Decisión nº PJ0192008000236 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 24 de Abril de 2008

Fecha de Resolución24 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-F-2007-000093

ANTECEDENTES

El día 12 de julio de 2007 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), escrito contentivo de la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE LA UNION CONCUBINARIA incoada por R.E.G., representada por la abogada O.T.C. contra J.G.G.G., representado por el abogado J.R.D.F., todos debidamente identificados en autos.

Alega la parte actora en su escrito:

Que entre el ciudadano J.G.G.G. y su persona existió una comunidad concubinaria desde el mes de abril de 1983 hasta el mes de agosto de 2006, cuando concluyó por voluntad de su concubino.

Que permanecieron unidos durante veinticuatro (24) años continuos en forma ininterrumpida, pública, estable y notoria entre familiares, vecinos y amigos, así como entre las relaciones laborales, ya que sus compañeros de trabajo la reconocían como su concubina, tal y como consta de justificativo de concubinato evacuado en fecha 05 de junio de 2007 por ante el Juzgado del Municipio R.L. con sede en Ciudad Piar.

Que durante dicha relación estuvieron residenciados en varias direcciones,

iniciandose en la población de Tocoma viejo, en Jurisdicción del Municipio R.L., por un período aproximado de cinco (05) años y específicamente desde el mes de febrero de 1989, establecieron su domicilio en la Población de San J.d.T., Municipio R.L.d.E.B., donde vivieron hasta el momento en que se disolvió su relación.

Que producto de esa prolongada relación, procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos J.A.G.G., nacido en Ciudad Piar el día 19 de abril de 1986 y M.G.G.G., nacida en Ciudad Piar el día 23 de junio de 1992, siendo evidente que ambos se encuentran presentados y reconocidos por su legitimo padre J.A.G.G..

Que al inicio de la unión no matrimonial, no tenían bienes de fortuna, pero que con el transcurrir del tiempo y como producto del trabajo de ambos y economía mancomunada, adquirieron bienes de fortuna.

Que demanda al ciudadano J.A.G.G. por acción mero declarativa de la unión concubinaria y consecuencialmente se le acredite como concubina del ciudadano J.A.G.G..

El día 13 de julio de 2007 se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos su citación, más un (01) día que se le concede como término de distancia, para que diera contestación a la demanda.

El día 19 de octubre de 2007 se recibió comisión del Juzgado del Municipio R.L.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debidamente cumplida la citación del demandado.

El día 14 de noviembre de 2007 el ciudadano J.R.D.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano J.A.G.G., presentó escrito dando contestación a

la demanda de la siguiente manera:

Niega, rechaza y contradice que entre su representado y la ciudadana R.E.G. existió una comunidad concubinaria desde el mes de abril de 1983 hasta el mes de agosto de 2006.

Que no es cierto que hayan permanecido unidos durante veinticuatro (24) años continuos en forma ininterrumpida, pública, estable y notoria entre familiares, vecinos y amigos, así como entre las relaciones laborales y los compañeros de trabajo de su representado la reconocieran como su concubina.

Niega, rechaza y contradice que su representado y la demandante estuvieron residenciados en varias direcciones.

Niega, rechaza y contradice que su representado y la demandante hayan adquirido bienes de fortuna producto de su trabajo y economía mancomunada.

Alega como cierto que su representado y la demandante tienen dos hijos de nombres J.A. y M.G..

Alega que su representado mantiene una unión concubinaria con la ciudadana N.d.V.R.B. desde el día 20 de agosto de 1998 hasta la presente fecha con quien tiene un hijo de nombre G.J., que nació el 15 de septiembre de 1999 y que con ella ha adquirido bienes de fortuna durante dicha unión concubinaria.

Llegado el momento para la promoción de pruebas, solo la parte demandada en fecha 06 de diciembre de 2007 presentó las que consideró pertinentes.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente

FP02-F-2007-000093 el Tribunal procede a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:

La demandante pretende que se declare que entre ella y el demandado existió una relación estable de hecho o concubinato por espacio de veinticuatro años, a partir del abril de 1983 hasta agosto de 2006.

Para decidir el Tribunal observa:

En el subjudice es un hecho admitido que las partes mantuvieron una relación afectiva controvirtiendo el demandado que se tratara de una unión concubinaria. La certeza de la relación afectiva surge del hecho no desconocido de que ambos procrearon dos hijos que llevan por nombres J.A. y M.G..

En la actualidad no ha sido dictada una ley que regule lo concerniente a las uniones estables de hecho previstas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuyo motivo las controversias que surjan entre particulares con relación a si entre ellos existió o no una unión estable cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio deben ser resueltas conforme con los postulados desarrollados por la Sala Constitucional en la sentencia publicada el 15 de julio de 2005 que interpretó el contenido y alcance del artículo 77 de nuestra Carta Magna, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás tribunales de la República.

En dicha sentencia la Sala delineó los principales elementos que caracterizan el concepto “unión estable”, siendo ellos:

  1. se trata de una relación entre un hombre y una mujer;

  2. ambos deben ser solteros;

  3. la vida en común (cohabitación)

  4. la permanencia, considerando la Sala que ella debía prolongarse por lo

    menos durante dos años;

  5. reconocimiento del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación sería y compenetrada.

    Sobre las bases de la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional este jurisdicente examinará el material probatorio aportado por las partes a fin de establecer si en el subjudice están dados los elementos que permitan caracterizar la relación afectiva que ambos admiten haber mantenido como un concubinato o unión estable; a tal efecto observa:

    Es palmario que la presente causa enfrenta a una mujer, la demandante, que alega haber vivido en concubinato durante veinticuatro años, con el demandado, hombre, que admite haber mantenido relaciones con ella, pero rechazando que se haya tratado de una unión estable. De aquí resulta satisfecho el primero de los requisitos: que se trate de una relación entre un hombre y una mujer.

    La carga de probar los elementos que definen a una relación como una unión estable de hecho o concubinato recae sobre la demandante; es ella quien tiene que probar que convivió con el demandado, de forma permanente, no esporádica u ocasiona la existencia de unos hijos es un indicio revelador, pero no es suficiente porque es bien sabido que la procreación es el resultado de la simple unión sexual entre un hombre y una mujer. El concubinato es más que la sola unión sexual, ella requiere una vinculación emocional, más o menos prolongada, en la que la pareja se profese mutuamente el trato de marido y mujer, gozando tal relación del reconocimiento de la sociedad por las características de seriedad y compenetración que exhiben los concubinos.

    La demandante no promovió prueba alguna en el lapso correspondiente en razón de lo cual es imprescindible examinar los documentos producidos con el libelo a fin de determinar si ellos son suficientes para dar por comprobados los elementos cohabitación, permanencia y reconocimiento social que caracterizan el concubinato.

    En este sentido, el Tribunal no reconoce eficacia al justificativo de testigos evacuado en el Juzgado del Municipio R.L. por cuanto dicha prueba se evacuó a espaldas del demandado sin que éste pudiera controlar las declaraciones de los testigos mediante el correspondiente interrogatorio.

    La carta de concubinato producida en copia simple no es otra cosa que la declaración extraprocesal de dos ciudadanos ante el p.d.M.R.L., la cual carece de valor probatorio por las mismas razones señaladas en el párrafo anterior.

    La copia simple del carnet de beneficios médicos de la empresa CVG Ferrominera del Orinoco CA., no tiene valor probatorio por cuanto dicho instrumento debió ser presentado en original. En todo caso, la demandante debió hacer uso de la prueba de informes a fin de que la mencionada empresa confirmara la veracidad de la información contenida en el carnet en cuestión.

    Las copias certificadas de las partidas de nacimiento insertas en los folios 17 y 18 se refieren a un hecho no controvertido, cual es que J.A.G. y M.G.G. son hijos de los litigantes.

    El 10 de abril la parte actora presentó un escrito consignando una copia certificada de un documento inscrito en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria el 23 de noviembre de 1999, en el que la CVG Ferrominera del Orinoco CA., vende al demandado un inmueble y la actora R.G. manifiesta su conformidad con un crédito hipotecario concedido por Del Sur Entidad de Ahorro y Préstamo para la adquisición del inmueble, atribuyéndose la condición de concubina.

    Con respecto al valor probatorio de ese documento el juzgador encuentra que el concubinato es una situación de hecho que no puede ser comprobada a partir de declaraciones incidentales que consten en documentos negociales. El trato mutuo de marido y mujer, la permanencia en el tiempo de la unión afectiva, la cohabitación y el reconocimiento social son elementos que se extraen a partir de

    un cúmulo de pruebas, principalmente testigos, que debieron ser aportadas por la demandante, que sembraran en el ánimo del sentenciador la convicción plena de que entre ella y el señor J.G. ciertamente hubo una unión espiritual y emocional, pública y permanente, estructurada sobre la base del socorro mutuo, la convivencia y la reciproca aceptación como pareja.

    La actividad probatoria de la demandante debió ser tanto más profusa cuanto que el demandado produjo una copia certificada de un acta de nacimiento que comprueba que es padre de un niño nacido en el año 1999, producto de una relación con otra ciudadana. Las partidas de nacimiento presentadas junto con la demanda y el documento de adquisición de un inmueble son simples indicios, no graves ni concordantes con otros medios de prueba, que permitieran dar por demostrado las fechas de inicio y terminación del alegado concubinato y los demás elementos señalados al principio de este fallo que distinguen una unión estable de otras uniones no permanentes.

    Los informes a la empresa CVG Ferrominera del Orinoco CA., que comprobaran, por ejemplo, que la actora figuraba en sus registros como beneficiaria de los beneficios socioeconómicos contemplados en la convención colectiva o contrato individual de trabajo; los testimonios de amigos, vecinos o compañeros de trabajo, referidos a la convivencia de los litigantes y su comportamiento dentro de la sociedad como pareja; los recibos de pago de servicios públicos, las informaciones aportadas por los institutos de educación donde están o estuvieron inscritos los hijos comunes, son, entre otros, medios de prueba que pudo traer la actora a los autos, pero no lo hizo

    Como quiera que la demandante desatendió la carga de probar tales elementos, este sentenciador forzosamente debe concluir que no existe plena prueba de la unión estable alegada por la demandante en virtud de lo cual su pretensión no puede prosperar por expresa previsión del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

    DECISIÓN

    En merito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado B.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE LA UNION CONCUBINARIA incoada por R.E.G. contra J.G.G.G..

    Se condena en costas a la demandante de autos.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veinticuatro días del mes de abril del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

    El Juez,

    Ab. M.A.C..

    La Secretaria,

    Ab. S.C..

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-

    La Secretaria,

    Ab. S.C..-

    MAC/SCh/editsira.-

    Resolución N° PJ0192008000236.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR