Decisión de Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito de Portuguesa, de 7 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado del Municipio San Genaro de Boconoito
PonenteLisandro Valero Paredes
ProcedimientoAumento De La Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN G.D.B.C.C.

EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE N°: 384-06

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

PARTES:

R.D.C.Q.G., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Sipororo, Calle principal, Municipio San G.d.B.d.E.P., titular de la cédula de identidad numero 18.102.384

N.E.P.V., venezolano, mayor de edad, domiciliado en barrio Nuevo, en las casas nuevas, Municipio San G.d.B.d.E.P., titular de la cédula de identidad numero 14.865.561

Se inicia el Proceso por Revisión y Aumento de la Obligación Alimentaria, en fecha 11 de enero del año 2006, mediante solicitud en forma oral formulara la ciudadana R.D.C.Q.G., quien expone que el padre de su hijos, ciudadano N.E.P.V. , tiene actualmente fijada Obligación Alimentaria por la cantidad de BOLIVARES OCHENTA MIL (Bs. 80.000,oo), mensual, que esta cantidad establecida es insuficiente para cubrir los gastos de alimentación de dos hijos , que el padre de los niños gana bien, a tal efecto pide la revisión y el aumento de la obligación alimentaria a la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs 150.000,oo) mensual, y que se establezca lo relativo a la obligación del padre de colaborar con los gastos de médicos y medicinas, e igualmente lo relativo a los gastos de uniformes, útiles escolares, ropa y calzado para sus hijos .

Ante tal solicitud el tribunal en resguardo al derecho a Tutela Judicial efectiva previsto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con

el articulo 523 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, admite dicha solicitud, se ordena la citación del Ciudadano N.E.P.V., a los fines de que exponga en relación a esta solicitud, se libro boleta de citación, e igualmente se libro boleta de notificación al fiscal Cuarto del Ministerio Público en la Ciudad de Guanare.

Al folio 15, cursa boleta de citación firmada por el obligado alimentario, y agregada a autos.

En fecha 23 de Enero del año 2006, siendo el día y hora fijados por el Tribunal para la realización del acto conciliatorio, previsto en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente, comparecen ante este Tribunal los ciudadanos R.D.C.Q.G. y N.E.P.V.. No habiendo llegado a ningún acuerdo las partes, el tribunal les recuerda que hasta las 2:30 de la tarde de ese día el obligado alimentario tiene oportunidad para dar contestación a la solicitud de aumento, e igualmente se les informa del lapso probatorio de ocho dias de despacho, que comienza a correr a partir del día siguiente de despacho.

En fecha 31 de Enero comparece ante este Tribunal el ciudadano N.E.P.V., quien manifiesta que viene sin abogado, alegando que su abogado esta viajando y no lo pudo asistir, y consigna algunos bauches e igualmente una Constancia expedida por INREVI.

En fecha 02 de Febrero el tribunal dice vistos y entra en etapa de decidir.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

la ciudadana R.D.C.Q.G., manifiesta que el padre de su hijos N.E.P.V. , tiene actualmente fijada Obligación Alimentaria por la cantidad de BOLIVARES OCHENTA MIL (Bs. 80.000,oo), mensual, y que esta cantidad establecida es insuficiente para cubrir los gastos de alimentación de dos hijos , que el padre de los niños gana bien, y pide la revisión y el aumento de la obligación alimentaria a la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs 150.000,oo) mensual, y que se establezca lo relativo a la obligación del padre de colaborar con los gastos de médicos y medicinas, e igualmente lo relativo a los gastos de uniformes, útiles escolares, ropa y calzado para sus hijos .

Por su parte el Obligado Alimentario, manifiesta en el acto conciliatorio celebrado en este Despacho, que no puede aumentar mas, que paga Política Habitacional, que paga Luz, que el

sueldo que el devenga es el sueldo mínimo, que la madre de sus hijos cobra el alquiler de la casa cuyo monto es de BOLIVARES OCHENTA MIL (Bs 80.000,oo) y pide que la obligación alimentaria se mantenga en la cantidad de BOLIVARES OCHENTA MIL (Bs 80.000,oo) , manifiesta igualmente que tienen un hijo, que es casado, que no puede dar mas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establece el articulo 523, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera expresa, la potestad que tienen los Jueces, con competencia en asunto alimentario, para revisar la decisión sobre alimentos a guarda, a solicitud de parte, cuando se modifique los supuestos sobre los cuales se dicto una decisión.

En el presente caso la madre de los niños ciudadana R.D.C.Q.G., solicita la revisión y aumento de la obligación alimentaria, alegando al efecto que la establecida es insuficiente para la alimentación de sus dos hijos y que el obligado alimentario gana bien.

Durante al lapso probatorio, solo el obligado alimentario consigno algunas documentales que al efecto el Tribunal analiza en los siguientes términos:

1) Consigna dos Bauches de Pago de Nomina de la Empresa Alfarería Covadonga C.A, de fechas 04-12-2005 al 10-12-2005 y 11-12-2005 al 17 -12-2005, en el cual se refleja como su sueldo semanal BOLIVARES NOVENTA Y CUATRO MIL (Bs 94.000,oo), el cual es firmado por el obligado alimentario, por lo cual al tribunal le merece plena prueba y al no ser impugnado por la parte demandante adquiere pleno valor probatorio y demuestra la capacidad económica del Obligado Alimentario. Así se decide.

2) Consigna una Constancia expedida por el Arquitecto C.J.P. U., según la cual en su carácter de Presidente del INREVI hace constar que la ciudadana SILENI BASTIDAS , se encuentra tramitando una solicitud de crédito de Política Habitacional, dicha documento no refleja a este Tribunal alguna deuda que pueda tener actualmente el ciudadano N.E.P.V., por lo que a este Juzgador no le merece valor probatorio ya que no demuestra los alegatos del obligado alimentario, así se decide.

3) En cuanto al Deposito Ahorro Habitacional consignado como Prueba por el Obligado Alimentario, según el cual la ciudadana SILENI BASTIDAS, realiza deposito en CASA PROPIA por BOLIVARES DOCE MIL SEICIENTOS CUARENTA (BVS 12.640,oo) , el mismo no refleja que sea un gasto del ciudadano N.E.P.V., por lo que a este Juzgador no le merece valor probatorio en relación los alegatos del obligado alimentario, así se decide.

Por su parte la Solicitante de la Revisión y el Aumento de la Obligación Alimentaria, no promueve pruebas que demuestren a este Juzgador sus alegatos.

Pues bien, antes de proceder a tomar la decisión respectiva, considera este Juzgador hacer las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

La obligación alimentaria tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

.

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por su parte puntualiza:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente

.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el niño y el adolescente merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica. Esta ultima, implica la intervención de instancias administrativas y judiciales, en caso de que los derechos de los niños y adolescentes sean amenazados o violados y, en este sentido, se indica siempre en esta materia, la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño. Así, conforme a la Vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el artículo 8 señala de manera expresa que el principio del Interés Superior del Niño tiene como finalidad “asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos. Por ende, el cumplimiento efectivo de los deberes y derechos legales y constitucionales que lo enmarcan, son de vital importancia para la sociedad y para el Estado.

Así las cosas, y a criterio de quien aquí juzga, es obvio en el presente caso la necesidad e interés de estos niños como de la incapacidad para proveerse por sí mismos; ahora bien el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure el desarrollo integral de esto niños comprende , entre otros, “el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud”, como lo dispone la letra a) del artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; pero, además, “vestido apropiado al clima y que proteja la salud”, este mismo articulo 30, en su parágrafo primero, dispone la obligación principal que tienen los padres, representantes o responsables de garantizar a los niños y adolescentes, el disfrute pleno y efectivo del derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, dicho articulo reza en forma textual: “Que los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de ese derecho”. Por su parte el articulo 5 de la citada ley prescribe que “…El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos…”.

En este orden de ideas, cabe destacar que el obligado alimentario solo demostró durante el lapso probatorio su capacidad económica, sin embargo no dio contestación a la solicitud de obligación alimentaria y a pesar que consigno algunas otros documentales los mismos no prueban ni demuestran nada que le favoreciera, y se debe precisar que, la acción intentada, es por obligación alimentaria y, la misma, se encuentra subsumida y encuadrada en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por consiguiente, colige el Tribunal en sentido estricto, que el demandado contumaz al no concurrir a la contestación de demanda y no probar nada que le favorezca, esto aunado al hecho del índice inflacionario y que realmente BOLIVARES OCHENTA MIL (Bs 80.000,oo), no es suficiente a Juicio de este Tribunal para cubrir algunas necesidades básicas de los precitados niños, llevan al animo de este juzgadro a considerar que el obligado alimentario no puede salir favorecido en la controversia, por lo que , se declara la procedencia de la acción intentada por R.D.C.Q.G., en representación de sus hijos y en contra del ciudadano N.E.P.V. , y así se declara.

En consecuencia, de conformidad con lo aquí expuesto, y en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, este Juzgado como todas las autoridades del Estado, a los fines de emitir la presente decisión, está en la obligación de atender como

consideración primordial el interés superior del niño. De manera tal, que los derechos del NIÑO deben tener primacía especial; como se indica en la exposición de motivos de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, la madre de los niños no demostró al Tribunal, que el obligado alimentario estuviera en capacidad de dar mensualmente BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs 150.000,oo) para la alimentación de sus hijos, y establece el articulo 369 de la citada Ley Orgánica que el Juez, para determinar el monto de la obligación alimentaria, debe tomar en cuenta dos aspectos: en primer lugar la necesidad e interés del niño y o adolescente y en segundo lugar, la capacidad económica del obligado alimentario.

En cuanto a la necesidad de los dos niños, es evidente que los mismos tienen necesidades económicas, así como de vestido y de estudios, para poder desarrollarse de manera integral y tener mejores oportunidades en la vida, igualmente es evidente que no pueden proveerse por si mismos de esta necesidades, por lo cual los padres están obligado principalmente en asegurar el disfrute de estos derechos dentro de sus posibilidades económicas tal como lo prevé el parágrafo primero del articulo 30 ya citado.

En cuanto a la capacidad económica del obligado alimentario, quedo demostrada con los recibos de pago consignados por el Obligado Alimentario que gana BOLIVARES NOCENTA Y CUATRO MIL (Bs 94.000, oo) semanal, estos recibos por el principio de la Comunidad de la Prueba, una vez promovidas pasan a ser parte del proceso y puede beneficiar a cualquiera de las partes independientemente de quien las haya promovido. Pues bien demostrado como esta que el obligado alimentario devenga este sueldo semanal, corresponde ahora determinar al tribunal , en forma equitativa justa y ponderada, en que cantidad va a ser aumentada la obligación alimentaria en beneficio de los niños antes identificados.

La solicitante pide el aumento en la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs 150.000, oo) mensuales, el obligado alimentario manifiesta que se mantenga en la cantidad de (BOLIVARES OCHENTA MIL (Bs 80.000,oo), considera este Juzgador respetando la disposición legal contenida en el articulo 369 de la Citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que la Obligación Alimentaria debe ser aumentada en forma proporcional en la cantidad de BOLIVARES

CIENTO VEINTE MIL (Bs 120.000,oo) mensuales en beneficio de los precitados niños, que el padre deberá entregar a la demandante, en dinero en efectivo, en dos partes de BOLIVARES SESENTA MIL (Bs 60.000,oo) cada una, cada quince dias, ante la sede de este tribunal.

Se fija, además, la suma adicional de BOLIVARES CIENTO VEINTE MIL (Bs 120.000,oo) para los meses de septiembre y diciembre de cada año, para la compra útiles escolares, uniformes y ropa de la época decembrina de los niños, en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los niños y adolescentes y, en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las motivaciones que preceden, este Juzgado del Municipio San G.d.B.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana R.D.C.Q.G., en contra del ciudadano V.J.G.F..

2) Acuerda y fija como obligación alimentaria la cantidad de BOLIVARES

CIENTO VEINTE MIL (Bs 120.000,oo) mensuales en beneficio de los precitados niños, que el padre deberá entregar a la demandante, en dinero en efectivo, en dos partes de BOLIVARES SESENTA MIL (Bs 60.000,oo) cada una, cada quince dias, ante la sede de este tribunal.

3) Se fija, además, la suma adicional de BOLIVARES CIENTO VEINTE MIL (Bs 120.000,oo) para los meses de septiembre y diciembre de cada año, para la compra útiles escolares, uniformes y ropa de la época decembrina de los niños

Publíquese y regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del Juzgado del Municipio San G.d.B.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los siete (07) días del mes de Febrero de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez de Municipio

Abg. L.V.P.

La Secretaria

María Auxiliadora Delgado de F.

En esta misma fecha, siendo las 2:00 AM se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR