanada del Juzgado del Municipio G.d.H. de esta Circunscripción Judicial, en el cual se evacuaron los siguientes testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos G.T.A.C., A.M.M.M. y M.D.C.M.S., quienes fueron contestes al afirmar que conocen a los ciudadanos DÍAZ DE MONTOYA R.D.C. y MONTOYA CEBALLOS P.A., que el demandado llegaba a pegarla a su esposa la agarraba por el cabello la maltrataba y la insultaba, que aparecía con los ojos morados y volaban platos y que ella aguantaba a su esposo por su hijo menor, que el demandado no contribuía con los gastos del hogar, que el demandado siempre llegaba tomado estuviera trabajando o no y le pegaba, que el demandado, abandonó a su esposa y a su hijo, y que les consta que actualmente viven separados.

En fecha 24 de enero de 1.997, se remiten actuaciones de evacuación de pruebas al juzgado comitente, oyéndose los testimoniales de los ciudadanos: T.B.D.R., S.A., T.D.C.M.G., J.B., O.A.J., L.D.R.M. y C.H.S.G., promovidos por la parte demandada, quienes fueron contestes al señalar que: Sí conocen a los ciudadanos R.D.C.D.M. y P.M., el señor PANTALEON no se mantenía embriagado todo el día, no les consta que existían maltratos físicos ni verbales por parte del señor P.M. contra su esposa, si compraba mercado para su esposa y su hijo, si le suministraba medicinas y vestido a su hijo, el señor P.M. es una persona honesta, responsable de su trabajo y fiel cumplidor de sus obligaciones, la ciudadana R.D.C.D.D.M. abandonó el hogar común voluntariamente y sin ninguna causa. El n.J.G.M.D. no vive con su madre, sino con la señora C.G.D.M., quien lo tiene a su cuidado hace aproximadamente cinco años.

En fecha 23 de abril de 1.997, el Juzgado del Municipio G.d.H. remite Informe Social realizado por el Centro de Atención Comunitaria “La Fría”, insertos en los folios 119, 120 y 121.

En fecha 21 de Octubre de 1.997, los ciudadanos MONTOYA CEBALLOS A.R. y MONTOYA G.E.J., otorgaron Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio Parra R.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.978.

En diligencias de fechas 02/02/99, 03/08/99, 20/09/99, 21/11/00, 27/02/04 y 08/06/04, suscritas por el abogado J.O.C.C., solicita se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

CON RESPECTO AL CUADERNO SEPARADO DE TERCERÍA:

En fecha 19 de Febrero de 1.997, los ciudadanos A.R.D.C.M.C. y E.J.M.C., mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-2.806.845 y v-9.357.591 respectivamente, domiciliados en la población de La Fría, Municipio G.d.H., Estado Táchira, representados por el abogado en ejercicio E.H.C.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.785, demandan a los ciudadanos R.D.C.D.D.M. y P.A.M.C., por Tercería, alegando que los vehículos embargados: Marca Ford, Modelo F-750, Clase Camión, Año 1979, Color Agua Marina, Tipo Jaula, Placas 614-SAE, Serial de Carrocería AJF75V74358, Serial de Motor 8 cilindros, Uso Carga; Marca Chevrolet, Modelo C-10, Año 1953, Color Vino Tinto, Clase Camioneta, Placas 194-MBC, Tipo Panel, Serial de Carrocería 31051148, Serial del Motor J8M405756, Uso Carga, son de su plena propiedad y posesión.

Admitida la demanda y citados legalmente los demandados, según consta de la comisión recibida en fecha 02 de Abril de 1.997 del Juzgado del Municipio G.d.H. y estando en la oportunidad legal correspondiente el abogado J.O.C.C., apoderado judicial de la ciudadana R.D.D.M., promovió las siguientes CUESTIONES PREVIAS: La incompetencia por la materia, el defecto de forma de la demanda, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto y la cosa juzgada, previstos en los ordinales 1º, 6º, 8º y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de Mayo de 1.997, el abogado E.H.C.D., en la oportunidad legal, dio contestación a las cuestiones previas opuestas.

En fecha 28 de Mayo de 1.997, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa opuesta referente a la falta de competencia del juez de conocer de la Tercería, intentada por el abogado J.O.C., inserta en los folios 34, 35 y 36 del respectivo cuaderno separado.

CON RESPECTO AL CUADERNO DE MEDIDAS:

Por auto de fecha 08 de Julio de 1996, se ordena abrir el correspondiente cuaderno de medidas, acordándose decretar medida de embargo sobre los vehículos descritos en los numerales primero y tercero del libelo de demanda, comisionando al Juzgado del Municipio G.d.H. en fecha 30 de Abril de 1.996 con el oficio No. 1006.

En fecha 03 de Julio de 1.996, el abogado R.A.N.V., Inpreabogado No. 16.896, consigna Poder otorgado por los ciudadanos A.R.D.C.M.C. y E.J.M.G. a los abogados en ejercicio L.E.S.G., E.H.C.D. y R.A.N.V., inserto bajo el N° 68, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de La Fría del Estado Táchira; Escritos de Oposición en el cual manifiesta que el ciudadano A.R.D.C.M.C., es propietario y poseedor de un vehículo MARCA: Ford; MODELO: F-750; CLASE: Camión; TIPO: Jaula Ganadera; PLACA: 614-SAE; AÑO: 1.979; COLOR: Agua Marina; SERIAL DE CARROCERÍA AJF75V74358; SERIAL DE MOTOR; 8 cilindros; USO: carga, por lo cual solicitó se deje sin efecto las Medidas Preventivas Decretadas sobre dicho bien y anexos en nueve (9) folios útiles.

En fecha 03 de Julio de 1.996, se recibe oficio No. 1286-1400 del Juzgado del Municipio G.d.H. con la comisión debidamente cumplida sobre el Secuestro practicado sobre el 50% de los vehículos propiedad de la Comunidad Conyugal.

En fecha 09 de Julio de 1.996, este Tribunal Confirma del Embargo Decretado sobre el vehículo Marca Ford, modelo F-750, clase camión, tipo Jaula ganadera, Placa 614-SAE, Año 1979, color agua marina, serial de carroceria AJF75V74358, serial del motor 8 cilindros, uso carga y Revoca el Embargo Decretado sobre el vehículo Marca Chevrolet, modelo C-10, año 1953, color vino tinto, clase camioneta, tipo panel, Placa 194-MBC, serial de carroceria 31051148, serial el motor J8M405756.

En fecha 16 Julio de 1.996 el abogado R.A.N.V., apela de la decisión de fecha 09 de Julio de 1.996, consignando documentos.

En fecha 17 de Julio de 1.996 el abogado J.O.C., apela de la decisión de fecha 09 de 1.996.

Por auto de fecha 19 de Julio de 1.996, se remite al tribunal de Alzada el cuaderno de medidas, a los fines de la apelación interpuesta.

En fecha 05 de Febrero de 1.997 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de la Estabilidad Laboral y de Menores de esta Circunscripción Judicial, DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.O.C., a la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y de Menores, de fecha 09 de Julio de 1.996; SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado R.A.N.V.. En consecuencia se modifica la sentencia de Primera Instancia dictada en fecha 09 de Julio de 1.996 y la medida de embargo decretada sobre el vehículo marca chevrolet, modelo C-10, año 1953, color vino tinto, clase camioneta, tipo panel, placa 194-MBC, serial de carroceria 31051148, serial de motor J8M405756, uso carga, se mantiene.

ESTANDO LA PRESENTE CAUSA PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE JUZGADOR PREVIAMENTE CONSIDERA:

Que los ciudadanos DÍAZ DÍAZ R.D.C. y MONTOYA CEBALLOS P.A., son cónyuges entre sí, como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 21 de fecha 09 de Diciembre de 1.987, expedida por la Prefectura del anteriormente Municipio J.A.P., Distrito G.d.H.d.E.T. (f-7).

Que de la referida unión conyugal, nació un niño de nombre MONTOYA DÍAZ J.G., como se evidencia de la Partida de Nacimiento N° 843, de fecha 05 de Octubre de 1.988, expedida por la Prefectura del Municipio G.d.H.d.E.T. (f-8).

Que ambas partes promovieron pruebas en su debida oportunidad por ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, las pruebas fueron testimoniales, y los testigos de la parte demandante afirmó sus alegatos y los de la parte demandada afirmó los suyos, por lo cual no existe plena prueba de los hechos que pueden configurar las causales de Divorcio alegadas por la parte demandante, por lo cual lo cual este Juzgador considera que la presente demanda no puede ser declarada con lugar de conformidad con los señalado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición de poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…

. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la demanda de que por TERCERÍA interpusieran los ciudadanos A.R.D.C.M.C. y E.J.M.G., en contra de los ciudadanos DÍAZ DÍAZ R.D.C. y MONTOYA CEBALLOS P.A., en virtud de que se evidencia de los documentos agregados en autos que los demandantes anteriormente identificados son los propietarios de los vehículos de las siguientes características: 1.- MARCA: FORD, MODELO F-750, CLASE: CAMIÓN, AÑO: 1.979, COLOR: AGUA MARINA, TIPO: JAULA, PLACAS: 614-SAE, SERIAL DE CARROCERÍA AJF75V74358, SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS, USO: CARGA; y, 2.- MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, AÑO: 1.953, COLOR: VINO TINTO, CLASE: CAMIONETA, PLACAS: 194-MBC, TIPO: PANEL, SERIAL DE CARROCERÍA: 31051148, SERIAL DE MOTOR: J8M405756, USO: CARGA, sobre los cuales se dictaron medida de Secuestro, este Juzgador considera que lo procedente es declarar con lugar la demanda de tercería, por cuanto los demandante demostraron con documentos de fecha posterior, del primer vehículo con Certificado de Registro que corre al folio 05 del cuaderno separado, y el segundo con documento de venta debidamente notariado y certificado que corre inserto al folio 6 y 7 del mismo cuaderno, y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, este Juez Unipersonal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana DÍAZ DÍAZ DE MONTOYA R.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.199.624, en contra de su cónyuge, el ciudadano MONTOYA CEBALLOS P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.813.258, por cuanto no fue suficientemente demostrado el abandono voluntario y las injurias graves que hagan imposible la vida en común, de conformidad con lo señalado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR, la demanda de TERCERÍA, interpuesta por los ciudadanos A.R.D.C.M.C. y E.J.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-2.806.845 y V-9.357.591, en contra de los ciudadanos DÍAZ DÍAZ DE MONTOYA R.D.C. y MONTOYA CEBALLOS P.A., por cuanto fue suficientemente demostrado que los referidos ciudadanos tienen derechos de propiedad sobre los vehículos objeto de la presente demanda.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Las boletas de notificación de los ciudadanos MONTOYA ANTONIO y MONTOYA EYMAR, se librarán una vez conste en autos la dirección exacta de los mismos.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez días del mes de Noviembre de 2004.-.

J.O.C.A.

JUEZ UNIPERSONAL N° 03

W.C.G.V.

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia dejándose copia de la decisión para el archivo del Tribunal y se libró boleta de notificación a las partes, siendo las diez y cincuenta de la mañana.-

La Secretaria.-

Exp. N° 110.-

Divorcio.-

Hellen.-

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