Decisión nº KE01-N-2002-000111 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 20 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, veinte de noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KE01-N-2002-000111

PARTE QUERELLANTE: C.R.M.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.687.188, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5624.

PARTE QUERELLADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: J.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.045.574, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.775, de este domicilio.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE QUERELLA FUNCIONARIAL

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 11 de junio de 2001 es interpuesta la presente querella funcionarial por la ciudadana C.R.M.H., antes identificada, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

La querellante solicita que se le otorgue el beneficio de jubilación, la cual alega haber solicitado en fecha 09 de diciembre de 1999, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el pago de lo que se le adeuda por concepto de prestaciones sociales, fideicomiso, intereses, vacaciones fraccionadas, bonificación de fin de año, bono de transferencia, retroactivo de decreto presidencial del 20%, incremento salarial por Decreto Presidencial del 10%, Bono Único por Decreto Presidencial, además de los salarios correspondientes a su retiro, entre otros.

En fecha 28 de febrero de 2002, este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

Llevado a cabo el trámite procedimental, en fecha 07 de enero de 2003, siendo Juez de este Tribunal el Dr. H.G. dictó sentencia definitiva del presente asunto, en la que declara nulo y se repone la causa a partir de la admisión de fecha 15 de marzo de 2002; se negó la reforma de la demanda interpuesta y se ordenó admitir la querella original por el procedimiento funcionarial de carrera administrativa.

Contra la precitada decisión se ejerció el recurso ordinario de apelación, conocido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que, en fecha 07 de mayo de 2009 dictó sentencia definitiva que declaró Con Lugar la apelación interpuesta; anuló la sentencia de fecha 07 de enero de 2003; y, ordenó remitir el expediente a este Tribunal a los fines de que dicte sentencia definitiva en la presente causa.

Establecido lo anterior, y llegados los autos a este Tribunal, se notificó a las partes del abocamiento del Juez y una vez realizada la misma, se dejó establecido en el auto de fecha 13 de octubre de 2009, que este Tribunal dictará sentencia dentro de los diez (10) días de despacho contados a partir de dicha fecha.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar sentencia definitiva, pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir, previa valoración de las pruebas presentadas.

II

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El recurrente presentó los recaudos administrativos anexos a los folios 14 al 34, que se valoran como documentos administrativos.

Las instrumentales anexas a los folios 152 al 154, se valoran como documentos administrativos por emanar de la Gobernación del Estado Trujillo.

Las instrumentales anexas a los folios 159 al 234, se valoran como documentos administrativos por emanar de la Administración Pública.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto a la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana C.R.M.H., antes identificada, en contra de la Gobernación del Estado Trujillo, en la que solicita que se le otorgue el beneficio de jubilación, que alega haber peticionado en sede administrativa en fecha 09 de diciembre de 1999, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Adicionalmente solicita el pago de lo que se le adeuda por concepto de prestaciones sociales, fideicomiso, intereses, vacaciones fraccionadas, bonificación de fin de año, bono de transferencia, retroactivo de decreto presidencial del 20%, incremento salarial por Decreto Presidencial del 10%, Bono Único por Decreto Presidencial, además de los salarios correspondientes a su retiro, preaviso e indemnización sustitutiva.

Establecido lo anterior, y habiéndose anulado la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 07 de mayo de 2009 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quien ordenó remitir el expediente a este sentenciador a los fines de que se dicte sentencia definitiva, para así respectar el derecho a la doble instancia de las partes, quien aquí juzga pasa a pronunciarse con respecto a lo solicitado.

Se evidencia de las actas procesales que la querellante solicita que se le otorgue el beneficio de jubilación, todo ello, dado que aduce haber prestado servicios para la administración pública y que cumple el tiempo establecido para acceder a dicho derecho; a tal efecto, este juzgador debe señalar primeramente que la jubilación se entiende como el acto administrativo por el que un trabajador activo, ya sea por cuenta propia o ajena, pasa a una situación pasiva o de inactividad laboral; luego de alcanzar una determinada edad máxima legal para trabajar, y cumplir con los requisitos exigidos por la ley.

La querellante alega que se desempeñó como secretaria de la Escuela de Comercio “Dr, Alfredo Carrillo” de la ciudad de Trujillo desde el 01 de abril de 1964 hasta el 04 de febrero de 1965; como Juez Titular del Municipio Pampanito, Estado Trujillo, desde el 01 de julio de 1970, hasta el 30 de junio de 1974; como Notario Público de Valera, Estado Trujillo, desde el 02 de julio de 1974 hasta el 15 de mayo de 1979; como Concejal Suplente del Municipio Valera desde el 27 de Enero de 1980 hasta el 17 de diciembre de 1980 y desde el 27 de junio de 1981 hasta el 8 de julio de 1982; como Asesor Legal del Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A. adscrita a la Agencia Valera, desde el 7 de Noviembre de 1981 hasta el 8 de febrero de 1985; como Asesor Jurídico del Banco de Desarrollo Agropecuario S.A. desde el 12 de abril de 1984 hasta el 04 de enero de 1990; como Contralor General del Estado Trujillo, desde el 22 de febrero de 1990 hasta el 19 de marzo de 1991; como Procurador General del Estado Trujillo desde el 19 de marzo de 1991 hasta el 26 de febrero de 1994; como Juez Provisorio del Juzgado Primero de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo desde el 16 de mayo de 1994 hasta el 29 de junio de 1995; como abogado contratado de la Corporación de Fomento Agropecuario Trujillano desde el 15 de marzo de 1997 hasta el 14 de mayo de 1997; como Contralor Interno del Instituto Trujillano del la Vivienda, desde 15 de mayo de 1997 hasta el 15 de diciembre de 2000.

La querellante presentó a este Tribunal los correspondientes documentos administrativos en que se basa el derecho por ella alegado (folios 14 al 33); los cuales no fueron impugnados por la representación judicial de la parte querellada, todo lo cual lleva a la convicción de este Tribunal de los servicios prestados por la misma en las dependencias Administrativas antes indicadas

Así las cosas, en lo que respecta al tiempo para la jubilación el artículo 3 del Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios: establece que:

Artículo 3.- El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o,

b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad (…)

(Negrillas del Tribunal)

En el caso de marras, este Tribunal observa que la querellante cumplió con el requisito previsto en el literal “b” del artículo citado, ya que de las instrumentales presentadas (folios 14 al 33), este Tribunal constata la certeza del derecho alegado por la misma, evidenciándose que prestó sus servicios para las dependencias administrativas mencionadas, en el tiempo por ella alegado, que sumadas todas, se extiende desde el 01 de abril de en 1964 hasta el 15 de diciembre de 2000, cumpliéndose así con creces los treinta y cinco (35) años exigidos la disposición citada; todo ello tomando en cuenta que el artículo 10 eiusdem establece que:

La antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de la jubilación será la que resulte de computar los años de servicios prestados en forma ininterrumpida o no, en organismos del sector público. La fracción mayor de ocho meses se computará como un año de servicio.

Ello así, habiendo cumplido la querellante con los requisitos legalmente establecidos para el otorgamiento de la jubilación, este Tribunal considera ajustada a derecho la solicitud de jubilación realizada por la ciudadana C.R.M.H. y así se declara.

Paso seguido, este Tribunal debe entrar a pronunciarse con respecto a la solicitud de pago de prestaciones sociales y demás conceptos devenidos de la prestación de servicios para el Instituto Trujillano de la Vivienda:

Al respecto, ha sido criterio sostenido por este Juzgador de que la aceptación de la liquidación de las prestaciones sociales de la funcionaria, en fecha posterior a la interposición de la presente acción, implica una renuncia tácita a la acción interpuesta ante este Tribunal, aún y cuando la Ley laboral establece que el trabajador puede pedir un anticipo a sus prestaciones sociales, cuestión que no ocurre en el presente caso, por cuanto que la querellante firmó un finiquito de pago por liquidación total de prestaciones sociales anexo al folio 152 al 155, no siendo este un anticipo que haya cumplido con las formalidades legales, sino que por el contrario manifiesta la cancelación de prestaciones sociales, al haber contenido en ella las cantidades que a su decir le correspondían por concepto de Prestaciones.

Así las cosas, el recibimiento de sus prestaciones sociales en la forma como fue hecha cumple con los requerimientos establecidos en la ley y de la manifestación de voluntad de la recurrente, se desprende claramente su conformidad al recibir la liquidación total de sus prestaciones sociales e intereses de mora, el día 01 de Agosto 2001, con posterioridad a la admisión de la demanda y en pleno proceso judicial, por un monto de lo que para dicha fecha era Bs.10.996.767,46, hecho volitivo que no puede ser borrado y así se decide.

Es evidente que la recurrente aceptó la terminación de su relación laboral con la Gobernación del Estado Trujillo y recibió conforme el pago de sus prestaciones sociales; como se desprende de la copia debidamente del recibo de pago de las prestaciones sociales, de fecha 01 de Agosto de 2001, emanado de la Tesorería General del Estado Trujillo, el cual fue firmado conforme por la recurrente.

También es conveniente señalar la Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual a continuación se transcribe parcialmente:

A criterio de esta Corte, se oponen en el caso concreto, dos situaciones encontradas y diferenciales, a saber: 1) El cobro de prestaciones sociales por parte del trabajador; y 2) El principio de irrenunciabilidad de los derechos y de las normas que lo amparen. Para lo cual debe señalarse que el pago de las prestaciones sociales procede solo en el caso de terminación del vinculo laboral, norma esta que es de obligatorio cumplimiento tanto para los empleadores como para los trabajadores, y por expresa permisión de ley podían hacerse anticipos para situaciones muy particulares y especificas (obligaciones alimentarías, compra de vivienda, etc.). La regla general es, sin embargo, que el patrono esta obligado a pagar las prestaciones sociales desde el mismo momento en que termina el contrato individual de trabajo, ello implica que si el trabajador recibe el pago entonces perfecciona el rompimiento del vínculo y así ha sido entendido siempre............Omissis........No se trata, en el caso sub examine, de una renuncia de beneficios laborales, ni mucho menos se trata de una renuncia a normas que consagran una protección especial al trabajador, se trata de una conducta positiva, aceptada y expresa que apareja una consecuencia lógica, como es la terminación del contrato individual de trabajo...

. (Sentencia 1.538 del 28-11-2000. Ponente: Magistrado Iván Carlos Apitz B.).

Por las razones que anteceden, dado que se constató el pago de las prestaciones sociales que le correspondían a la querellante por sus servicios prestados al Instituto Trujillano de la Vivienda, pago que fue realizado por la Gobernación del Estado Trujillo, con posterioridad a la admisión de la demanda, este Tribunal observa que tal actuación equivale a una renuncia tácita de tal pedimento y así se declara.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta y así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana C.R.M.H., antes identificada, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

SEGUNDO

Se ordena a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO otorgar el beneficio de jubilación a la querellante, el cual deberá ser otorgado con efectos ex nunc, es decir, hacia el futuro.

TERCERO

No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Notifíquese al Procurador General del Estado Trujillo de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

En caso de no ser ejercido oportunamente el recurso de apelación contra la presente decisión se ordena la consulta prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 2:40 p.m.

FDR/Aodh.- La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 2:40 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009) Años 199° y 150°.

La Secretaria,

Abogado, S.F.C..

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