Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 19 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

201º y 153º

Caracas, Diecinueve (19) de marzo de dos mil doce (2012)

Exp Nº AP21-R-2011-001200

PARTE ACTORA: R.M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.024.703.

APODERADO DE LA ACTORA: J.P.A. y M.A.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 18.283 y 23.282 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS, organismo creado según Decreto Nº 349 de fecha 11 de mayo de 1956 y dictados su Estatuto Orgánico por Decreto Nº 350 de fecha 14 de mayo de 1956, ambos decretos publicados en Gaceta Oficial Nº 25.051 de fecha 15 de mayo de 1956, modificado según Decreto Nº 538 de fecha 16 de enero de 1959, reformado parcialmente según Decreto Nº 131 de fecha 27 de agosto de 1969, publicado en Gaceta Oficial Nº 29.011 de fecha 02 de septiembre de 1969.

APODERADO DE LA DEMANDADA: O.J.O., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 97.355.

ASUNTO: Diferencia de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este circuito Judicial, todo identificada en los autos, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS.

Recibidos los autos en fecha 13 de octubre de 2011, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, se reprogramó la celebración de la audiencia y en fecha 24 de enero de 2012, se celebró la audiencia, prolongándose para consignar copias solicitadas a la parte actora, y dictar el dispositivo oral. Todo lo cual tuvo lugar el día 13 de marzo del presente año.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana R.M.M., plenamente identificada en los autos, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por las partes. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

De la sentencia de instancia recurren ambas partes, por lo cual esta alzada, pasa al análisis individual de los argumentos de las partes:

La parte actora apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia adujo que recurre en contra de la sentencia de primera instancia por cuanto:

...Tiene que ver con los conceptos del hecho y de derecho esgrimidos en el régimen anterior, el salario utilizado esta mal por cuanto consideraron que eran 20 mil Bs. y lo legal era por 600 mil Bs. y consideramos que hubo un enriquecimiento sin causa en concordancia del Art 1185 del CC y pedimos que este tribunal lo aplique en virtud del principio in-dubio Pro-operario la constitución de los derechos de los trabajadores están esgrimidos en los Art 91, 92 y 93 pedimos que se utilice como salario la cantidad de 666 Bs. f que fue el ultimo salario devengado por la trabajadora y observamos que en cuanto al expediente administrativo viola el principio alteridad de la pruebas ya que están sucritos por la demandada y no por la tribunal

Por su parte, la parte demandada recurre de la sentencia sobre el siguiente aspecto:

...A tal efecto señala la recurrida una diferencia de 1700 Bs. a favor de la trabajadora y es un error ya que consta en el folio 2 de la pieza 1 en el libelo de demanda de la trabajadora en el punto 1.1.2.2. Y dice se le debe 5241 Bs. se le pagaron 7011,81 si hay una diferencia pero a favor de nuestra representada y a tal efecto en la planilla de liquidación en la cual se le dio valor probatorio parece el pago de tal y se pidió una experticia complementaria del fallo y esto no tenemos objeto porque nada se le debe por concepto de antigüedad de la parte actora.

Juez: ¿Para que es la experticia?. Respuesta: para hacer un calculo a los diferentes salarios que se dan por reproducidos y los cálculos de la parte actora suma lo que se da por prestación e antigüedad e intereses y al respecto también indica que cancelamos con creces lo demandado por la parte actora y se cancelo la cantidad, tal como consta a la planilla de liquidación y a los informes del banco mercantil por lo anteriormente alegado, ese concepto de diferencia a favor de la parte actor, en realidad no le corresponde y que el juez ordeno pagar y una serie de señalamientos que hizo el a-quo y todo estos argumentos no tiene razón de ser porque ya se ha superado con reces el pago de la diferencia demandada. Es todo…

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Por su parte, como bien lo precisó el juez a quo, la parte actora en su libelo adujo “…Que su representada ingresó a prestar servicios personales para la institución demandada en fecha 01 de junio de 1973, como Auxiliar de Enfermería, y posteriormente fue jubilada como obrera en fecha dos (02) de enero de 2007, con una pensión mensual de Bs. 666.000,00, es decir, Bs. F. 666,00; recibiendo el pago de sus prestaciones sociales en fecha 16 de enero de 2008 por un monto neto de Bs. 2.995.649,11 conforme a la planilla de liquidación que consignó conjuntamente con el escrito libelar (ver folio 25 pieza Nº 1). Ahora bien, la representación judicial de la actora señalo que su representada no estaba de acuerdo con el pago efectuado, y en tal sentido procedió a reclamar ante la vía jurisdiccional, el pago de diferencia de sus prestaciones sociales, en los siguientes conceptos: Indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencia conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; Intereses sobre prestaciones sociales del período comprendido entre la fecha de ingreso de la trabajadora hasta el día 18 de junio de 1997, es decir, un día antes de entrar en vigencia la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo; Prestación de Antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses sobre prestación de antigüedad generados a partir de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo (19-06-97), hasta la fecha en que finalizó la relación de trabajo (02-01-07). El monto de la diferencia reclamada fue estimado en Bs. F. 86.357,36...”

Por su parte, la representación de la demandada tanto en su escrito de contestación como en el desarrollo de la audiencia de juicio oral, como fue reseñado por la juez de instancia, lo siguiente:

…a) la prestación de servicios de la trabajadora; b) la fecha de ingreso y egreso de la trabajadora; c) la forma de terminación de la relación de trabajo; y d) el horario y la jornada de trabajo que cumplía la trabajadora. Asimismo quedan admitidos tácitamente por la demandada, los distintos salarios señalados por la parte actora como devengados por ésta durante el período comprendido entre el 19 de junio de 1997, hasta la fecha de terminación de la elación de trabajo, todo ello en virtud de no haberse negado expresamente ni en el escrito de contestación de demanda, ni mucho menos durante el desarrollo de la audiencia de juicio. Estos hechos quedan fuera del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.

Igualmente señaló la representación judicial de la demandada, que no es cierto que a la accionante se le adeude la cantidad de Bs. F. 86.357,36 por concepto de diferencia de prestaciones sociales, y en virtud de ello, niega y rechaza adeudar cualquier cantidad de bolívares a la accionante por diferencia de sus prestaciones sociales, alegando que una vez que fue jubilada la trabajadora, se le cancelaron todas sus prestaciones sociales, específicamente el día 16 de enero de 2008, según planilla de liquidación que cursa a los autos, cuyos montos y conceptos procedió a señalar en su contestación de la siguiente manera:

* Antigüedad al 18-06-1997: Bs. 1.764.545,15

* Intereses antigüedad al 18-06-1997: Bs. 129.530,06

* Antigüedad conforme a la reforma LOT (19-06-1997): Bs. 7.011.810,59

* TOTAL: Bs. 8.905.885,80

* Deducción: Finiquito (Prestaciones sociales Banco Mercantil): Bs. 5.910.236,69.

* TOTAL: Bs. 2.995.649,11.

De la misma manera señala la representación judicial de la institución demandada, haber cancelado a la trabajadora la totalidad de los intereses sobre prestaciones sociales correspondiente al período comprendido desde la fecha de ingreso (01-06-73) hasta el 18-06-97. Asimismo en cuento a los intereses sobre prestación de antigüedad generados a partir de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, el apoderado judicial de la demandada indica haberse cancelado oportunamente, cuyo monto fue de Bs. 4.824.851,50. En ese sentido señala el referido apoderado judicial, que el total de intereses sobre prestaciones sociales cancelados a la trabajadora, fue de Bs. 6.135.555,57.

Por otro lado señaló el apoderado judicial de la demandada, que el total cancelado a la trabajadora por concepto de prestaciones sociales, fue de Bs. 15.498.322,67, es decir, Bs. F. 15.498,33...

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia claramente que estamos en presencia de un recurso de apelación ejercido por ambas partes, que recae sobre puntos que debe ser declarados de mero derecho, por cuanto el punto sobre el cual recurre la parte actora esta referido a la interpretación del artículo 666 de la LOT, y su interpretación a la l.d.P.d.F., siendo que a su decir, debe ser utilizada la base de calculo del último salario por el retardo en el pago del beneficio, por lo que solicita se le cancele en base a el último salario y no sobre la base de calculo previsto en el norma; por su parte la demandada argumenta igualmente un punto de mero derecho como sería la correcta interpretación del artículo 108 de la LOT, siendo que a su decir, el juez condena una cantidad de días superiores a lo accionado por la parte actora, con lo cual argumenta que se excede de la controversia. En consecuencia pasa esta alzada a resolver la presente controversia como un punto de mero derecho, sin entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes. ASI SE DECIDE.-

Punto previo

De la Reprogramación de la Audiencia ante esta alzada

Observa esta juzgadora que la parte demandada argumenta que es ilegal y contrario a derecho, la solicitud de la parte actora, en forma unilateralmente, de que se difiera la audiencia y no podía solicitar faltando un día para que se celebrara la misma. Ya que a su decir, solo las partes de mutuo acuerdo puede solicitar que se difiera y por otra parte el 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la incomparecencia de las partes a la audiencia ante el tribunal de alzada, acarrea el desistimiento de la apelación, y siendo que la parte demandada insiste que ella asistió y tuvo información de que no se celebraba la audiencia fijada dentro de los términos legales para el día 13 de diciembre de 2011, por lo cual solicita se declare la incomparecencia de la parte actora, y consecuencialmente el desistimiento de su apelación.

Así las cosas, esta alzada observa que el auto que riela al folio 25 de la tercera pieza, reseña lo siguiente:

…Vista la diligencia presentada en fecha 12 del presente mes y año por los abogados J.P. y M.A. en sus carácter de apoderados judiciales de la parte actora mediante la cual solicitan sea diferida la oportunidad de la audiencia oral por los motivos expuestos en la diligencia y asimismo por cuanto la Juez a cargo de este Tribunal Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encontraba de reposo médico durante los días 7, 8, 9 y 12 de diciembre de 2011, se procede a Reprogramar la oportunidad para que tenga lugar audiencia oral, para el día 24 DE ENERO DE 2012 A LAS 11:00 A.M., ello en virtud de la disponibilidad de las salas de audiencias y de técnicos audiovisuales lo cual es regulado a través de la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial del Trabajo...

EN base al contenido de dicho auto esta alzada determina que la Calificación jurídica del auto no es otra que el uso del poder de dirección del juez en el curso del proceso, por cuanto a la luz de las previsiones de los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe esta juzgadora no solo respetar el curso cronológico de las causas, sino un orden cronológico en la celebración de las audiencias, debiendo procurar que la agenda del tribunal restituya dicho orden al momento de una ausencia de la juez, en forma de prioridad entre las causas en el orden en que debían celebrarse antes de la ausencia justificada, es decir, que deben reprogramarse los actos respetándose dicho orden prioritario, en el presente caso, se observa que al mismo día en que la juez de reincorporó de un reposo médico se procedió a garantizar el orden de prioridad de la celebración por tiempo cronológico y se reprograma por el motivo de la ausencia de la juez no por la solicitud de la parte actora, tal como se lee correctamente de la parte final del auto referido, el cual en ningún momento procuró violentar el derecho al derecho a la defensa de ninguna de las partes, por lo que el pretensión de la parte demandada, sería improcedente. ASI SE DECLARA.

Del fondo de la controversia

En cuanto al punto de la apelación de la parte actora, el cual esta referido a la interpretación del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto al aspecto del retardo injustificado en el pago, y que como consecuencia de dicho incumplimiento se aplique como base de calculo, el último salario.

Al respecto esta alzada, como bien se argumentó en el decurso de la audiencia ante este tribunal, el punto fundamental sobre este aspecto de la sentencia de juicio no fue motivo de apelación por ninguna de las partes, como fue el establecimiento de un salario base, bajo el argumento del salario mínimo para la fecha, por lo que esta alzada se permite precisar los argumentos de instancia sobre este punto, tenemos:

… Seguidamente pasa este juzgador, a realizar las siguientes consideraciones en cuanto al reclamo de los conceptos previstos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Después de analizarse el contenido del escrito libelar, se observó que del mismo, no se evidencia cuál fue la metodología de cálculo utilizada por la actora, ni la forma para obtener la diferencia que reclama, ni mucho menos el salario utilizado para realizar los cálculos efectuados por la accionante, pues, solo se limitó a señalar un monto presuntamente adeudado y un monto presuntamente cancelado. Al respecto es preciso señalar, que la referida disposición legal, señala que el salario base de cálculo de los referidos conceptos, será el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996 (para el caso de la Compensación por Transferencia); mientras que para la indemnización de Antigüedad, el salario base de cálculo será, el salario normal devengado por el trabajador al mes inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, al 19 de mayo de 1997, y en ambos casos, en ningún momento ese salario mensual será inferior a Bs. 15.000,00, con la limitante para el caso de la compensación por transferencia, que el salario mensual no podrá ser mayor a Bs. 300.000,00. Asimismo establece dicha disposición legal, en el caso de la Compensación por Transferencia, que la antigüedad del trabajador a considerarse a tales efectos, no será mayor a diez (10) años en el caso del sector privado y no mayor de trece (13) años, en el caso del sector público, limitación ésta que no se establece en el caso de la Indemnización de Antigüedad prevista en el literal “a” del referido artículo 666.

En el presente caso, siendo que la accionante no indicó en su escrito libelar el monto de los salarios devengados al 31-12-96, ni mucho menos al 19-05-97, lo cual a criterio de este juzgador, era su carga, toda vez que su pretensión persigue el pago de diferencia de sus prestaciones sociales, dentro del cual se encuentran los conceptos de Compensación por Transferencia e Indemnización de Antigüedad, al igual que la parte demandada no indicó dicha información, sino que por el contrario se limitó a indicar haber cancelado una cantidad por el período comprendido entre la fecha de ingreso de la trabajadora y el 18 de junio de 1997; al respecto este juzgador vista la situación antes señalada, en aplicación de la justicia e igualdad procesal de las partes, consideró prudente realizar los cálculos de los referidos conceptos a razón del salario mínimo decretado para ese momento, todo ello a los efectos de poder determinar la procedencia o no del reclamo hecho por la accionante, respecto a la diferencia que según su apreciación existe en el pago de dichos conceptos. En ese sentido puede apreciarse de la planilla de liquidación cursante al folio 25 del expediente, pieza Nº 1, un pago por dichos conceptos de Bs. 1.764.545,15, es decir, Bs.F. 1.764,55, así como un pago por concepto de intereses sobre prestaciones sociales generados al 18-06-97 por un monto de Bs. 129.530,06, es decir, Bs.F. 129,53.

Ahora bien, dada la antigüedad de la trabajadora (hoy accionante), le corresponde a razón de treinta (30) días por año, el equivalente a:

* Compensación por transferencia, conforme al literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, 13 años, por tratarse de una trabajadora que prestó servicios personales en el sector público. Es decir, 30 x 13 = 390 días, que multiplicados por el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para ese momento, según Decreto Nº 1.052, publicado en Gaceta Oficial Nº 35.900, de fecha 13 de febrero de 1996, el cual fue de Bs. 20.000,00 mensuales, es decir, Bs.666,66 diarios, cuyo salario tuvo vigencia hasta el 19 de junio de 1997, toda vez que a partir del 20 de junio de 1997, fue decretado un aumento del salario mínimo mediante Nº 2.251, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.232, de fecha 20 de junio de 1997, el cual quedó en Bs. 75.000,00 mensuales. En ese sentido, si se multiplica el total de días por el salario mínimo diario de ese entonces, resulta un monto por este concepto de Bs. 259.997,40. ASI SE ESTABLECE.

* En lo que respecta a la Indemnización de Antigüedad, es preciso señalar que la antigüedad a considerarse para la determinación de este concepto, es la comprendida desde la fecha de ingreso (01-06-73), hasta el 19 de junio de 1997, es decir, a la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual fue de veinticuatro (24) años completos, que multiplicados por 30 (días por año), resulta un total de 720 días, que a su vez multiplicados por Bs. 666,66, resulta un monto por este concepto de Bs. 479.995,20. ASI SE ESTABLECE.

En ese sentido, sumados los dos montos anteriores, resulta un total de Bs. 739.992,60, es decir, Bs.F. 739,99, que sería la cantidad que le correspondería a la accionante por los conceptos previstos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, se evidencia el pago por estos conceptos de Bs. 1.764.545,15, es decir, un monto superior al que le corresponde a la accionante en atención de la motivación anteriormente expuesta, lo cual hace improcedente el presente reclamo, y por vía de consecuencia improcedente la reclamación de los intereses sobre prestaciones sociales por el período comprendido entre la fecha de ingreso de la trabajadora y el 18 de junio de 1997. ASI SE ESTABLECE...

Así, con relación al único punto de la apelación de la parte actora, esta alzada debe declarar contrario a derecho dicho aspecto, siendo que la Ley prevé la base de calculo de las indemnizaciones del artículo 666 ejusdem, el monto de los salarios devengados al 31-12-96, y al 19-05-97, cmo base de calculo de dichos conceptos, por lo que pretender bajo el argumento del retardo en el pago del beneficio una base de calculo distinta sería contrario a derecho, más aún no existe arguemtno en contra de la determinación del juez de juicio, ni el hecho de declararse improcedente el pago de los intereses de los conceptos del cambio de regimen a razón del art´ciulo 668 de la Ley, que hizo el juez. Por el contrario, solo se recurrió el hecho de que debía entenderse que la base de cálculo se utilizara el último salario, lo cual es contrario a derecho, por lo cual se confirma la sentencia de instancia en este aspecto. ASI SE DECIDE.-

En cuanto al punto de apelación de la parte demandada tenemos que se centra en que el juez de juicio, modifica la litis al condenar un monto de días superiores a los accionados por la parte actora por concepto de prestación de antigüedad. Sobre este aspecto observa esta alzada que efectivamente de la revisión de la correcta aplicación de la Ley, tenemos que el cómputo correcto en cuanto al número de días fuie el utilizado por el juez de juicio, quien el correcta aplicación de la Ley, precisó un número mayor de días a los que fueron accionados, lo que realmente no es contrario a derecho, sino simple aplicación correcta del derecho, por lo que el base a los hechos narrados por la parte actora en cuanto a la antiguedad desde julio de 1997, hasta su retiro, a la luz de la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 665 ejusdem, a la accionante le corresponde para el primer año de servicio contado a partir del 19 de junio de 1997, el equivalente a sesenta (60) días de salario, e igual número de días por cada año de servicio cumplido o fracción superior a seis (6) meses, conforme al literal “c” del Parágrafo Primero del referido artículo 108, mas dos (2) días adicionales por cada año de servicio cumplido o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta treinta (30), contados a partir del segundo año de haber entrado en vigencia la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, a partir del 19 de junio de 1999. En ese sentido siendo ello así, y dado que la accionante prestó servicios personales en forma ininterrumpida a partir del 19 de junio de 1997, por un período de nueve (09) años, seis (06) meses y catorce (14) días, le corresponde por este concepto el equivalente a 600 días de salario, mas noventa (90) días adicionales, resultando un total de seiscientos noventa (690) días de salario que legalmente le corresponde a la accionante y no seiscientos cuarenta y dos (642) días como reclama en su escrito libelar; todo como claramente fue precisado por el juez de causa; siendo improcedente el único punto de la apelación de la parte demandada. Por lo que se confirma la sentencia de instancia sobre este aspecto. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, esta Alzada de una revisión efectuada a la decisión dictada por el a quo procede aplicar el criterio de motivación acogida establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:

…Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este m.T., en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:

...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. A.A.B., caso C.A.G.C. contra M.G.O.B., expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:

‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.

Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.

Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido

.

De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.

Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento…”

Así considera quien suscribe que efectivamente tal como concluye la juez de instancia, con la sola modificación del calculo de la prestación de antigüedad. En los términos que anteceden, esta alzada confirma los conceptos condenados en los mismos términos de la sentencia de instancia, siendo que tales elementos no han sido objeto de apelación por ninguna de las partes. Tenemos:

“...Ahora bien, en lo que respecta a la prestación de antigüedad a partir del 19 de junio de 1997 hasta la fecha del egreso de la trabajadora, se observa que la trabajadora reclama una diferencia de este concepto a razón de 642 días de salario por un monto de Bs. F. 1.797,10, toda vez que señala un pago efectuado de Bs. F. 7.011,81. Al respecto es preciso señalar, que de conformidad a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 665 ejusdem, a la accionante le corresponde para el primer año de servicio contado a partir del 19 de junio de 1997, el equivalente a sesenta (60) días de salario, e igual número de días por cada año de servicio cumplido o fracción superior a seis (6) meses, conforme al literal “c” del Parágrafo Primero del referido artículo 108, mas dos (2) días adicionales por cada año de servicio cumplido o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta treinta (30), contados a partir del segundo año de haber entrado en vigencia la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, a partir del 19 de junio de 1999. En ese sentido siendo ello así, y dado que la accionante prestó servicios personales en forma ininterrumpida a partir del 19 de junio de 1997, por un período de nueve (09) años, seis (06) meses y catorce (14) días, le corresponde por este concepto el equivalente a 600 días de salario, mas noventa (90) días adicionales, resultando un total de seiscientos noventa (690) días de salario que legalmente le corresponde a la accionante y no seiscientos cuarenta y dos (642) días como reclama en su escrito libelar. Ahora bien, en cuanto al salario base de cálculo de este concepto, establece el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el salario a utilizarse, será el devengado en el mes correspondiente. Al respecto observa este juzgador, que el accionante discriminó en su libelo en forma mensual y detallada, los distintos salarios devengados a partir del mes de junio de 1997 hasta el mes de diciembre de 2006, todo ello a los efectos del calculo de la prestación de antigüedad según lo establece el referido parágrafo segundo, salarios éstos que la demandada no negó ni rechazó en su oportunidad legal, motivo por el cual quedan admitidos en el presente juicio, los montos de los distintos salarios señalados por la actora, a partir del 19 de junio de 1997, tal como se expresara anteriormente. ASI SE ESTABLECE.

En ese sentido, siendo lo anterior así, este sentenciador en aras de salvaguardar los derechos de la trabajadora, en particular el de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, y siendo que las distintas remuneraciones señaladas por la actora en su libelo como devengadas, quedaron admitidas por la demandada; este tribunal acuerda la determinación del concepto de prestación de antigüedad, mediante una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un único experto que designará el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración los distintos salarios señalados por la actora en su libelo durante el período comprendido desde el 19 de junio de 1997 hasta el mes de diciembre de 2006, los cuales se dan aquí por reproducidos. Asimismo, deberá el experto a designarse, determinar el monto de los intereses sobre prestación de antigüedad, generados durante el período comprendido a partir de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha de egreso de la trabajadora, cuyos cálculos se harán tomando en consideración la tase promedio entre la activa y pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, todo ello de conformidad a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, una vez que el experto haya determinado el monto total de la prestación de antigüedad, así como el total de los intereses sobre prestación de antigüedad hecho referencia anteriormente, dicho auxiliar de justicia deberá deducir la cantidad recibida según planilla de liquidación de pago, cursante al folio 25 del expediente, pieza Nº 1, cuyo monto fue de Bs. 8.905.885,80, es decir, Bs.F. 8.905,89, monto éste que representa la sumatoria de las siguientes cantidades: Bs. 5.910.236,69 y Bs. 2.995.649,11. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte se establece, que una vez sea determinado el monto que por concepto de diferencia de prestaciones sociales, éste deberá ser indexado conforme a la sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., que estableció el criterio vinculante al respecto, para lo cual se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo por un único experto que designará el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, cuyo período a considerarse será el comprendido entre la fecha de notificación de la demandada (08 de diciembre de 2008), hasta el decreto de ejecución o en su defecto, hasta el efectivo cumplimiento de la obligación aquí contenida. ASI SE ESTABLECE.

En ese sentido, siendo que en el presente juicio no quedó demostrado el pago correcto de las prestaciones sociales de la accionante, es por lo que se declara procedente de manera parcial, el reclamo formulado por la trabajadora, referido a la diferencia de la prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago de la diferencia de los intereses sobre prestación de antigüedad, tal como se señaló ut supra. ASI SE ESTABLECE.

Asimismo se ordena el pago de los intereses moratorios que haya generado el monto que por concepto de diferencia de prestación de antigüedad le corresponda a la accionante, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 92 del texto constitucional, en concordancia con lo establecido en la sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración, el período comprendido entre la fecha de finalización de la relación de trabajo (02-01-07) hasta el decreto de ejecución o en su defecto, hasta el efectivo cumplimiento de la obligación aquí contenida. ASI SE ESTABLECE.

Siendo ello así, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda, toda vez que no se otorgaron todos los conceptos reclamados en el libelo, tal como lo hará de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

Confirmada en todas sus partes la sentencia de instancia.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por ambas partes, en contra de la decisión de fecha 14 de julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana R.M.M., en contra del INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS, ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo de esta sentencia. En consecuencia, se ordena el pago de la diferencia que por concepto de Prestación de Antigüedad resulte a favor de la accionante, así como de la diferencia de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 92 del texto constitucional, previa deducción del monto cancelado a la trabajadora; cuyos conceptos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que designará el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, cuyo auxiliar de justicia tomará los parámetros que se indiquen en la motiva de esta sentencia. Asimismo se establece, que una vez determinado el monto que por concepto de diferencia de prestación de antigüedad le corresponde a la accionante, deberá ser indexado el mismo conforme a la sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro M.T.. Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 del texto constitucional, en concordancia con lo establecido en la sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los parámetros que se establecen en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por cuanto no fueron otorgados todos los conceptos reclamados. Se confirma la sentencia de instancia.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República en base al artículo 97 de la ley que la rige, el cual indica textualmente:

Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado

. (negrillas agregadas).

Notifíquese mediante oficio, la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

Se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, Martes a los Diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil doce (2012).

DRA. F.I.H.L.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIA

ABG. ANA BARRETO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

ABG. ANA BARRETO

FIHL.

EXP Nro AP21-R-2011-001200

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR