Decisión nº 18 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 28 de Junio de 2004

Fecha de Resolución28 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteJuan Latouche Marroqui
ProcedimientoEstabilidad Laboral

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO DEL TRABAJO DE MENORES Y A.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-

En auto que corre al folio 14, al Juzgado de Primera Instancia del Transito y del Trabajo, en fecha nueve de marzo del dos mil uno (09-03-01) admitió demanda en que solicitaba calificación de despido la ciudadana M.R.F.P., de este domicilio, con cédula de identidad N° 8.007.459, asistida por los Procuradores de Trabajadores, abogados R.D. Y M.M., Inpreabogado Nos. 8.960 y 23.619, respectivamente, en la cual aduce aduce que comenzó a prestar sus servicios como receptora de contribución al hospital “ Sor J.I. dela Cruz”, dependiendo de la administración del Instituto, con un horario por el sistema de guardias alternas, es decir, de 7 pm a 7 am, con descanso de cuarenta y ocho, y un último salario de ciento veinte mil Bolívares ( Bs.120.000,oo), hasta el treinta de noviembre de dos mil (30-11-00) cuando fue injustamente despedida en una reunión a la cual fueron convocados varios trabajadores por la administración del hospital, razón por la cual acude al Tribunal “… para demandar como en efecto formalmente lo hago, al Hospital Sor J.I.d.l.C. patrono directo, instituto intervenido por la Gobernación del Estado Mérida…” solicitando el reenganche y el pago de los salarios no cancelados. Efectuada la citación en la persona señalada por la demandante en escrito que corre a los folios 28 a 32, el abogado V.A.L.M.I. N° 39.133, en su carácter de auxiliar de la Procuraduría General del Estado, que había sido notificada de acuerdo con su Ley, contestó la demanda, alegando la falta de cualidad e interés de ese ente público, por cuanto que la demanda lo fue contra el hospital y el verdadero patrono es la fundación del mismo nombre por lo cual rechaza todos y cada uno de los pedimentos del libelo, especialmente el de aplicación del principio de estabilidad laboral y demás derechos que de ello se derivan. Abierto el juicio a pruebas, ambas partes presentaron las que creyeron convenientes, y que serán analizadas más adelante, Cumplidos los demás trámites, el Tribunal “ a quo” dictó sentencia con fecha veintisiete de enero del dos mil cuatro ( 27-01-04) inserta a los folios 108 a 131, declarando con lugar la acción; decisión que apelada por la Procuraduría y oída en ambos efectos motivó el envío de las actuaciones originales a este Despacho, en donde se procede a dictar el correspondiente fallo, previas las siguientes consideraciones:

En nuestro derecho se contempla la existencia de dos clases de personas: naturales, que son todos los individuos de la especie humana, y las jurídicas, por tanto capaces de adquirir obligaciones y disfrutar de derechos, que nacen con personalidad jurídica o la adquieren mediante el cumplimiento de las formalidades previstas en la Ley, especialmente en cuanto a las fundaciones que son instituciones con objetivos culturales, sociales, técnicos, científicos, benéficos etc., que la obtienen con la protocolización de su acta constitutiva en la oficina registral correspondiente ( artículos 15, 16, 19 original 3° y 20 del Código Civil). En consecuencia, como el proceso significa el reclamo de un derecho contra alguien que tiene la obligación de cumplirlo y acatarlo, solamente las personas, naturales o jurídicas, pueden acudir a los órganos de justicia como demandantes o como demandados, por lo cual, cuando no se procede de tal manera, el litigio es inexistente porque falta uno de sus dos extremos personales. En el caso “ sub iudice”, no obstante que la solicitante afirma haber prestado sus servicios a la fundación “ Sor J.I.d. la Cruz”, que si tiene personalidad jurídica, como se desprende de la copia certificada legalmente expedida por el ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Libertador de este Estado de su acta constitutiva protocolizada en esa oficina el dos de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (02-11-95) bajo el N° 14. Tomo 18, Protocolo Primero ( f° 238 a 243); ello no obstante, repito, demanda al hospital del mismo nombre, inexistente como persona, lo que quiere decir que no puede haber proceso jurídicamente válido, o en otras palabras, pone de manifiesto la improcedencia absoluta de la solicitud en referencia, cuestión de la cual no se percataron ni la parte actora, ni la parte demandada, que, por, el contrario, en ese planteamiento cimenta su argumentación para alegar la falta de cualidad e interés de la Gobernación, ni el mismo Juez de la causa.

Estrictamente, ello nos llevaría a no tener que examinar ninguna de las actuaciones que conforman los autos, desechando dicha solicitud. Sin embargo, a fin de aclarar y corregir para el futuro, otras irregularidades y yerros que aparecen en este expediente se permite observar:

Desde el punto de vista del derecho probatorio, rigen dos principios fundamentales en nuestra estructura procesal, uno, que las copias fotostáticas u obtenidas por cualesquiera otros medios de copia o reproducción, carecen en absoluto de todo valor probatorio, pues el artículo 429 traído siempre a colación en erróneo apoyo a la validez de esa clase de copias cuando no son impugnadas, nada tiene que hacer con ese planteamiento. En efecto, el enunciado del mencionado artículo establece que los documentos públicos o reconocidos (o tenidos como tales) pueden ser presentados en juicio, originales o en copias certificadas expedidas por funcionario competente. Y en su primer aparte consagra que las copias “… de estos instrumentos …” si no son oportunamente impugnados, se tendrán como fidedignas: Ergo, la regla no rige para ningún otro tipo de instrumento por lo cual es una aberración jurídica al concederle valor probatorio a las copias obtenidas por esos medios de reproducción, que no sean de instrumentos de los previstos en la Ley, por el solo hecho de no ser impugnados o tachados, por que, repetimos, ellos carecen de todo valor legal; por lo tanto no hay que manifestar nada en su contra; otro, que nadie puede elaborar pruebas a su favor, lo cual es de una lógica contundente, pues si así fuera las resultas de los litigios estarían absolutamente en manos de las partes ( los subrayados son propios).-

De lo expuesto se infiere que los papeles que corren a los folios 162 a 273 tienen que ser desechados como pruebas, tanto por las razones expuestas como porque la constancia inserta al folio 162 no es en absoluto ninguna certificación; y si lo fuera tampoco valdrían esos recaudos como pruebas, puesto que la certificación no es vía legal para darle valor de público a los instrumentos a que se refiere, ni siquiera para considerarlos reconocidos, pues este acto, espontáneo o en contradictorio, como versa solamente sobre la firma, que es el acto por excelencia en materia documental, requiere que la suscripción sea original y porque las copias a que hace referencia la Ley tiene que ser de documentos públicos, que en segunda instancia solo son los aceptables, aparte la confesión ( artículos 1.384, 1.357, 1.365 y 1.368 del Código Civil y 1.444 y 445 del de Procedimiento Civil); sucede lo contrario con la expedida por el Registrador Subalterno del Municipio Libertador de este Estado ( f° 238 a 243) que está ajustada a derecho, en la cual se evidencia la personalidad jurídica de la fundación denominada “ Sor J.I.d. la Cruz” y con su objeto, entre otros de cumplir funciones asistenciales y docentes, sirviéndose para ello de la creación del hospital del mismo nombre, que, insistimos en ello, no tiene personalidad alguna, por lo cual mal podría ser demandado y dársele curso a esa demanda, puesto que sería tanto como aceptar la validez de demandar a un vehículo en caso de una colisión causante de daños, en lugar de hacerlo contra el propietario, el conductor o la empresa aseguradora.

De la misma manera, la intervención estatal, es un instituto por el cual el órgano interventor sustituye totalmente toda la capacidad de actuación del intervenido, que se ve absolutamente imposibilitado en lo sucesivo de cumplir ningún tipo de función; eso además lo dice con meridiana claridad el Decreto 020 que ordenó el acto por lo que aquél quedó prácticamente inexistente, aunque desde el punto de vista legal no se haya cumplido con las formalidades de su extinción. Y evidentemente que esa sustitución conlleve la de los derechos, pero también la de las obligaciones, entre las que no pueden marginarse las laborales; y si bien es cierto que la Ley Orgánica del Trabajo, no tiene prevista situación similar, no es menos cierto que, por tratarse de trabajadores, ha de prevalecer la realidad sobre las formas o apariencias y la aplicación de la norma más favorables al débil jurídico, tanto más cuanto que siempre ha de garantizarse una justicia imparcial, que se fundamenta en la verdad, para evitar formalismos y reposiciones inútiles (artículos 89, numerales 1, 3 26 de la Constitución Nacional y ciertamente como el ente gubernamental ni se le puede estrictamente considerar como empresa, por ausencia de una finalidad especulativa comercial, sí se puede subsumir en el concepto de establecimiento como conjunto de personas con poder de gobernar a quienes le confía la República ciertas actividades. En consecuencia, sí puede determinarse que con la intervención existió la sustitución de patrono, con fundamento en las normas constitucionales mencionadas, aparte de que, en la práctica, si no fuera así, los trabajadores quedarían absolutamente desprotegidos, violándose así normas de la Súper Ley.-

Por las razones y consideraciones anteriores, tomando en cuenta que en la realidad legal no puede existir proceso válido, porque el demandado es inexistente, y que aún en el supuesto contrario, tampoco hay demostración en autos del despido, sino la manifestación unilateral de la accionante, porque las declaraciones de los testigos W.E. DIAZ PEÑA, NAYLINE A.R.G. Y E.A.R.D., responden sobre preguntas inútiles, pues versan, sobre todo, acerca de la existencia de la vinculación laboral y del acto de intervención que son cuestiones demostradas en autos por otros medios idóneos y legales; y en cuanto a la inspección judicial, aparte de haberse desnaturalizado esta prueba al permitir que se convirtiera en torneo de declaraciones, y no constatar objetivamente lo que el Juez pudo apreciar por los sentidos, que es su finalidad específica, y que la caducidad prevista en el artículo 116 de la Ley Orgánica del trabajo opera contra patrono y trabajador, solo que con efectos diferentes, pues en relación al primero, nace contra él una presunción “ iuris tantum” de aceptación de los dicho en el libelo; y respecto del segundo, de renuncia al derecho a ser reenganchado y cobrar salarios caídos, que enerva o desvirtúa aquella presunción, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del transito, Trabajo de Menores y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido intentada por M.R.F.P., contra el HOSPITAL “ SOR J.I.D. LA CRUZ” y por tanto, CON LUGAR la apelación interpuesta, revocándose así la sentencia apelada sin condenatoria en costas, por la índole de esta decisión.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada y en su oportunidad bájese el expediente.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil cuatro. (28-06-2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO.

DR, J.L.M..

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA PEREZ PEREZ

Nlgs.

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