Decisión nº PJ0352013000078 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 25 de Julio de 2013

Fecha de Resolución25 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteCarlos Guillermo Espinoza
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI CIRCUITO JUDICIAL EL TIGRE

EL TIGRE, 25 DE J.D.D.M.T.

203º y 154º

ASUNTO: BP12-V-2013- 000199

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO COLOCACION FAMILIAR

CON CONCLUSIONES

PARTE MOTIVA

De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a publicar completa la sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga. En fecha 02 de julio del año dos mil trece, se celebro la audiencia oral y pública dictándose el dispositivo oral de la sentencia definitiva, acordando declarar con lugar la solicitud de colocación familiar. Celebrada la audiencia en fecha 22 de julio del año 2013 y habiendo este tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 488-D de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes en los siguientes términos:

Se dio inicio a la presente causa de Colocación Familiar, propuesta por la abg. J.B.O., en su carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, actuando en representación del adolescente …., a solicitud de la ciudadana: R.L.D., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 8.456.282, domiciliada en la calle Independencia, Nº 46 del sector Casco Viejo de ésta ciudad del tigre Estado Anzoátegui, en su condición de abuela paterna del adolescente antes mencionado, hijo de la ciudadana GLICEYDA DEL C.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros.13.258.385, domiciliada en la calle el saco s/n municipio Arismendi, la A.d.E.N.E.. Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas al proceso, las cuales pertenecen al mismo, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales.

La parte solicitante expuso en su escrito, que en extracto se señalan los hechos de relevancia jurídica lo siguiente: que en fecha 08/04/2013, comparece la ciudadana R.L.D., ya identificada, por ante la Fiscalía Duodécima, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de solicitar que se tramita la colocación familiar de su nieto cuyo nombre ya ha sido mencionado en este acto. Alega que en ese mismo acto se entrevistó al adolescente de autos, quien declaró que vive con su abuela, R.D., desde que estaba chiquito y quiere seguir viviendo con ella, y que su mama, siempre lo va a buscar para compartir con ella. Luego alega que la madre de del adolescente, ciudadana GLICEYDA DEL C.C.L., fue entrevistada, igualmente, y en sus declaraciones manifestó que estaba de acuerdo que su hijo continúe bajo los cuidados de su abuela paterna R.D., que ella lo tiene desde los cuatro años de edad, y que ella le ofreció ayuda con el cuidado de su hijo, porque se quedó con los otros dos también hijos de ella, en tanto que se separó del padre de sus hijos, por la razón de que éste consumía drogas, aclarando además, que la maltrataba según lo declarado, luego arguye que el padre de sus hijos desapreció y que ella siempre viene a la ciudad de El Tigre a visitar al adolescente de autos y se lo lleva en las vacaciones. Luego alega que la abuela paterna también fue entrevistada y declaró lo sigueinete: que ella tiene a su nieto el adolescente de autos, desde que tenía cuatro años de edad, y que siempre lo ha cuidado, por que su papá quien es su hijo, desapareció y nunca mas ha sabido de él, y que ella ayudaría al cuidado de su nieto porque la madre del adolescente tiene dos hijos mas que atender, declara que su nieto es un muchacho especial que requiere que lo atiendan y que está bajo tratamiento médico, a pesar que tiene 14 años el medico dice que se comporta como un niño de diez y es por eso que lo tiene inscrito en una escuela especial, donde lo ponen a practicar deporte específicamente básquet, debido a esto siempre tiene que estar sacándole permiso, es por eso que llamó a su mama ya que ella está de acuerdo con concederle la custodia de su nieto. Por las razones antes expuestas, la solicitante acude ante este despacho para interponer demanda de colocación familiar del adolescente de autos, en la residencia de su abuela paterna ciudadana R.L.C., ya identificada, considerando que la referida ciudadana lo ha cuidado y protegido desde que tenía cuatro años de edad.

De conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y debido a que el presente asunto, carece de la fase de mediación, por razón de la naturaleza de la pretensión, la parte solicitante, tenia la carga procesal de promover los medios de pruebas que estimen conveniente. En fecha 20 de junio de año dos mil trece, oportunidad procesal para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos 471, 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes con ocasión del presente asunto, cuya acta corre inserta en los folios 45; 46 y 47 de este expediente, se dejó constancia de la comparecencia de la fiscal duodécima del Ministerio Público, abogada J.B.O., en representación del adolescente de autos y la solicitante ciudadana R.L.D., ya identificada, igualmente se dejó constancia de la ciudadana GLICEYDA DEL C.C.L., ya identificada, madre del adolescente. Una vez constituido el tribunal, se procedió materializar los medios de pruebas ofrecidos, cumplidos con los demás trámites de la mencionada audiencia, posteriormente, luego de ser materializada las pruebas pertinentes, se dio por finalizada la fase de sustanciación y se ordenó remitir el presente asunto a este tribunal de juicio.

Una vez recibida en este tribunal, mediante auto de fecha 01/07/2013, se procedió fijar la audiencia oral y pública para esta fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes. Se deja expresa constancia que la audiencia de juicio fue reproducida a través de los medios audiovisuales, con un equipo de marca HP modelo V5040U, manipulado por el técnico audiovisual, ciudadano D.A.V.P. funcionario adscrito a este Circuito Judicial, tal y como lo prevé el articulo 487 de la ley Orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescentes. Cumplido con todos los tramites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrolló la audiencia presidida por el juez de juicio, en cuanto a la forma, lugar y tiempo de la audiencia oral y pública, de igual forma cumplido con las formalidades procesales, se procedió oír las defensas y alegatos de la parte presente, otorgándoles un plazo prudenciar, para la exposición de sus declaraciones, las cuales fueron grabadas en ocasión de la audiencia, subsiguientemente se procedió admitir, por no ser contrarios al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley e incorporar los medios de pruebas ofrecidos, de seguida se oyeron las correspondientes conclusiones de las partes presentes.

Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k , 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, adminiculado con los artículos 159 de la Ley orgánica procesal del trabajo y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que se impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todos y cada uno de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas, apreciándolas según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarlas se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación. Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas. En cuanto a MEDIOS PROBATORIOS DOCUMETALES: promovido por la parte demandante: 1) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas se han incorporadas al proceso acta de nacimiento que riela en el folio 5 de este expediente, la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio. 2) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas se han incorporadas al p.I. médico e informe descriptivo que riela en el folio 9 y 10, se trata de informe médico en manuscrito, emanado del Modulo “Casco Viejo” y suscrito por el médico cirujano G.R. VILERA C. aplicado al adolescente de autos. Por no haber sido objetado durante el proceso, se le otorga valor probatorio. En lo que respecta a MEDIOS PROBATORIOS DE INFORME la parte solicitante promovió: 1 ) Oficio dirigido al Equipo multidisciplinario adscrito a este circuito judicial, cuya resulta riela en le folio 36 al 42 de la presente causa, que data del mes junio del año 2013 y remitido al tribunal en fecha 12/06/2013. En lo que respecta al INFORME referido, se trascribe en este acto el contenido de las conclusiones y recomendaciones de dicho informe, en lo que se refleja textualmente lo siguiente:

Se trata de un adolescente de catorce años de edad con un diagnostico de retardo mental leve, encontrándose con morbilidad con trastorno de ansiedad, con importantes elementos de ansiedad social. Su padre desaparece hace doce años, luego de incurrir en adicción a las drogas y conductas delictuales, y es dejado por su madre a la edad de cuatro años, bajo el cuidado de la abuela paterna, la ciudadana R.L.D.. El adolescente solo reconoce a ésta última como figura materna, exhibiendo temor y rechazo a su madre biológica, quien se ha caracterizado por sus despego hacia el adolescente. Considerando además que la madre biológica de IVAN no tiene ninguna objeción para otorgar la colocación familiar, pues se considera altamente recomendable que ésta sea otorgada.

RECOMENDACIONES

- El adolescente amerita tratamiento Farma psiquiátrico a fin de mejorar sus niveles de ansiedad.

- El adolescente debe iniciar tratamiento con especialistas en terapia del lenguaje.

- El adolescente debe iniciar entrenamiento en actividades que sean de su agrado, que no ameriten procesamiento intelectual avanzado, sino en actividades de tipo práctico - manuales, a fin de garantizarle cierto nivel de autosuficiencia económica.

- El adolescente, tiene un diagnostico de retardo mental leve, y éste como tal es irreversible. Por lo anteriormente expuesto, la persona que obtenga la custodia debe asumir que el joven nunca podrá ser del todo independiente y que va a necesitar de apoyo, amor y seguridad a largo de su vida.

- En este sentido, se recomienda establecer un régimen de convivencia familiar y un régimen de manutención con la madre biológica del adolescente.

El adolescente, debe retomar el control psiquiátrico, psicólogico y neurológico

.

En cuanto a la DECLARACION DE PARTE, a las ciudadanas R.L.D. y Gliceyda Caraballo Larez, se les formuló las preguntas correspondientes, cuyas declaraciones fueron grabadas en ocasión de la audiencia de juicio. Se deja constancia que en la sala del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial se oyó la opinión del adolescente de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde estuvo presente la trabajadora Social lic. Gloria Isturiz, identificada en los autos.

Ahora bien la doctrina de la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, considera que los jueces y juezas de protección, debemos acatar, cumplir y respetar una serie de principios rectores que constituyen los pilares fundamentales de este derecho especial fundamentado y uno de esos principios, es precisamente el derecho que tiene los niños y los adolescentes de emitir su opinión y que es contemplado en el artículo 80 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente, como es el derecho de ser oído, dicha opinión debe ser tomada en cuenta a la hora de tomar decisiones inherentes a los niños, niñas y adolescentes. En el caso que nos ocupa se trata de la permanencia o la regulación de la colocación familiar del adolescente identificado en los autos, quien ha permanecido y convivido con la solicitante, desde que tenía cuatro años de edad, es decir, esta es una garantía de rango constitucional para todos los niños, niñas y adolescentes, que no puedan ser criado con su familia de origen, proporcionarle de una familia sustituta, para que puedan ser criados y formados en un medio familiar, equivalente al de su familiar de origen, pero es evidente que la abuela paterna quien ejerce la custodia de hecho, se ha responsabilizado en brindarle afecto, cuidados y protección durante estos últimos años, por lo que considera este operador de justicia, que deben permanecer juntos a su abuela paterna quien ha ejercido la custodia de hecho.

Este jurisdicente considera, con vista de las actas procesales, que están llenos los extremos para que se proceda a otorgar la colocación familiar, más aún cuando los fundamentos de la doctrina de protección integral así lo imponen. Debido a que la madre entregó al adolescente cuando éste tenía cuatro años de dad a su abuela paterna, por no poder atenderlo en su condición especial y en cuanto al supuesto padre biológico, éste ha sido declarado por sus familiares como desparecido desde hace mas de doce años, por ante tales circunstancias se abordar la situación de derecho y social, mediante la figura de la familia sustituta. También considera este operador de justicia y toma en cuenta que la ciudadana que ejercen la custodia de hecho, reúne las condiciones económicas y sociales, morales, educativas y constituyen un hogar, un espacio fundamental, armónico y necesario para que el adolescente logre su desarrollo integral como persona, es por ello que debe otorgarse lo solicitado y así deba acordarse.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Circuito Judicial El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Colocación Familiar propuesta por la Abg. J.B.O., en su carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, actuando en representación del adolescente …., a solicitud de la ciudadana: R.L.D., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 8.456.282, domiciliada en la calle Independencia, Nº 46 del sector Casco Viejo de ésta ciudad del tigre Estado Anzoátegui, Telf.: 0283-2359308, en su condición de abuela paterna del adolescente antes mencionado, hijo de la ciudadana GLICEYDA DEL C.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros.13.258.385, domiciliada en la calle El Saco s/n municipio Arismendi, la A.d.E.N.E..- para ser ejecutada en casa de la abuela paterna, ciudadana: R.L.D., identificada en los autos, otorgándose provisionalmente la custodia y responsabilidad de crianza del adolescente.

La responsabilidad de crianza, debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y del adolescentes, según lo dispuesto en el artículo 396, ejusdem. De igual forma se otorga la responsabilidad de crianza, para la representación del adolescente, en cualquiera institución educativa pública o privada, donde esté cursando estudios y para viajar acompañados con los responsables, solo dentro del País. (Subrayo y negrillo del tribunal). PRIMERA: Se acuerda que la ciudadana: R.L.D., identificada en los autos, debe inscribir y mantener al adolescente en programas de atención, apoyo y autoestima personal, ejecutado por profesionales especializados en la psicología clínica familiar, a los fines de llevar un control y una supervisión del desarrollo de la personalidad del adolescente, para tal efecto deben dirigirse al C.M. del derecho del municipio S.R.d.E.A., para su inscripción y ejecución y de no estar creado el referido ente administrativo debe tomar las medidas para su creación. SEGUNDA: Debido a que El adolescente amerita tratamiento Farma psiquiátrico a fin de mejorar sus niveles de ansiedad, debe iniciar tratamiento con especialistas en terapia del lenguaje, debiendo retomar el control psiquiátrico, psicólogico y neurológico”. TERCERO: El adolescente debe iniciar entrenamiento en actividades que sean de su agrado, que no ameriten procesamiento intelectual avanzado, sino en actividades de tipo práctico manuales, a fin de garantizarle cierto nivel de autosuficiencia económica. CUARTO: Debido a que el adolescente, tiene un diagnostico de retardo mental leve, y éste como tal es irreversible, la ciudadana: R.L.D., identificada en los autos, debe asumir que el adolescente, nunca podrá ser del todo independiente y que va a necesitar de apoyo, amor y seguridad a largo de su vida. QUINTO: Se acuerda establecer un régimen de convivencia familiar amplio, abierto para que el adolescente y la madre, puedan mantener contacto permanente y un régimen de manutención con la madre del adolescente, para que la madre pueda coadyuvar con el cumplimiento de la obligación de manutención. SEXTA: Los miembros del equipo multidisciplinarlo de este circuito de protección, estarán facultado para tomar cualquier medida, en el sentido de supervisar y coadyuvar al cumplimiento real y efectivo de lo acordado en los particulares, primero al séptimo del dispositivo de la sentencia. Se acuerda oficiar.

Una vez quede definitivamente firma la presente sentencia definitiva, mediante auto, este asunto será remitido a la URDD, para su distribución, al tribunal de mediación, sustanciación, para su ejecución. Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Circuito Judicial El Tigre.

EL JUEZ TITULAR

ABOG. C.G.E.R..

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MORENO

En esta misma fecha siendo las 2: 57 p.m., se dictó y publico la anterior sentencia.

Conste.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MORENO

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