Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 15 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteMonica Fanzutto Diaz
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

En fecha 15-11-06 los ciudadanos R.G.R. y S.D.J.R.A., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados la primera en la calle del Caserío Poblado III, Municipio S.R.d.E.P., el segundo de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números 11.541.617 y 9.044.947, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio M.D.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.982, solicitaron Divorcio fundamentado en la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Dicen en su solicitud: Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Alcaldía del Municipio Nueva F.D.T.d.E.P., en fecha 25 de Marzo de 1985, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 01 del Libro de Registro respectivo, que anexan marcada “A”; que establecieron el último domicilio conyugal en la primera calle del Caserío Poblado III, Municipio S.R.d.E.P.; que de la unión conyugal procrearon cuatro (04) hijas que llevan por nombres: Y.D.C., (identificación omitida), de 19, 15, 14, y 6 años de edad, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Nacimiento, que anexan marcadas “B”, “C”, “D” y “E”. Exponen en su solicitud que el vinculo matrimonial fue interrumpido, prolongando la ruptura definitiva desde EL 10 DE Octubre del año 2001, razón por la cual solicitan el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el Artículo 177, Parágrafo Primero literal i) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitan se acuerde la disolución del matrimonio. La P.P. será ejercida por ambos padres; la madre ejercerá la Guarda y Custodia de sus hijas ya mencionadas. El padre proporcionará una Obligación Alimentaría de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo) mensuales, en una entidad Bancaria a favor de sus hijas representado por su madre y asimismo el padre, colaborará con el pago de los demás gastos que por concepto de sus estudios, vestidos, calzados, enfermedades, tratamientos médicos, medicinas, recreación y distracción, etc. En cuanto al Régimen de Visita, lo establecen de la siguiente manera: El padre visitará a sus hijas cuando lo desee, siempre que no interfiera con sus estudios o las horas de descanso de sus hijas; así mismo podrá llevárselas con él, a pasear o pasar vacaciones, y algunos fines de semanas, previa autorización de la madre; Que no fomentaron bienes que liquidar. Admitida la solicitud en fecha 27-11-06, se acordó oír a las niñas involucradas, y notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que emita su opinión, la cual se cumplió en fechas 18-12-06 y en fecha 02-05-07.

DECISION

Examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra llenos los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y desprendiéndose de dicha revisión que los cónyuges están contestes en a Afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley , DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: R.G.R. y S.D.J.R.A., titulares de las Cédulas de Identidad números 11.541.617 y 9.044.947, respectivamente, por ante la Alcaldía del Municipio Nueva F.D.T.d.E.P., en fecha 25 de Marzo de 1985, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 01 del Libro de Registro respectivo, de conformidad con el artículo 184 del Código Civil. En consecuencia, la P.P. de las niñas ya identificadas será ejercida por ambos padres, quedando las mismas bajo la Guarda y Custodia de la madre. En cuanto al Régimen de Visitas, será el acordado por ambos padres, establecido de la siguiente manera: El padre visitará a sus hijas cuando lo desee, siempre que no interfiera con sus estudios o las horas de descanso de sus hijas; así mismo podrá llevárselas con él, a pasear o pasar vacaciones, y algunos fines de semanas, previa autorización de la madre; advirtiendo que de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido del Régimen de Visitas comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijas sino también comprende la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellas. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo) mensuales, en una entidad Bancaria a favor de sus hijas representado por su madre y asimismo el padre, colaborará con el pago de los demás gastos que por concepto de sus estudios, vestidos, calzados, enfermedades, tratamientos médicos, medicinas, recreación y distracción, en los meses de Septiembre y Diciembre la Obligación Alimentaría será el doble, es decir, CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00) por cada mes por cada año, en virtud de los gastos aumentan en esa fecha, todo de conformidad a la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; que dicha Obligación Alimentaría, debe ser cancelada, por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem y la pérdida del Régimen de Visitas según lo establecido en el artículo 389 de la citada ley. Así mismo éste tribunal advierte que el monto de la Obligación Alimentaría se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos y la capacidad económica del OBLIGADO, según lo establecido en el artículo 369 ejusdem. QUEDA DISUELTA LA COMUNIDAD CONYUGAL. En relación a la joven J.D.C., el Tribunal no se pronuncia en razón de que alcanzo su mayoría de edad tal como lo expone las partes en su escrito. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil. Notifíquese a las partes.

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