Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 23 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteOscar Mahin Mejias Ramos
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JUEZ UNIPERSONAL No. 02

EXPEDIENTE No.: 6072

PARTES:

DEMANDANTE: M.R.H.G.

DEMANDADO: M.Á.Y.C.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENARIA

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera la ciudadana: M.R.H.G., venezolana, de mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-8.768.113, en representación de sus hijos, el ciudadano M.A.Y.H., el adolescente R.J.Y.H. y del n.R.J.Y.H., en contra del ciudadano: M.Á.Y.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-8.063.688. Admitida la demanda, se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Igualmente se acordó la notificación de la representante del Ministerio Público. Citado el demandado este no compareció al acto conciliatorio ni dio constelación a la demanda. El Tribunal designó al abogado A.G.S.M., en su carácter de Defensor Público Tercero (S) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente a la demandante. En el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 19 de enero de 2006 compareció por ante este Despacho la ciudadana M.R.H.G., y en forma oral interpuso demanda en la que solicitó la revisión de obligación alimentaria en beneficio de su hijos, el ciudadano M.Á.Y.H., el adolescente R.J.Y.H. y el n.R.J.Y.H., que viene suministrando el padre, ciudadano M.Á.Y.C. por la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, para que la misma sea incrementada a la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00)mensuales y el doble de dicho monto, es decir, la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) en el mes de septiembre, para la compra de útiles y uniformes escolares, así como también la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) para cubrir los gastos de vestuarios y calzados, así como también cancele el 50% de los gastos médicos y medicina que necesite la niña cuando lo amerite, así mismo que se mantenga vigente la medida de retención sobre el salario que el padre de su hija.

Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda.

ANÁLISIS PROBATORIO

La demandante produjo con la demanda copia certificada en fotocopia de las partidas de nacimiento del ciudadano M.Á.Y.H., del adolescente R.J.Y.H. y del n.R.J.Y.H. y copia certificada de la conciliación y el auto de homologación, de fecha 17 de abril de 2002, donde se fijó la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales como obligación alimentaria, y el doble en el mes de diciembre, del ciudadano M.Á.Y.C.p. sus hijos, el ciudadano M.Á.Y.H., el adolescente R.J.Y.H. y el n.R.J.Y.H., las cuales se aprecian plenamente por tratarse de documentos públicos.

En el lapso probatorio la demandante promovió las siguientes pruebas:

1) Constancias de estudios del niño Roger Yánez, del adolescente R.J.Y.H. y del ciudadano M.Á.Y.H., las cuales se aprecian por ser documentos administrativos no desvirtuados en el juicio.

Facturas emitidas por las empresas Eleoccidente y Aguas de Portuguesa C.A., las cuales se aprecian por ser documentos administrativos.

En el lapso probatorio el demandado promovió las siguientes pruebas:

1) Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños Miguel Antonio Yánez Ramos y Yulitza Fabiola Yánez Rangel, las cuales se aprecian plenamente por ser documentos públicos, y prueba que los referidos niños son hijos del demandado ciudadano M.Á.Y.C..

2) Justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública de Guanare, el cual no se aprecia por ser una prueba extrajudicial evacuado sin el control de la contraparte, y no ratificada en juicio.

3) Recibo de pago del ciudadano emanado por el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, la cual se aprecia por ser un documento administrativo no desvirtuado en el juicio.

4) Documentos privados consistentes en a) Factura emitida por la tienda Calzado Coromoto C.A. y b) Facturas emitidas por el Mercado San Andresito. No se aprecian por ser documentos privados emanados de terceros y no ratificados en juicio como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo

En el presente caso es obvio que han cambiado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión que aquí se revisa, y que el monto fijado por el demandado en fecha 17 de abril de 2002, pudo ser suficiente en esa oportunidad, pasado el tiempo resulta irrisorio, motivado al aumento constante del costo de la vida, lo cual es un hecho notorio. Igualmente a medida que se produce el desarrollo físico, biológico y psíquico de los niños y adolescentes, en esa misma medida aumentan sus necesidades.

Por otra parte es necesario resaltar que si hace tres años el demandado fijó voluntariamente la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), resulta lógico que actualmente amerite un incremento, y así se decide.

Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 ejusdem:

El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado

En cuanto a la capacidad económica del demandado, consta en autos al folio 28, recibo de pago emitido por el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, en la cual se evidencia que obtiene un ingreso como Pensionado de la Guardia Nacional devengando una pensión de seiscientos sesenta mil ochocientos dieciséis bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 660.816,58), menos las deducciones que alcanza el monto de doscientos noventa y cuatro mil doscientos cincuenta y cuatro bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 294.254,79), lo que le da un ingreso neto de trescientos sesenta y seis mil quinientos sesenta y un bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 366.561,79) mensuales.

También está demostrado en autos que el demandado tiene otros dos hijos de nombres: Miguel Antonio Yánez Ramos y Yulitza Fabiola Yánez Rangel.

En cuanto a la necesidad e interés del niño o adolescente, a que se refiere la norma transcrita, está probado en autos que los beneficiarios de la Obligación Alimentaria, el ciudadano M.A.Y.H., el adolescente R.J.Y.H. y el n.R.J.Y.H., se encuentran estudiando.

Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, especialmente el bajo salario que devenga el demandado, este Tribunal considera que es equitativo fijar la obligación alimentaria en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales, trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) en el mes de septiembre y cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00) en el mes de diciembre. Igualmente el padre deberá suministrar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina que ameriten sus hijos. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia acuerda la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA de M.Á.Y.C.p. sus hijos, el ciudadano M.A.Y.H., el adolescente R.J.Y.H. y del n.R.J.Y.H., en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) en el mes de septiembre y CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00) en el mes de diciembre. Igualmente el padre deberá suministrar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina que ameriten sus hijos. Dichas cantidades de dinero deberán ser retenidas del salario que devenga el referido ciudadano y depositadas en la cuenta de ahorro signada con el No. 0106-0408-75-4085059942 de la entidad bancaria Banesco. Así mismo se acuerda oficiar al Gerente de Bienestar Social del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, a fin de informarle del aumento de la medida de retención fijada en fecha 19/04/2002.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS. Años 195º y 147°.

El Juez,

Abog. O.M.M.R.

La Secretaria,

Abog. Florbelia Urquiola Corona.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 12:30 A.M. Conste.

La Stria.

Exp. No. 6072

OMMR/FUC/Oswaldo H.-

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