Sentencia nº 15 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 26 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2008
EmisorSala Plena
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoConflicto de Competencia

MAGISTRADO PONENTE: L.A. SUCRE CUBA

EXPEDIENTE Nº AA10-L-2007-000079

Mediante oficio signado con el Nº 0886-07 del 10 de abril de 2007, procedente de la Sala de Juicio Nº 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se remitió a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente Nº 8080-07, nomenclatura de esa Sala de Juicio, contentivo del juicio que por cobro de prestaciones sociales, interpuso la ciudadana C.R.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.186.280, en representación de los derechos de su hijo, cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; asistida por el ciudadano C.M. ARCHILA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 8.149.313, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.101; contra la empresa MULTISERVICIOS HERMANOS GONZÁLEZ,  inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 07 de noviembre de 2006, bajo el Nº 104, Tomo 7-B. Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver el conflicto de competencia planteado entre la Sala de Juicio Nº 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la misma Circunscripción Judicial.

 

En fecha 23 de mayo de 2007 se dio cuenta en Sala Plena del anterior expediente, y se designó ponente al Magistrado L.A. SUCRE CUBA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

                     El 1° de marzo de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó sentencia en la cual se declaró incompetente y declinó la competencia en los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por las siguientes razones:

 “(…) En el caso de autos se desprende que se interpone demanda de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana C.R.H., antes identificada quien actúa en nombre y representación de lo (sic) derechos de su menor hijo y Adolescente (…) versando sobre una controversia de naturaleza laboral; sobre el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

          Observa este Tribunal que el artículo 177, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuye a la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente –tribunales especializados-, competencia para decidir los asuntos patrimoniales y del trabajo, en el entendido de que los mismos comprenden: a) la administración de los bienes y la representación de los hijos; b) los conflictos laborales; c) las demandas contra niños y adolescentes; y d) cualquier otro asunto afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

          Por lo tanto, el literal b) del Parágrafo Segundo de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial, en particular a la Sala de Juicio, el conocimiento y decisión de las demandas incoadas por niños y adolescentes, es decir en aquellas causas en la que la legitimación activa corresponda a niños y adolescentes al figurar como sujetos activos de la pretensión planteada por el demandante.

(…)

          En la presente causa se discute una acción de cobro de prestaciones sociales, pero que tiene que ver directamente con una relación de trabajo entre un menor de edad y un patrono, en razón de esto dicha acción se encuentra involucrados (Sic) los intereses de niños y adolescentes, quien debidamente representado interpuso la correspondiente demanda; debiendo destacar quien aquí juzga que el artículo 115 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente dispone: respecto a la competencia judicial en dicha materia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, que corresponde a dichos órganos jurisdiccionales el ejercicio de la jurisdicción para resolver los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, sin distinguir que los mencionados sujetos de Derecho (Sic) figuren como legitimados activos o pasivos.

          En el presente proceso se ventila la demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana C.R.H., quien actúa en nombre y representación de los derechos de su menor hijo y Adolescente (…)  quien esta (Sic) amparada (sic) por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo artículo 1 precisa que dicho instrumento jurídico tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben atribuirle desde el momento de su concepción.

          Así mismo debe señalarse que por aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, siendo así la Sala de Casación Social ha resuelto casos similares, según sentencia (sic) proferidas en fechas 11 de Octubre de 2005 caso (NEIDY DEL CARMEN ABREU GARCÍA actuando en nombre propio y en representación de su menor hija SOFHÍA K.C.A. vs INVERSIONES PERFUMESSENCE, C.A.) y sentencia del 26 de Octubre de 2006 de la SCS caso (P.A Lugo y otros contra Constructora Nase C.A y PDVSA Petróleo, S.A).

          De acuerdo con lo anterior se puede inferir que la pretensión ejercida y contenida en la demanda es de naturaleza laboral, pero debiendo dilucidarse la misma por ante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, siendo estos los competentes, ya que la misma versa sobre una relación de trabajo que aduce el actor (menor de edad) haber mantenido para la empresa Multiservicios Hermanos González, en su condición de Patrono, es por lo que resulta forzoso considerar que éste órgano jurisdiccional carece de competencia por la materia para conocer de la acción aquí intentada, por corresponderle el conocimiento a los juzgado (sic) de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas rigiéndose por el contenido y alcance de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente de acuerdo a lo previsto en el artículo 115 de la ya mencionada Ley, y atendiendo al principio del interés superior del niño, consagrado en el artículo 8 de la ley in comento, y los principios constitucionales de ser juzgados por el juez natural, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, a fin de evitar dilaciones indebidas. (…)  ”. (Negritas  del original).

Por su parte, la Sala de Juicio Nº 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante sentencia del 20 de marzo de 2007, planteó conflicto negativo de competencia, por las siguientes razones:

(…) este Tribunal a los fines de proveer sobre SU ABOCAMIENTO observa: PRIMERO: Lo dispuesto en el artículo 321 CPC QUE REZA. ´Los Jueces de Instancia procuraran acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia´. SEGUNDO: JURISPRUDENCIA DE LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 24-10-01 REITERADA EN FECHA 14/02/2002. EN PONENCIA DE LA MAGISTRADA Y.J.G., SIN VOTOS SALVADOS, pronunciada con ocasión a la competencia material que corresponde a estos tribunales especializados en asuntos patrimoniales y laborales, acogida y reiterada por las SALAS DE CASACIÓN CIVIL Y SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA DE FECHA 09/09/03 SALA DE CASACIÓN CIVIL, SENTENCIA DE FECHA 17/05/01, EN PONENCIA DEL MAGISTRADO OMAR MORA, EXPEDIENTE N° 2001-0059, SENTENCIA DE FECHA 29/01/2002. Caso B.S PARRA CONTRA D.M MANSTRETTA Y OTROS SALA DE CASACIÓN CIVIL Y SENTENCIA DE FECHA 22/03/02 SALA DE CASACIÓN CIVIL D.M CHAPELLIN CONTRA T.J GUTIERREZ, que en extractos pertinentes se transcriben a efectos ilustrativos:

(…)

    En consecuencia una vez expuesta el contenido de dichas jurisprudencias, donde se explica con claridad LOS CRITERIOS SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN RAZÓN DE LA MATERIA EN LOS ASUNTOS PATRIMONIALES Y DEL TRABAJO DONDE NIÑOS Y ADOLESCENTES FUNGAN COMO ACCIONANTES O LITIS CONSORCIO ACTIVOS. REITERATIVAMENTE ACATADA POR LAS SALAS DE CASACIÓN CIVIL Y SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SEGÚN JURISPRUDENCIAS QUE DEBEMOS IGUALMENTE ACATAR LOS TRIBUNALES DE INSTANCIA, de conformidad con las previsiones del artículo 70 y 71 del CPC, ESTE TRIBUNAL PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA POR ENCONTRAR A (sic) AUTOS QUE NO HAY NIÑOS Y/O ADOLESCENTES EN CONDICION DE DEMANDANTES NI DE DEMANDADOS, en consecuencia remítase copia certificada de toda la causa por no existir  Tribunal  Superior Común entre los declinantes A LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (…)

. (Mayúsculas del original).

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Previo a cualquier otro asunto, esta Sala Plena debe establecer su competencia para resolver la regulación de competencia planteada y, en tal sentido, observa que los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, señalan:

…Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción...

. (Énfasis de la Sala).

Por su parte, el aparte 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

…Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…)

51. Decidir los conflictos de competencia entre Tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro Tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido…

.

            Sobre la disposición legal en referencia, esta Sala Plena ha tenido oportunidad de pronunciarse en el fallo signado con el Nº 24 del 22 de septiembre de 2004, publicado el 26 de octubre del mismo año, con ponencia del Magistrado L.M. Hernández, (Caso: D.M.) en el que enseña lo siguiente:

(...) Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. (...) Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ´jurisdicciones´ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara (...)

.

En igual sentido, esta Sala Plena reiteró en el fallo signado con el Nº 1 del 2 de noviembre de 2005, publicado el 17 de enero de 2006, bajo la ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini (Caso: J.M.Z.), lo que se indica a continuación:

(…) Como puede observarse, en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, que un juez se abstenga de conocer de un asunto, declarando su incompetencia, y lo remita a otro que a su vez también se declare  incompetente, la decisión corresponderá en principio a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, salvo que los tribunales en conflicto tengan un órgano jurisdiccional superior y común a ellos, caso en el cual será a este último al que corresponda tal competencia.

 Ahora bien, el artículo 70 eiusdem omite señalar a qué Sala de este M.T. le corresponde resolver los referidos conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 42, numeral 21 y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), resuelve el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la Sala competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido. Determinación que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya que lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea  afín con aquellos juzgados. Sin embargo, puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.

 En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. Sentencia de la Sala Plena de este M.T. dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).

 No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia Nº 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este M.T. la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones  (…)

.

           

            Bajo este contexto, la Sala Plena observa que aún cuando los Tribunales en conflicto no tienen un Superior común, es evidente que la materia y naturaleza del asunto debatido resultan afín con la competencia de la Sala de Casación Social. Por esta razón, esta Sala Plena se declara incompetente para dirimir el presente conflicto y declina su competencia en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.

III

DECISIÓN

        En mérito de lo antes expuesto, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para dirimir el conflicto negativo de competencia planteado entre la Sala de Juicio N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por una parte, y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la  misma Circunscripción Judicial, por la otra. En consecuencia, se ordena la remisión de las actuaciones contenidas en este expediente, a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 5, aparte 51, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

             Publíquese, regístrese y comuníquese. Líbrese oficio de participación al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y a la Sala de Juicio N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los (17) días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

         

    La Primera Vicepresidenta,                                   El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS                            L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ                      Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO             Y.J. GUERRERO                         

L.M. HERNÁNDEZ                               ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ            

E.R. APONTE APONTE                                 J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ                                     L.I. ZERPA                                                    

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI                                    A.R. JIMÉNEZ                               

C.A.O. VÉLEZ          B.R. MÁRMOL DE LEÓN                       

ALFONSO  VALBUENA CORDERO           FRANCISCO  CARRASQUERO LÓPEZ      

E.G. ROSAS                      R.A. RENGIFO CAMACARO                      

F.R. VEGAS TORREALBA       J.J. NÚÑEZ CALDERÓN                                    

L.A.O. HERNÁNDEZ          H.C. FLORES                                             

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ 

 

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN             CARMEN ZULETA DE MERCHÁN 

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES      ARCADIO DELGADO ROSALES

  

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Expediente Nº AA10-L-2007-000079

El Magistrado P.R. Rondón Haaz manifiesta su voto concurrente en relación con el veredicto que antecede por las siguientes razones:

El Tribunal en Pleno resolvió el conflicto de competencia de autos en decisión que se comparte.

Sin embargo, se discrepa de la consideración mayoritaria según la cual la Sala Plena sería competente para la resolución del conflicto por cuanto la composición de ésta la hace la más idónea, ya que agrupa a todos los magistrados de las Salas de este M.T. deJ..  De esta forma, esta Sala Plena analizaría de mejor manera el conflicto de competencia que corresponda, ya que éste se abordaría desde todos los puntos de vista.

En este sentido, debe precisarse que la razón por la cual la Sala Plena es competente para la resolución de conflictos de competencia entre tribunales de distintos ámbitos de competencia material es la inexistencia de un tribunal superior común a los tribunales en conflicto, lo que determina que el asunto no pueda ser atribuido a ninguna otra Sala de este M.T. deJ. en aplicación de las normas que, al efecto, establece su Ley especial.

En cambio, si el fundamento de tal competencia fuese el que se declaró; por una parte, la Sala Plena podría atribuirse, también, una vez desconocidos los límites constitucionales y legales de su propia competencia, el conocimiento de cualquiera de los muy distintos tipos de asuntos y procesos que conocen todas las otras Salas, desde recursos de casación hasta la revisión constitucional y, por la otra, y por vía de consecuencia, la existencia misma de otras Salas en el Tribunal Supremo de Justicia sería prescindible –en contra de las disposiciones constitucionales y legales aplicables en vigor-.

Resulta relevante, en este sentido, que en el marco de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la Sala Plena ni siquiera podría ejercer la potestad de avocamiento, ya que siempre habrá una Sala con competencia material específica que satisfaga mejor la regla distributiva a que se contrae el cardinal 48 del artículo 5 de dicha ley, en concordancia con el primer parágrafo del mismo artículo.

Sin embargo, el criterio del que se aparta el magistrado que rinde este voto haría innecesario el otorgamiento expreso de dicha facultad extraordinaria –tan extraordinaria que está en desuso en Derecho Comparado- por parte del legislador, ya que la Sala Plena podría decidir tomar para sí cualquier causa con la excusa de que está conformada por los magistrados de todas las salas que integran este Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales es distribuida la función jurisdiccional, para conocer, a nivel nacional de las diversas materias reguladas en nuestro ordenamiento jurídico, lo cual, por supuesto, sería inaceptable en nuestro sistema de derecho.

Queda así expuesto el criterio concurrente.

Fecha ut retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta,                           El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS                                L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ                     Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO            Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ                             ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE                         J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ                                   L.I. ZERPA

                        Concurrente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI                                 A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ           B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO  VALBUENA CORDERO           FRANCISCO  CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS                  R.A. RENGIFO CAMACARO

F.R. VEGAS TORREALBA       J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ                  H.C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ       C.E. PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN             CARMEN ZULETA DE MERCHÁN 

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES         ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

PRRH.sn.ar.

Exp. AA10-L-2007-000079

En veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

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