Sentencia nº 01083 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 22 de Julio de 2009

Fecha de Resolución22 de Julio de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDemanda

Magistrada Ponente: Y.J.G. Exp. 2004-2530

Mediante sentencia Nro. 01261 de fecha 22 de octubre de 2008, esta Sala Político-Administrativa declaró:

“(...) El 11 de junio de 2008, la representante judicial de la actora, solicitó le fuera entregado el cheque consignado por la demandada a favor de su mandante y posteriormente, el 14 de agosto del mismo año, suscribió diligencia en la que entre otras consideraciones requirió se “(...) indique el nombre a quien deben elaborar los cheques correspondientes a los menores de autos (...)”. (...) En este orden de ideas, tomando en cuenta la fecha de nacimiento de Nasyiseli A.H.F. y en atención a lo previsto en los citados artículos, la condena establecida a su favor a título de indemnización, en la sentencia definitiva Nro. 01968 de fecha 5 de diciembre de 2007, debe ser entregada a dicha ciudadana directamente, en virtud de haber alcanzado la mayoría de edad. Así se decide. Por otra parte y en relación al niño (cuya identificación se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante la ausencia de alguna disposición especial que regule la materia, considera esta Sala, en resguardo del interés superior del niño, ordenar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que le corresponda por distribución, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que le asegure por intermedio de la persona que ejerce la responsabilidad de crianza, ciudadana F.R.F., su progenitora, la ejecución de lo dispuesto en la sentencia N° 01968 de fecha 5 de diciembre de 2007, respecto a la indemnización acordada a su favor, a fin de garantizarle sus derechos e intereses; tal y como se ha efectuado en otras oportunidades (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 00386 de fecha 2 de abril de 2008).El referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, deberá supervisar que la cantidad de dinero otorgada a título de indemnización sea utilizada para sufragar los gastos de educación, alimentación, salud, vestido y vivienda del prenombrado niño (cuya identificación se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)”.

Posteriormente, una vez cumplido el trámite de notificación del mencionado fallo, la apoderada judicial de la demandante, en fecha 29 de abril de 2009 suscribió diligencia en la que solicitó se: “(...) ordene lo conducente para que la reclamada consigne el cheque a nombre de la Ciudadana en cuestión [Nasyiseli A.H.F.], en virtud de que la misma, en la actualidad no requiere la Tutela del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente (...) pero por el contrario quien sí requiere la Tutela del mencionado Juzgado es el (cuya identificación se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien no se le ha depositado en su favor el cheque ordenado en la Dispositiva de la Sentencia de autos, por no indicarse en que Tribunal específicamente debe hacerse, por tanto nuevamente pido, muy respetuosamente, ordene lo aquí peticionado en aras de que se le de cumplimiento al Mandato Judicial de marras y en beneficio de las personas antes mencionadas. (...).”. Petición esta que ratificó el 11 de junio de 2009.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora y al efecto observa:

Respecto a la satisfacción de la condena establecida en la sentencia definitiva a favor de la ciudadana Nasyiseli A.H.F., en relación a la cual expresamente se advierte que “no requiere la Tutela del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente” se aprecia, que tal circunstancia ya había sido determinada por esta Sala Político-Administrativa en el fallo Nro. 01261 de fecha 22 de octubre de 2008, antes mencionado y cuyo contenido fue notificado a la parte demandada Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), según se evidencia del acuse de recibo consignado por el Alguacil en fecha 1° de diciembre de 2008.

De manera que la sociedad mercantil demandada, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en la sentencia que declaró parcialmente con lugar la demanda (Nro. 01968 de fecha 5 de diciembre de 2007), tiene que entregar directamente a la ciudadana Nasyiseli A.H.F., cheque por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,oo), como lo hizo con la progenitora de esta última y codemandante, la ciudadana F.R.H.G., conforme se aprecia de la copia del cheque expedido a su nombre y que fue consignada por su apoderada judicial.

Por otra parte y respecto al niño (cuya identificación se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en relación al cual la apoderada judicial de la parte actora sostuvo que la parte demandada no ha cancelado la cantidad que le corresponde, a saber TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,oo), por cuanto no se indicó el tribunal en que debe efectuarse el depósito, aprecia la Sala, que en la sentencia Nro. 01261 de fecha 22 de octubre de 2008, se declaró: “(...) en resguardo del interés superior del niño, ordenar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que le corresponda por distribución, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que le asegure por intermedio de la persona que ejerce la responsabilidad de crianza, ciudadana F.R.F., su progenitora, la ejecución de lo dispuesto en la sentencia N° 01968 de fecha 5 de diciembre de 2007, respecto a la indemnización acordada a su favor, a fin de garantizarle sus derechos e intereses”.

Así, a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), por intermedio de sus apoderados judiciales, sólo debía acudir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para recabar allí la información respecto a cuál Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esa Circunscripción Judicial le correspondió, previa su distribución, el conocimiento del trámite ordenado por esta Sala. Siendo importante agregar que de las actas que integran el expediente se evidencia que la mencionada Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, desde el 15 de diciembre de 2008, recibió la documentación que le fuera remitida.

En este orden de ideas y con base en las circunstancias antes advertidas, debe concluirse que en el caso ha ocurrido un evidente retraso respecto al cumplimiento íntegro de la condena establecida en la sentencia definitiva y al respecto resulta pertinente la cita de la decisión de esta Sala Nro. 36 de fecha 21 de enero de 2009, en la que se estableció:

“(...) En este orden de ideas, ante el advertido incumplimiento de la demandada respecto a lo ordenado en la sentencia definitiva dictada en este caso, resultan pertinentes las siguientes precisiones: El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”. (...) La norma constitucional anteriormente citada, confirma que la función jurisdiccional no se agota con el pronunciamiento del fallo sino con su efectiva ejecución y ello es así por cuanto la sola declaración de la voluntad concreta de la ley aplicada para resolver la controversia, es insuficiente para considerar satisfecha una pretensión de condena. En la misma línea de pensamiento, cuando el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia definitiva (en el caso se dictó el 27 de enero de 1994) se retrasa indefinidamente, ello atenta contra la tutela judicial efectiva. La precedente conclusión es confirmada por lo previsto en los artículos 21 del Código de Procedimiento Civil (aplicable conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela) y 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que disponen: Artículo 21. “Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades de la República prestarán a los Jueces toda la colaboración que éstos requieran.” (...). Artículo 10. “Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare (...)”.

Por otra parte, al estar involucrados los derechos del niño (cuya identificación se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se impone dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.859, que establecen:

Artículo 7. “El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar, con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: (...) b) Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral (...)”.

Artículo 8. “El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. (...)”.

Así, al amparo de las precedentes consideraciones y muy especialmente a lo previsto en las normas antes transcritas, se acuerda notificar a la demandada, la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), a fin de que informe, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, la oportunidad en que cumplirá íntegramente la condena establecida en la sentencia definitiva dictada en el caso. Así se decide.

II

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena NOTIFICAR a la sociedad mercantil demandada, la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO (CADAFE), a fin de que informe, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, la oportunidad en que cumplirá íntegramente la sentencia definitiva que declaró parcialmente con lugar la demanda planteada en su contra, en el modo en que fue establecido en la decisión Nro. 01261 de fecha 22 de octubre de 2008.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintidós (22) de julio del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01083.

La Secretaria,

S.Y.G.

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