Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoInterdicción

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Solicitante: C.R.D.M. Y Y.S.M.D.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-9.123.046 y V.-9.332.092, respectivamente domiciliadas en La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira.

Apoderados de las solicitantes: Abogados J.E. WILCHEZ VIVAS, A.Y.C.D.W. y B.X.S.Z., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.443, 26.161 y 35.504, en su orden.

Motivo: Interdicción de los ciudadanos R.M.M.C. y G.A.M.C.. CONSULTA de la decisión emitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, de fecha veinticinco de julio de dos mil ocho, que declaró con lugar la solicitud requerida y decretó la interdicción definitiva de los mencionados R.M.M.C. y G.A.M.C..

Mediante escrito de fecha catorce (14) de Diciembre de 2006, las ciudadanas C.R.D.M. y Y.S.M.D.S., asistidas de abogado, solicitaron fueran sometidos a INTERDICCIÓN sus hermanos R.M.M.C. y G.A.M.C., ya identificados, manifestando que se encuentran en estado habitual y permanente de defecto intelectual que los imposibilita para atender a la administración de sus bienes y proveer a sus propios intereses, que padecen de ese defecto intelectual e incluso físico permanente desde hace mas de cincuenta (50) años por lo que respecta a R.M.M.C. y cuarenta (40) años por lo que respecta a G.A.M.C., habiendo sido inútiles todos los tratamientos médicos a que han sido sometidos, que por el contrario al transcurrir el tiempo su salud ha ido deteriorándose paulatinamente. En virtud de lo expuesto, solicitaron fueran sometidos a interdicción sus hermanos R.M.M.C. y G.A.M.C.; de la misma manera solicitaron que por cuanto los mencionados adolecen tanto de cónyuges como de padres, una vez declarada su interdicción provisional, piden sea cualquiera de las solicitantes la persona considerada para ser designada curadora de los notados de incapacidad (fs.1-vto).

Por auto de fecha 09 de Enero de 2007, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, admitió la solicitud interpuesta por C.R.D.M. y Y.S.M.D.S., en consecuencia: acordó interrogar a los notados de demencia ciudadanos R.M.M.C. y G.A.M.C.; oír la opinión de cinco parientes inmediatos o amigos de la familia de los presuntos incapaces, hacer examinar a los presuntos incapaces por los médicos competentes, a fin de que éstos emitan opinión sobre las condiciones mentales en que se encuentran los mismos, y notificar al Fiscal del Ministerio Público correspondiente (f.19).

A los folios del 19 al 28, consta en autos las declaraciones de los ciudadanos J.N.M.G., L.A.M.M., H.E.G.D.M., G.J.S.C. y S.M. ZAMBRANO MÉNDEZ, quienes fueron contestes en afirmar, que los ciudadanos R.M.M.C. y G.A.M.C., sufren de enfermedad mental que no les permite valerse por sí mismos, que R.M.M., al poco tiempo de nacer padeció de meningitis, que nunca caminó y que no se puede mover y que su hermano G.A.M., nació con defecto intelectual y que a pesar de que puede caminar no tiene raciocinio, por lo que es necesario cuidarlo para que no se haga daño y no se vaya a salir de la casa, que viven actualmente con sus familiares R.M. deM., L.M. y sus hijos, que las solicitantes son las personas que le han brindado el cuidado necesario, que por la incapacidad física y mental que presentan no pueden por sí solos manejar ni administrar sus propios bienes, ya que carecen de entendimiento.

Por escrito de fecha 6 de Febrero de 2007, la apoderada Judicial de las solicitantes, pidió ante el Tribunal competente se comisionara al Juzgado de los Municipios Jáuregui y Seboruco a fin de que fuesen oídos los notados de incapacidad, debido al cuadro clínico grave y deplorable que presentan en su salud y que hacía muy difícil y casi imposible su traslado hasta la sede del Tribunal, igualmente, solicitó el nombramiento de los médicos competentes para que les realizaran los exámenes necesarios (f.19).

Por auto de fecha 16 de febrero de 2007, el A quo ordenó el traslado y constitución del Tribunal a la calle 2, casa N° 11-28, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, domicilio de los notados de incapacidad, a fin de lograr su interrogatorio; y por auto de fecha 25 de Mayo de 2007, designó a la Doctora L.V. y al Doctor Yimber Matos Médicos Psiquiatras a fin de que éstos emitieran opinión sobre las condiciones mentales en que se encuentran los ciudadanos R.M.M.C. y G.A.M.C.. Los expertos mencionados, en fecha 29 de Noviembre de 2007, aceptaron el cargo para el cual fueron designados por el A quo (f.46)

Corriente a los folios del 47 al 54 consta en autos los informes médicos de los facultativos designados por el Tribunal de la causa para realizar los exámenes neurológicos y psicológicos de los notados de incapacidad. En el mencionado estudio diagnosticaron que la ciudadana R.M.M.C. presenta Retardo psicomotor severo secundario “A” 2, Encefalopatía estática post-meningoencefalitis, Síndrome piramidal izquierdo secuelar “A” 2 y Crisis epilépticas tónico-clónicas sintomáticas y de la evaluación clínica de sus condiciones mentales; concluyendo que es portadora de Retardo Mental Profundo y Parálisis Cerebral; que al ciudadano G.A.M.C. en su examen neurológico se le diagnosticó Retardo Psicomotor moderado secundario “A”, Encefalopatía estática post-meningoencefalitis y Crisis epilépticas sintomáticas secundarias “A” 2, y en la evaluación clínica mental se concluyó que el notado de incapaz es portador de Retardo Mental Moderado, por lo que concluyen que no se encuentran aptos desde el punto de vista mental para el libre ejercicio de sus derechos civiles.

Por auto de fecha 8 de enero de 2008, el Tribunal de Cognición acordó interrogar a los ciudadanos R.M. y G.A.M.C., fijando el día 8 de enero de 2008, para el traslado y constitución del Tribunal en la residencia de los referidos ciudadanos, previa habilitación del tiempo que fuere necesario (f.45).

En fecha 22 de Enero de 2008, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, DECRETÓ LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de R.M. y G.A.M.C., ya identificados, por encontrarse llenos los requisitos de Ley, en consecuencia, nombró como TUTORA INTERINA a la ciudadana R.M.D.M., a quien se acordó notificar a los fines de su aceptación y juramento, quedando a partir de ese momento el procedimiento abierto a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil (f.65).

En fechas 13 y 18 de febrero de 2008, la representación Judicial de las solicitantes, promueve pruebas (f.73-75), y en fecha 21 de febrero de 2008, éstas fueron agregadas por el Tribunal de la causa (f.74 y 76). En fecha 28 de febrero de 2008, el A quo admitió dichas pruebas salvo su apreciación en la definitiva (77).

En decisión de fecha 25 de julio de 2008, el Tribunal de la causa decretó la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de los entredichos R.M.M.C. y G.A.M.C. y nombró como tutora definitiva a la ciudadana C.R.M. deM., y de conformidad con lo señalado en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior a los fines de su consulta (fs.119-129); es recibido en esta alzada el 12 de Agosto de 2008 (f.132).

El Tribunal para decidir observa:

Relacionadas las actas que conforman el presente expediente, entra el Tribunal, en cumplimiento a lo señalado en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, a pronunciarse sobre la consulta de ley respecto a la determinación de fecha 25 de Julio de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que decretó la interdicción definitiva de R.M.M.C. y G.A.M.C., para lo cual hace las siguientes observaciones y consideraciones:

La institución de la interdicción está consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para favorecer a aquellas personas mayores de edad o menores emancipados que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hace incapaces de proveer por sus propios intereses y desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, aún cuando tengan intervalos de lucidéz.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil comentando por el Doctrinario Ricardo Henriquez La Roche, en su capítulo III, referido a la Interdicción e Inhabilitación, señala:

1. El capitisdisminuido es aquel sujeto que sufre de enfermedad mental y está imposibilitado para valerse por si mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre del consentimiento para los actos jurídicos.- ‘Nuestro legislador al utilizar una expresión tan poco precisa como ‘defecto intelectual’ permite, y ello debe destacarse como positivo, la inclusión de una gama de perturbaciones mentales, siempre que sean graves y habituales, a diferencia de otras legislaciones que enumeran las alteraciones que justifican incapacitación civil y limitan, en consecuencia, la interpretación que pueda hacer el juez del informe psiquiátrico. … ‘Por otra parte, las investigaciones científicas continúan y cada día nuevos tipos de alteraciones mentales se definen, y la ley no puede ser modificada al paso en que la ciencia avanza; por lo tanto, resulta más conveniente la utilización de expresiones amplias que permitan la ubicación, dentro de la norma, de los nuevos términos médicos.

Así mismo J.L.A.G. en su obra “Personas Derecho Civil I” en relación a la interdicción, señala:

La interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Dicho sea de paso, tal incapacidad es más extensa que la de los niños y adolescentes, ya que la excepción legal a la regla de la incapacidad negocial, plena, general y uniforme de los menores, en principio, no son aplicables a los entredichos.

… La interdicción judicial es la resultante de un defecto intelectual habitual grave. Su nombre deriva de que es necesaria la intervención del Juez para pronunciarla. Determina una incapacidad de protección…

Interés de la interdicción Judicial. Se ha dicho que los enajednados originan dos ordenes de problemas que la interdicción trata de ayudar a resolver: A) Individuales del enajenado (el enajenado necesita que se provea adecuadamente a la protección de su persona y bienes), y B) sociales ( la sociedad necesita cuidar de todos por intereses profilácticos, urgenésicos, etc.)… debe insistirse en que el legislador en la interdicción judicial trata de proteger principalmente los intereses individuales del incapaz.

La doctrina considera además, que el defecto intelectual exigido para la interdicción debe ser grave, y debe referirse a todas las facultades del notado de demencia, tanto a las verdaderas y propias facultades intelectuales de inteligencia y memoria, en cuanto a las facultades volitivas, de formación y manifestación de voluntad, o sea, tanto al estado de conciencia como al de libertad de querer, aún cuando no se exige que el defecto sea tal que ocasione la absoluta privación de tales facultades intelectuales y volitivas, es decir, el estado de plena inconsciencia. El defecto intelectual debe tener carácter permanente, ser durable, sin que se exija que sea incurable.

La interdicción puede ser solicitada tanto por el cónyuge, como por cualquier pariente del incapáz, el Síndico Procurador Municipal, o cualquier persona que tenga interés, según lo establecido en el artículo 395 de nuestro Código Civil; esta solicitud debe ser hecha por ante el Tribunal de Primera Instancia. Asimismo, el Juez, de oficio, también puede ordenar la interdicción de quienes siendo mayores de edad o menores emancipados, se encuentren en estado habitual de defecto intelectual. En estos casos, se abrirá el juicio, conforme a lo previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debiéndose practicar la averiguación sumaria sobre los hechos imputados, entrevistar a la persona notada de demencia y oír declaración de cuatro parientes o amigos de la familia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil; si de dicho examen resultaren hechos suficientes que a criterio del Juez hagan presumir el defecto intelectual habitual, el órgano jurisdiccional decretará la interdicción provisional del enfermo, a quien se le proveerá de un tutor interino y se abrirá el procedimiento al término ordinario de pruebas.

Del estudio detallado de las actuaciones que conforman el presente expediente, de las declaraciones de los familiares de los notados de incapacidad y los informes médicos realizados por los facultativos designados por el Tribunal, Dra. L.V. y el Dr.Yimber Matos, especialistas en Psiquiatria y Neurología, en su orden, esta Juzgadora observa que, la ciudadana R.M.M., presentó a los 8 meses de edad un cuadro infeccioso del sistema nervioso central tipo meningoencefalitis, posterior a lo cual, comienza a padecer anomalías en su desarrollo psicomotor, asociado a crisis epilépticas hasta los 15 años. Del estudio practicado por los facultativos designados por el Tribunal, se observa que a la entredicha se le diagnosticó Retardo Psicomotor severo secundario a “A”, Encefalopatía estática post- meningoencefalitis, Síndrome Piramidal izquierdo secuelar “A” 2 y Crisis epilépticas tónico-clónicas sintomáticas y que de la evaluación clínica de sus condiciones mentales los expertos concluyeron, que es portadora de Retardo Mental Profundo y Parálisis Cerebral. En cuanto al ciudadano G.A.M.C., se determina que inició su enfermedad a los 5 años de edad, consecuencia de un proceso infeccioso respiratorio, con episodio de crisis epiléptica tónico clónica generalizada, de duración imprecisa, que su lenguaje es pobre, mal articulado, no identifica colores, en su examen neurológico se le diagnosticó Retardo Psicomotor moderado secundario a, Encefalopatía estática post-meningoencefalitis y Crisis epilépticas sintomáticas secundarias “A” 2, y que en la evaluación clínica mental se concluyó que el notado de incapaz es portador de Retardo Mental Moderado, concluyendo que los entredichos no se encuentran aptos desde el punto de vista mental para el libre ejercicio de sus derechos civiles, aunado a las declaraciones rendidas por los familiares promovidos, los cuales valora este Tribunal de Alzada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no ser obstáculo en el juicio de interdicción las testimoniales de parientes y amigos íntimos, por el contrario, mientras mayor sea el afecto para con la persona de quien se trate, mayor crédito tendrá el testimonio rendido, razón por la cual le es forzoso a esta Juzgadora en virtud de haberse cumplido con todos los requisitos previstos para la procedencia de la interdicción requerida, CONFIRMAR la decisión del a quo que declaró con lugar la interdicción formulada por las ciudadanas C.R.D.M. y Y.S.M.D.S. a favor de sus hermanos R.M. Y G.A.M.C., tal como se hará en forma expresa positiva y precisa en el dispositivo del fallo.

Por los razonamientos expuestos y en aplicación de la doctrina legal antes transcrita, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley CONFIRMA LA DECISIÓN CONSULTADA, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial el 25 de Julio de 2008, que declaró con lugar y decretó la interdicción definitiva de los ciudadanos R.M. Y G.A.M.C., solicitada por sus legítimas hermanas C.R.D.M. y Y.S.M.D.S., ya identificadas. En consecuencia, RATIFICA la designación de tutora definitiva de los entredichos R.M. Y G.A.M.C., ya identificados, en la persona de su hermana C.R.D.M..

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 14 días del mes de Agosto del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

Refrendado:

EL Secretario,

Antonio Mazuera Arias.

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta de la mañana, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 6245

kc.

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