Decisión nº PJ0012014000069 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Merida, de 28 de Julio de 2014

Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMoralba Herrera
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la

Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

204º y 155º

EXP: LE41-G-2009-000032

En fecha 19 de marzo de 2009, los abogados MARIEBE DEL C.C.R. y L.T.B.M., titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.712.332 y V-10.108.819, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 63.905 y 105.981, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana R.D.J.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.037.026, interpusieron por ante el entonces Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en Barinas, estado Barinas, Querella Funcionarial, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual reclamó el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación funcionarial.

Por auto de fecha 19 de marzo de 2009, el referido Juzgado recibió el escrito presentado, y se le dio entrada quedando anotado bajo el Nº 7422-2009; el 25 de ese mismo mes y año la admitió, ordenando citar al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida a los fines de dar contestación a la querella, así como también, citar y solicitarle los antecedentes administrativos del caso al Alcalde del Municipio Libertador del estado Mérida, a tales fines se libraron los oficios correspondientes.

El 14 de marzo de 2014, se inauguró el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo de la abogada Moralba del Valle Herrera, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 18 de noviembre de 2013, en virtud de la creación de dicho tribunal según resolución Nº 2013-0019 de sala plena de fecha 03-07-2013, como Juez Provisoria del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, quedando signado bajo el número LE41-G-2009-000032, quien se abocó al conocimiento del expediente el 07 de abril de 2014, dejando transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para que las partes ejerzan o no el recurso correspondiente.

El día 29 de abril de 2010 tuvo lugar la audiencia preliminar, a la cual no acudieron las partes, en consecuencia se fijó la audiencia definitiva el día 05 de mayo de 2010, en la que el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes estableció un lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo; posteriormente mediante auto de fecha 14 de junio de 2010 se difiere nuevamente el pronunciamiento del fallo por un lapso de cinco (05) días de despacho. Ahora bien, estando en la oportunidad legal correspondiente, este órgano jurisdiccional pasa a dictar sentencia escrita en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señalaron las apoderadas judiciales de la parte querellante en su escrito libelar que mediante oficio de fecha 22 de diciembre de 2008, suscrito por el Gerente de Personal y Recursos Humanos de la Alcaldía del Estado Mérida, Abg. E.R.G.R. fue removida del cargo de Registradora Civil de la Parroquia D.P., por juramentación del Registrador que la sustituiría.

Que al momento de su remoción se habían efectuado los cálculos correspondientes por parte de quien fuera su empleador, con base en el escenario del pago inmediato de los conceptos correspondientes, del pago al día de las Prestaciones de Antigüedad y sus intereses en el fideicomiso bancario y que dichos cálculos no se ajustaban a la realidad de los hechos.

Que ya había percibido el pago correspondiente al Fideicomiso de Prestación Social de Antigüedad, hasta el mes de octubre de 2008, sin embargo, se le adeudaban cinco (05) días de salario de los meses de noviembre y diciembre de 2008 y su incidencia en el pago del retroactivo del incremento salarial ocurrida en noviembre de 2008.

Que a su representada se le adeudaban los intereses sobre prestaciones sociales constituidas en el Fideicomiso de Antigüedad Bancario acumuladas al 22 de diciembre de 2008.

Que por concepto de bonos vacacionales vencidos y no disfrutados en los períodos 05-06:40 días, 06-07:40 días, 07-08:40 días la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida le debía la cantidad de seis mil quinientos trece bolívares con seis céntimos (6.513,6 Bs).

Reclamó en nombre de su representada, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículo 219, 226, 145 y 146 eiusdem y el artículo 95 de su reglamento, el pago por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas durante los períodos 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, así como la cancelación de los días de descanso remunerados durante dichos períodos.

Que se le adeuda por concepto de vacaciones fraccionadas del período 2008-2009 la cantidad de treinta y dos bolívares, con cincuenta y siete céntimos (32,57 Bs) y que conforme al articulo 25 de la Ley del Estatuto de l Función Pública, en concordancia con los artículos 223, 224, 225, 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, articulo 95 de su reglamento, remitiéndose al articulo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la cláusula convencional Nº 38 le correspondería el cobro de noventa y siete bolívares con dieciséis céntimos ( 97,16 Bs).

Que se le debía pagar lo correspondiente a la indemnización equivalente al ingreso mensual del empleado establecida en la cláusula Nº 27 de la IV Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato de Empleados Públicos Municipales, manteniendo el pago de dicha indemnización hasta tanto se le cancelaran todas y cada una de las cantidades que alegaba le correspondían con ocasión de la terminación de la relación funcionarial.

En consecuencia, la parte demandante, ejerció la presente Querella Funcionarial por cobro de la cantidad de catorce mil trescientos un bolívares con seis céntimos (Bs. 14.301,6), como suma de la totalidad de los conceptos que según sus alegatos se le adeudaban, más la indemnización o corrección monetaria, los intereses moratorios generados sobre dicha cantidad de dinero, los intereses generados sobre el capital depositado en el Fideicomiso de Antigüedad, adicionándose las costas y costos procesales.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial del órgano querellado consignó escrito en fecha 26 de mayo de 2010, alegando que las Prestaciones por Antigüedad, el capital y los intereses generados sobre el Fideicomiso de antigüedad constituido en el Banco de Venezuela, fueron pagados mensual, oportunamente y ya fueron retirados por la querellante, por tanto nada se le adeudaba por tal concepto.

Negó que se le adeudará a la parte querellante, monto alguno por concepto de bonos vacacionales vencidos y no disfrutados (períodos 05-06: 40 días, 06-07: 40 días, 07-08: 40 días), vacaciones vencidas y no disfrutadas de los períodos indicados, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del período 2008-2009, así como la remuneración por días de descanso durante las vacaciones vencidas y no disfrutadas, pues adujo que dichos conceptos ya fueron percibidos por la trabajadora.

Que en decreto número 122-2006 de fecha 29 de diciembre de 2006 y decreto número 109-2007 de fecha 26 de diciembre de 2007, promulgados por el Alcalde de entonces, se establecieron, cuatro (04) días hábiles por concepto de vacaciones colectivas parciales imputadas a futuras vacaciones anuales de los funcionarios al servicio del órgano Ejecutivo Municipal en el primero, y tres (03) días hábiles bajo el mismo fundamento en el segundo, razón por la cual se le descontaron a la querellante siete (07) días hábiles en total de sus vacaciones anuales. Sin embargo, alegó que la parte querellante ya recibió el monto que le correspondía por dichos conceptos mientras fue trabajadora activa de su representada.

Que en acta de fecha 19 de mayo de 2006 se dejó constancia que la parte patronal se reservaría la no aplicación de la cláusula Nº 27 relacionada al Retiro del Empleado, por cuanto se intentarían las acciones legales correspondientes para solicitar su nulidad ante las autoridades jurisdiccionales competentes; de igual manera señaló que la Sala de Casación Social del m.T. de la República, en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, se pronunció sobre los requisitos exigidos por la ley para constituir una convención colectiva, en los términos siguientes: “(…) en su tramitación el proyecto de convención colectiva se presenta ante la Inspectoría del Trabajo, quien ordena la tramitación de la misma y el inicio de las negociaciones y una vez aprobada la convención colectiva se suscribe y deposita ante la inspectoría del trabajo, que puede realizar las observaciones y recomendaciones que estime convenientes, luego de lo cual surte plenos efectos jurídicos (…)”. Por tanto, arguyó que la cláusula en cuestión no era aplicable por ser extralegal, ya que no hubo acuerdo en cuanto dicha indemnización, por tanto negó que se le adeudare monto alguno respecto a dicho concepto.

Finalmente, el querellado rechazó negó y contradijo que la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida adeudare a la demandante cantidad alguna por concepto de indexación o corrección monetaria sobre el valor de la demanda, intereses moratorios sobre la cantidad reclamada o las costas y costos procesales que calculare el Tribunal, por cuanto nada se le debía a la parte querellante.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Estando dentro del lapso para pronunciarse sobre su competencia, ésta Juez observa que la causa de marras se circunscribe a la Querella Funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación funcionarial, interpuesta por las abogadas MARIEBE DEL C.C.R. Y L.T.B.M., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA. Al respecto, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que:

los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, en lo atinente de prestación de antigüedad y condiciones para su percepción

.

Así mismo, el artículo 93 ejusdem, establece que los tribunales competentes en materia contencioso administrativa, son los que deben tramitar y decidir las controversias suscitadas por las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, en concordancia con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25 numeral 1 que establece lo siguiente:

Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Al respecto artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, establece que los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y los beneficios acordados por esta Ley en todo lo que no sea previsto en aquellos ordenamientos.

De allí que, por remisión expresa de la norma laboral sustantiva corresponde el conocimiento del presente asunto a este Tribunal. Así se declara.

Determinada la competencia, observa esta Juzgadora en el escrito libelar presentado por la representación legal de la querellante, que esta comenzó a prestar sus servicios en la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 14 de diciembre de 2005, percibiendo como última contraprestación la cantidad de mil trescientos tres bolívares con diecinueve céntimos (1.303,19 Bs.) incluyendo las primas por hogar y la de profesionales y técnicos conforme a la Convención Colectiva; que hasta el 22 de diciembre de 2008, se desempeñó como Registrador Civil de la Parroquia D.P., adscrito a la consultoría Jurídica en calidad de funcionario de libre nombramiento y remoción.

Por su parte, la representación judicial del órgano accionado, solicitó que se aplicara a la querellante la sanción prevista en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, “(…) por ser temeraria la presente querella en virtud de estar reclamando conceptos que no corresponden (…)”. Así mismo, promovió como cuestión previa la inadmisibilidad de la querella interpuesta en caso de que se desestimara la defensa del querellado y sin que la misma pudiese constituir reconocimiento de alguno de los hechos alegados, con fundamento en el párrafo 6 artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia, con lo establecido en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Previo al pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, pasa esta Juzgadora a decidir en relación a la solicitud de sanción prevista en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, efectuada por el representante del Municipio querellado; al respecto, se señala que de las actas que conforman el expediente se constata que la ciudadana R.D.J.F., se desempeñó como Registradora Civil de la Parroquia D.P., cargo éste del cual egresó en fecha 22 de diciembre de 2008, por lo que una vez concluida la relación funcionarial nació su derecho al reclamo de prestaciones sociales, en este caso su diferencia y otros conceptos laborales, correspondiendo a este Juzgado Superior determinar si su requerimiento resulta procedente o no, razón por la cual se desecha lo solicitado por la parte accionada en ese sentido. Así se decide.

Igualmente, opuso la parte querellada como cuestión previa la inadmisibilidad de la presente querella, con fundamento en el párrafo 6, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia, con lo establecido en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Sobre el particular, se evidencia que el querellado cumplió con los requisitos previstos en el artículo 95 eiusdem, razón por la cual el Órgano Jurisdiccional correspondiente a la circunscripción Judicial del estado Barinas, en la etapa de admisión de la querella constató que la misma era admisible, y procedió a ordenar las notificaciones correspondientes; en consecuencia, se desestima la inadmisibilidad alegada por la parte querellada. Así se decide.

Seguidamente, se remite este Juzgado Superior al pronunciamiento correspondiente al reclamo por parte de la querellante del pago de la prestación de antigüedad correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2008, estimados por la misma, en la cantidad de mil quinientos setenta y siete bolívares con dos céntimos (1.577,2 Bs.) así como los intereses sobre dichas prestaciones según la tasa del mercado.

Ello así, ésta juzgadora advierte que visto el oficio inserto al folio ciento treinta y dos (132) del presente expediente, mediante el cual la parte querellante, en fecha 06 de enero de 2009, solicitó al Gerente de Personal y Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, la autorización individual de lo relacionado con el fideicomiso ante el Banco de Venezuela; así mismo, el oficio Nº GPRH-278-2009, que riela al folio ciento treinta y cinco (135) de la presente causa, de fecha 06 de febrero de 2009, mediante el cual el Gerente de Recursos Humanos y Personal de la Alcaldía del estado Mérida remitió al Gerente de Administración de dicho Órgano, la liquidación por concepto de otros beneficios laborales correspondientes a prestaciones sociales a favor de la ciudadana R.D.J.F., en el cual se señala, que dicha prestación de antigüedad se depositó en un fondo de fideicomiso aperturado en el Banco de Venezuela y donde consta que “(…) no teniendo nada que reclamar por este, ni por otro concepto. En este mismo acto se le entregó la orden para que el Banco de Venezuela efectúe la LIQUIDACIÓN TOTAL del saldo por concepto de Prestaciones de Antigüedad (…)”; y donde se constató la firma conforme de la querellante, con fecha 09 de febrero de 2009 y hora 10:15 am.

En este orden de ideas, se verifica que en oficio que riela al folio ciento treinta y tres (133) del presente expediente, de fecha 30 de marzo de 2009, la demandante solicitó al Gerente de Personal y Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida autorización para retirar incidencias e incremento del mes de noviembre, depositados en el Banco de Venezuela. Igualmente, al folio ciento treinta y cuatro (134) del presente expediente, se evidencia oficio Nº GPRH-764-2009 de fecha 07 de abril de 2009, donde el Gerente de Personal y Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida solicitó al Banco de Venezuela Grupo Santander, la liquidación total a la cuenta del fideicomiso de la ciudadana: Fernández, R.d.J., por la cantidad que tuviese acumulada tanto en capital como en intereses.

En consecuencia de lo evidenciado en autos, se infiere que el Órgano querellado realizó las gestiones necesarias para hacer efectiva la totalidad del pago de las Prestaciones por Antigüedad. En consecuencia deben declararse improcedentes las solicitudes formuladas. Así se decide.

En relación al pago del bono vacacional vencido de los períodos 2005-2006/ 2006-2007/ 2007-2008, estimado por la querellante en la cantidad de seis mil quinientos trece bolívares, con seis céntimos (6.513,6 Bs.); cabe señalar que el bono vacacional, representa un pago adicional que surge con ocasión del nacimiento del derecho a las vacaciones, así pues en el caso de autos, se observa que la parte querellante, mediante oficio inserto en el folio ciento treinta y dos (132), dirigido al Abg. E.R.G.R., Gerente de Personal y Recursos Humano de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida de fecha 06 de enero de 2009 manifestó “(…) mis vacaciones anuales fueron canceladas más no disfruté de ningunas (...)”; por cuanto se constata de autos que la demandante ya percibió dicho concepto, resulta improcedente lo solicitado al respecto. Así se decide.

En lo atinente al pago por vacaciones vencidas y no disfrutadas (2005-2006, 2006-2007, 2007-2008) la parte querellante señaló que por aplicación de los decretos Nros 122-2006 y 109-2007, de fecha 29 de diciembre de 2006 y 26 de diciembre de 2007, en su orden, promulgados por el Alcalde de entonces, se establecieron en el primero, cuatro días hábiles por concepto de vacaciones colectivas parciales imputadas a futuras vacaciones anuales y en el segundo, tres días hábiles bajo el mismo fundamento, aplicado a los funcionarios al servicio del Órgano Ejecutivo Municipal; por tanto, alegó la demandante que se le descontarían siete (07) días, para sumar un total de veintiséis (26) días hábiles, estimando que le correspondería la cantidad de mil ciento veintinueve bolívares con dieciocho céntimos (1.129,18 Bs.). Así mismo, los días de descanso remunerados durante las vacaciones vencidas y no disfrutadas en los períodos indicados, de conformidad con el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 95, segundo aparte del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, resulta necesario remitirse a los anexos presentado por la parte querellada, los cuales rielan a los folios ciento treinta y seis (136) de la liquidación de prestaciones sociales y al folio ciento treinta y siete (137) del estado de cuenta de prestaciones sociales e intereses del nuevo régimen, del expediente; donde se evidencia que la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida ejecutó el pago de vacaciones vencidas sin disfrutar, de los períodos 2005-2006/ 2006-2007/ 2007-2008, así como el pago de los días de descanso remunerados durante las vacaciones vencidas y no disfrutadas en los períodos indicados; por lo que resulta improcedente el pago de las cantidades reclamadas por estos conceptos. Así se decide.

Por otra parte, el querellante arguyó que se le adeudaba el monto de treinta y dos bolívares con cincuenta y siete céntimos (32,57 Bs.) por el pago de vacaciones fraccionadas del período 2008-2009, y la cantidad de noventa y siete bolívares con dieciséis céntimos (97,16 Bs.) por concepto de bono vacacional fraccionado (período 2008-2009). En atención a la solicitud en referencia, este Tribunal se remite a los anexos que rielan en este expediente insertos a los folios ciento treinta y seis (136) y ciento treinta y siete (137), en los cuales puede verificarse que ya se realizó el pago por dichos conceptos. Por las razones antes expuestas se declara sin lugar la presente pretensión. Así se decide.

Ahora bien, de los alegatos de la querellante relacionados con la cláusula 27 de la IV Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato de Empleados Municipales SUEPCMALEM 2006-2008, se hace menester indicar lo que establece:

La Municipalidad conviene pagar en el momento de retiro, remoción, destitución, fallecimiento, jubilación o pensión de los(as) empleados(as), la prestación de antigüedad y demás derechos funcionariales/laborales que le correspondan, de forma inmediata al momento que se produzca el hecho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la cláusula quinta del Contrato M.I. vigente desde el año 2.000 suscrito por la Administración Pública Nacional ante el Ministerio del Trabajo. En caso de no hacerlo, la Municipalidad conviene en pagar una indemnización mensual equivalente al ingreso mensual del empleado (a) que por la prestación de servicio viene recibiendo, dicha indemnización se mantendría hasta tanto les sean canceladas todas y cada una de las cantidades que les correspondan a los empleados (as) públicos con ocasión de la terminación de su relación, incluyendo prestaciones sociales junto con los intereses moratorios que se generen al efecto

.

En cuanto a este punto, esta juzgadora estima necesario destacar la sentencia del caso: P.R. número 2009-1167, de fecha 30 de junio de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que dejó establecido lo siguiente:

“El presupuesto de gastos contempla los créditos presupuestarios, estableciendo para ello limitaciones de orden cuantitativo, cualitativo y temporal para los organismos de la Administración, los cuales vienen a conformar principios básicos de la ejecución presupuestaria. Entre esos límites tenemos el principio de la especialización o especificidad del presupuesto de gastos, conforme al cual, las autorizaciones para gastos no deben ser globales sino detalladas a fin de determinar la naturaleza y la cuantía de cada erogación, de allí que ellas constituyan un límite cualitativo y cuantitativo para la actuación del gobierno.(...)

(…) Ahora bien, siendo el caso que la traspolación de la figura de la negociación colectiva viene directamente como influencia del derecho laboral a la función pública, derecho éste que normalmente regula la empresa privada, es de suyo considerar, con base en lo anteriormente expuesto, que esa autoregulación de las condiciones de empleo por el acuerdo de las partes, en virtud de la libertad contractual de la cual gozan en el ámbito privado, en la esfera de la Administración Pública no deviene tal autonomía de forma absoluta.

Dentro de este contexto, al ser obvias las diferencias entre la Administración Pública y la empresa privada, y al estar regida ésta por el mencionado principio de legalidad presupuestaria y por el de la racionalidad del gasto público, no habría por qué considerarse que los órganos del Estado deban extender, a través de convenciones colectivas, derechos económicos de sus funcionarios, que excedan los niveles normales de endeudamiento del Estado. (…)

(…)Dentro de esos límites en la negociación colectiva en el sector público, encontramos, se reitera, principios como el de legalidad y el principio de cobertura presupuestaria, los cuales se refieren, el primero de ellos, a que la negociación colectiva no puede vulnerar ni desconocer lo dispuesto por las leyes y la Constitución, refiriéndose el segundo de los principios mencionados, a que las previsiones presupuestarias constituyen un límite infranqueable para la negociación colectiva.(…)

(…)En el orden de ideas anteriores, tenemos que la voluntad contractual o autonomía de la voluntad de las partes contratantes, al menos en materia de negociación colectiva donde esté involucrado el erario público, no puede en modo alguno comprometer de manera dañosa el presupuesto de la nación a futuro, ya que ello vulneraría el orden público, infringiéndose además la autonomía presupuestaria que ostenta el Poder Legislativo, en cabeza de la Asamblea Nacional, quien es la única que podría comprometer los dineros del Estado, en búsqueda del interés público y en resguardo del sistema de control interno del sector público.(…)

En atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, considera esta Juzgadora que la indemnización prevista en la citada cláusula número 27 de la IV Convención Colectiva, por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, reclamada por la parte querellante no debe proceder, pues su aplicación vulneraría los principios de legalidad presupuestaria y racionalidad del gasto público. Así se decide.

Se desecha la indexación solicitada por la demandante, por cuanto la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida nada le adeuda. Así se decide.

En virtud de lo expuesto y desestimados como han sido los alegatos esgrimidos por el querellante, este Tribunal declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

IV

DECISIÓN

De conformidad con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por las facultades que de este se desprenden, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara, SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana R.D.J.F., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.037.026, por medio de sus apoderadas judiciales, MARIEBE DEL C.C.R. y L.T.B.M., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Números 63.905 y 105.981, contra ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. MORALBA DEL VALLE HERRERA

LA SECRETARIA,

ABG. A.M.F.

En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.

EXP: LE41-G-2009-000032

MH/NP

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR