Decisión nº PJ0222008001223 de Sala de Juicio Segundo de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 1 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2008
EmisorSala de Juicio Segundo de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteFranklin Granadillo
ProcedimientoObligacion De Manutencion

Asunto: FP02-V-2006-000069

Resolución N°: PJ0222008001223

Vistos

Demanda: Fijación de la Obligación de Manutención

Demandante: R.F..

Niño: ( Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Abogada: G.R., Defensora Publica.

Demandado: J.R.M..

PRELIMINARES.

Mediante libelo de fecha 18 de Enero del año 2006, la ciudadana: R.F., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.729.638, en representación de su hijo: ( Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de menor edad, con la asistencia de la Defensora Publica, antes identificado, demandó en acción por fijación de la obligación de manutención al ciudadano: J.R.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 14.044.768. En aquella oportunidad, la actora alegó que: desde que el referido ciudadano se separo del hogar, a pesar de contar con recursos económicos proveniente de su sueldo que devenga en su trabajo no cumple con la obligación de manutención de su hijo, razón por la cual acude a demandarlo, como en efecto lo hace, por fijación de la obligación de manutención para que se establezca la misma por sentencia de este tribunal que le condene a su pago. Solicitó la actora se fijara la obligación en un cincuenta por ciento del sueldo básico que el deudor devenga en la empresa Explogranitos, así como treinta y seis mensualidades futuras en caso de despido o retiro del mismo de la empresa para la cual labora.

Pide finalmente, la demandante, se fije la obligación de manutención en beneficio de su hijo y que se declare su petición con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

DE LA ADMISION DE LA DEMANDA

Mediante auto de fecha 23 de Enero de 2006, el tribunal admitió la demanda lo cual consta al folio cuatro (4) de autos, ordenando anotarla en el Libro de Causas, dejar constancia en el Libro Diario, y emplazar al demandado para que compareciera el tercer día de despacho, siguiente a su citación, a fin de dar contestación al fondo de la demanda interpuesta en su contra. Se decretó medida de embargo del veinte por ciento sobre el sueldo básico del deudor y sobre todos los conceptos expresados en el referido auto incluyendo las treinta y seis mensualidades futuras para el caso de retiro o despido del demandado de su trabajo por cualquier causa y se comunicó al patrono con oficio Nº: 93-2 de la misma fecha. Se ordenó librar la boleta de citación para el demandado y de notificación para el Fiscal y la trabajadora Social.

Al folio 12 consta la notificación de la Defensora Publica. Al folio 17 consta la notificación de la Trabajadora Social, al folio 105 consta que el demandado quedó validamente citado mediante comisión librada al efecto, recibida en fecha 21/03/07.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

Cumplidas, como quedaron las señaladas diligencias procesales, esenciales para la validez del presente juicio, estando en el día y hora fijados para que tuviese lugar el acto de contestación de la demanda con fecha 27/03/07, previo el acto de conciliación de ley, siendo las ocho y treinta de ese día, se anunció el acto a las puertas del tribunal, dejándose constancia de la incomparecencia de ambas partes a la conciliación, razón por la cual no se pudo instar acuerdo alguno entre ellas, declarándose cerrado el referido acto por orden del tribunal, quedando abierta la oportunidad procesal para la oposición de las defensas y alegatos de la parte demandada, hasta las tres y treinta minutos de la tarde de ese día en que culminaba el despacho de ley dejándose constancia, en el acta levantada al efecto de que el demandado no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra, quedando el proceso en estado de promoción y evacuación de pruebas, sin necesidad de decreto previo por parte del tribunal.

DEL LAPSO DE PROMOCIÓN Y EVACUACION DE PRUEBAS.

En este estado del proceso, el Tribunal, deja expresa constancia de que ninguna de las partes promovió pruebas en este juicio, sin embargo, al no haber desplazamiento de la carga probatoria en esta materia, pues toca solo al demandado demostrar su solvencia y cumplimiento de la obligación conforme a lo dispuesto en los artículos 506 del CPC y 1354 del CC, no es la parte actora quien debe demostrar el pago como hecho extintivo de la obligación demandada en este juicio, sino, únicamente, el derecho que le asiste a su hijo de reclamarla, con la sola prueba de su filiación, para lo cual se entrará a valorar el acta de nacimiento que presentó la actora con el libelo, conforme al artículo 511 de la LOPNA.

MOTIVA DEL FALLO

Llegados a esta fase del proceso, el Tribunal, previa la decisión que ha de recaer, considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERA

Que este Tribunal es competente para conocer de la presente acción, por fijación de la Obligación de Manutención, por cuanto de autos se evidencia, que el hijo del Obligado es menor edad, lo cual se prueba, al folio tres (3) con la copia de su respectiva partida de nacimiento y por ser su residencia el Municipio Heres, Jurisdicción del Estado Bolívar, Sede de la Sala de Juicio de este Tribunal, todo de conformidad con las norma contenida en el artículo 177 Parágrafo Primero Literal, Literal “D”, 365, 511 y 453 de la LOPNA y así se declara.

SEGUNDA

Que en el presente asunto se cumplieron todos los requisitos legales para la validez del proceso y el mismo se inició por encontrarse la demanda fundada en causal legal expresa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 y siguientes de la LOPNA por fijación de la obligación de alimentos y así de declara.

TERCERA

Que de los autos emerge la filiación existente entre el demandado y su hijo reclamante según se constata y prueba con la copia certificada de la partida de nacimiento promovida por la actora, recaudo que conforme con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, tiene el carácter de documento público, la cual no fue impugnada, ni tachada en su oportunidad legal por la parte demandada, y en consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en orden a establecer la filiación y por ende el derecho a reclamar alimentos, que corresponde al acreedor alimentario, conforme lo previsto en el artículo 366 de la citada ley, el cual dispone: “ La obligación de alimentos es un efecto de la Filiación judicial o legalmente establecida “ y así se declara.

CUARTA

Que en virtud de lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del CPC, cada una de las partes tiene que asumir su carga probatoria y en este juicio, se trata de la pretensión de la fijación de un monto por concepto de la obligación de manutención, por lo cual corresponde al obligado demostrar su cumplimiento oportuno con el pago puntual de la misma, cuestión controvertida que no demostró en autos el demandado, al no acudir a promover pruebas tal como consta en autos dentro de este juicio, de acuerdo a lo establecido por el artículo 1354 del CC. Que adicionalmente no contestó la demanda y que se demostró su paternidad respecto de su hijo reclamante, por tanto, se probó su obligación de alimentarlo y no habiendo, en consecuencia, comparecido a contestar la demanda en su contra ni probado en el lapso legal de pruebas nada que le favoreciera, en orden a demostrar el pago de la obligación, único hecho que la extingue, conforme a la citada norma, no siendo contraria a derecho la petición de la demandante, debe considerarse confeso al demandado al haber aceptado los hechos y el derecho aceptando una relación jurídica que lo obliga PERSONAL Y PATRIMONIALMENTE, por lo cual debe considerarse procedente la fijación de la obligación manutención solicitada, por tener dicha confesión ficta carácter irrevocable, conforme los dispuesto en los artículos 347 y 362 del CPC y así se establece.

QUINTA

Que la capacidad económica del demandado, quedó evidenciada según consta de comprobantes de pagos emanada de Ia empresa Explogranitos, de donde se deduce que devenga un sueldo aproximado de Setecientos Cincuenta y Seis Bolívares (Bs. 156,00), dados los sucesivos aumentos de salario que se han decretado, en función de esa capacidad y de las necesidades de su hijo, atendiendo al superior interés del mismo, principio de obligatoria interpretación y aplicación por este juez de sala, representado en este juicio, por el derecho a la supervivencia, corolario de su derecho de alimentos, el cual consiste en que reciba los alimentos adecuados en cantidad y calidad suficientes, según las normas de dietética e higienes imperantes, para garantizarle su normal desarrollo físico y psíquico, el Tribunal, así lo hace constar en el presente fallo. Determinada, como ha quedado, esta suficiencia económica del obligado, y las necesidades del beneficiario, el Tribunal pasa a fijar, el que será, el monto definitivo de la obligación de alimentos a pagar por el deudor de autos y así se decide.

DISPOSITIVA DEL FALLO

Por todas las razones y argumentos que quedaron expuestos, este Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes, en Sala de Juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana: R.F., en representación de su hijo ( Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano: J.R.M.. En consecuencia este Tribunal, fija el monto de la obligación de manutención que ha de pagar el demandado, antes identificado, en la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) que tomando como referencia al salario mínimo equivale aproximadamente al veinticinco por ciento (25%) de ese salario. Así mismo se fija una cuota adicional igual a la cuota establecida como monto fijo de la obligación para los meses de Septiembre y Diciembre, para garantizar los pagos propios de la época escolar y decembrina. También se fija una cuota igual al porcentaje señalado como monto fijo de la obligación por concepto de retención de cuota parte del Bono Vacacional que devengue el demandado, el cual se deberá hacer efectivo por el patrono cada vez que se le cause al trabajador, ordenando su depósito a la cuenta ordenada abrir por este tribunal a la representante legal del beneficiario. Dichas sumas deberán ajustarse a los cambios que experimente el salario del demandado conforme lo establece la LOPNA en su artículo 369. Se ordena embargar ejecutivamente dichos montos del sueldo que devenga el demandado en la empresa Explogranitos, que deberán ser retenidos por nómina por parte del patrono. Así mismo el Tribunal se abstiene de decretar medida de embargo sobre las treinta y seis mensualidades futuras, por cuanto, el deudor alimentario fue liquidado de la empresa para la cual laboraba y consta de autos que las mismas fueron consignadas al expediente. Como consecuencia de la anterior decisión, queda modificada la medida preventiva de embargo, decretada por este Tribunal en fecha 23 de Enero del 2007 y que se le comunicó al patrono con oficio Nº: 93-2. Todas las sumas que se retengan por efecto de la medida ejecutiva dictada se ordena al patrono que las deposite en la cuenta de ahorro N° 0007-0067-32-0010010971, girada contra el Banco Banfoandes. Cúmplase como se ha decidido.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Ciudad Bolívar a Primero de Octubre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez de Protección (2)

La Secretaria de Sala

Dr. F.G.P.

Dra. M.T.A..

En esta fecha, siendo las diez treinta de la mañana (10:30 a.m.) se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.--------------------------------------------

La Secretaria de Sala

Dra. M.T.A..

Por cuanto la presente sentencia se dictó fuera de su lapso, se ordena notificar a ambas partes y a la Fiscalía competente en la materia conforme lo dispuesto en el artículo 251 del CPC. Conste.-----------------------------------------------

El Juez de Protección

La Secretaria de Sala

Dr. F.G.P..

Dra. M.T.A..

FGP/MTA/Neila Brizuela, Asistente.

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