Decisión nº 349-10 de Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 8 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteZoily Acacio
ProcedimientoDivorcio 185-A

Exp. Nº 1.449-10

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 8 de noviembre de 2010

Observa este Tribunal, que en fecha dos (02) de marzo del año en curso, fue recibida por distribución la presente solicitud, la cual en fecha 14 de octubre de 2010 fue ingresada en este Juzgado a los fines de asignársele la respectiva nomenclatura y emitir pronunciamiento respecto a la admisión de la misma. La anterior solicitud de DIVORCIO 185-A, es presentada por los ciudadanos M.R.G. de MARTINEZ Y J.G.M.M., venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de las cédulas de identidad número V.-7.099.439 y V.-8.832.762, asistidos de la Abogada S.I., quien se encuentra inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 27.382.

Ahora bien, considera prudente este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas, se desprende que los solicitantes exponen haber contraído matrimonio civil en la prefectura civil del Distrito Bolívar hoy día Municipio B.d.E.Y., lo cual se comprobó en la copia certificada anexa al folio 2 de autos, así como exponen que los domicilios de los actuantes son los siguientes: la ciudadana M.R.G., ubicada en la Urbanización V.B., Aroa, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy; y el ciudadano J.G.M., carretera principal de Cupido, Aracal, Sector Las Cumaraguas, Municipio B.d.E.Y..

En este sentido, el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, por cuya analogía se acoge este Juzgado, establece:

Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia.

(OMISSIS). (Cursivas y Subrayado del Tribunal)

Se puede inferir de la norma transcrita parcialmente ut supra, que necesariamente para poder determinar la competencia por el territorio en este tipo de procedimientos de jurisdicción graciosa, debe realizarse –por analogía- a través de la regla que establece el artículo anterior, sin que ello, sea considerado o pueda causar un gravamen al proponente de la acción, ya que la corrección debe realizarse in limini litis, para así evitar reposiciones inútiles y dilaciones innecesarias, en tal virtud, y tal como se evidencia del escrito de la solicitud, cuando los accionantes manifiestan haber contraído matrimonio y que los domicilios de ambos se encuentran en el Municipio Bolívar, Estado Yaracuy.

Ergo de un simple análisis de la solicitud, se puede constatar que los domicilios señalados por las partes, así como el lugar donde contrajeron matrimonio, corresponde al Municipio Bolívar, Estado Yaracuy, Municipio éste que se encuentra fuera del ámbito territorial para que conozca este Órgano Jurisdiccional, y a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva cumpliendo con el debido proceso, es por lo que forzosamente esta Juzgadora debe declararse incompetente por el territorio para conocer de la presente acción, tal como se decidirá y así se declara.

En consecuencia, este Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO

SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer la presente solicitud, de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos M.R.G. de MARTINEZ Y J.G.M.M., asistidos por la Abogada S.I., todos plenamente identificados en autos, y en tal virtud,

SEGUNDO

DECLINA LA COMPETENCIA para el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, quien de acuerdo al domicilio de los solicitantes, y el acta que anexan marcada “A” es el competente por el territorio para conocer de la presente causa, por lo que se acuerda remitir este expediente en forma original y en el estado en que se encuentra, con oficio al referido Juzgado, una vez que haya transcurrido el lapso legal correspondiente establecido en los artículo 68, 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho. En San Felipe a los ocho (08) días del mes de noviembre de 2010. Años: 200° y 151°.

La Jueza Temporal,

ZOILY C.A.R.

El Secretario,

O.A.F.R.

En esta misma fecha y siendo la 08:39A.m., se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario,

O.A.F.R.

///…oafr

Exp. 1.449-10

08NOV10

El suscrito Secretario del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. CERTIFICA: Que las sentencia que antecede en dos (2) folios útiles, es traslado fiel y exactos de sus originales que las contiene y que cursan en el Expediente número 1.449/10, de DIVORCIO 185-A; de cuya exactitud doy fe y certifico por mandato del Tribunal que me autoriza suficientemente para ello, en San Felipe a los 08 días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200° y 151°.

El Secretario,

O.A.F.R.

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