Sentencia nº REG.000240 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 24 de Abril de 2012

Fecha de Resolución24 de Abril de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2012-000114

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por cumplimiento de contrato de cesión de crédito, iniciado ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, por la ciudadana R.M., representada judicialmente por los abogados A.J. y L.R., contra el ciudadano R.A.E., representado judicialmente por las abogadas L.M.D. y E.O.C.; el precitado órgano jurisdiccional, mediante auto de fecha

12 de mayo de 2011, ordenó la suspensión de la causa que se encontraba en etapa de ejecución de sentencia, contra tal decisión ejerció recurso de apelación la demandante, la cual fue oída en un solo efecto y remitida las actas del expediente al “Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial”.

Correspondió por distribución, el conocimiento de la apelación al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, el cual en fecha 18 de julio de 2011, declaró su incompetencia funcional, porque a su juicio el tribunal competente para conocer de la mencionada apelación, era un “Tribunal Superior con competencia afín” por tal motivo declinó la competencia en el Juzgado Superior Distribuidor de la misma Circunscripción Judicial.

Remitido el expediente, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, quien en fecha 20 de diciembre de 2011, declaró su incompetencia para conocer de la mencionada apelación, y de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, solicitó regulación de competencia a la Sala de casación Civil.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 14 de marzo de 2012, pasándose a dictar la decisión bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante decisión de fecha 18 de julio de 2011, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, se declaró incompetente para conocer de la apelación interpuesta por la demandante, con fundamento en lo siguiente:

…Observa esta juzgadora, de que conforme a lo asentado en Decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia conjunta de esa Sala, expediente Nº AA-20-C-2009-000283, en interpretación a la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, proferida con ocasión a la situación de exceso de trabajo con los cuales venía recargando a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, estableció:

(…Omissis…)

Al amparo de lo anteriormente transcrito, siendo los tribunales de municipio los que conocen como Primera Instancia del juicio de mérito que da lugar a la presente Apelación formulada por el Abogado L.R., el competente para decidirlo es un Tribunal Superior con competencia afín, razón por la cual se Declina la Competencia por ante uno de estos Juzgados para la decisión de la presente Apelación, y ASÍ SE DECIDE…

. (Mayúsculas y negritas del texto).

Por su parte, el tribunal declinado, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, mediante decisión de fecha 20 de diciembre de 2011, se declaró igualmente incompetente, y planteó de oficio la regulación de competencia, remitiendo el expediente esta Sala, de conformidad con lo que a continuación se transcribe:

Al hilo de estas disposiciones, es menester señalar que la presente causa se inició en fecha 21de marzo de 2005, siendo que la Resolución fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 en fecha 2 de abril de 2009, resultando concluyente que este juzgado superior no es competente para conocer como tribunal de alzada del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, en contra del auto dictado en fecha 12 de mayo de 2011 por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Y ASÍ SE DECIDE.

Como quiera que el tribunal que previno que lo fue el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo se declaró incompetente, habida cuenta que este juzgado superior se considera a su vez incompetente por las razones que quedaron dichas, es forzoso de conformidad con le artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, solicitar la regulación de oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con competencia material afín a la de los jueces en conflicto, Y ASÍ SE DECIDE…

. (Mayúsculas y negritas del texto).

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA RESOLVER

EL CONFLICTO DE COMPETENCIA SUSCITADO

EN EL PRESENTE JUICIO

A los fines de determinar si esta Sala es competente o no para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente juicio, es necesario revisar el contenido y el alcance de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 70. “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…

. (Negritas y subrayado de la Sala).

Del contenido y alcance de las disposiciones antes transcritas, se colige que en el presente caso fue planteado el conflicto negativo de competencia, entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, y el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia; éste último por su parte remitió a esta Sala el expediente, a fin de que resolviera el referido conflicto de competencia suscitado entre ambos tribunales.

Ahora bien, esta Sala observa de lo antes expresado que los tribunales involucrados actuaron con competencia civil en la misma circunscripción judicial, planteándose conflicto negativo de competencia en razón de la aplicabilidad o no de la Resolución Nº 0009 emanada de la Sala Plena, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 en fecha 2 de abril de 2009; por consiguiente, al tratarse de una materia atribuible a esta Sala, y por cuanto tiene competencia a nivel nacional, es a esta Sala de Casación Civil a quien compete conocer y decidir la presente regulación de competencia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III

DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE

PARA CONOCER DEL PRESENTE JUICIO

Resuelto lo anterior, pasa la Sala a regular la competencia en el asunto de marras, con base en las siguientes consideraciones:

El presente caso trata de una demanda por cumplimiento de contrato de cesión de crédito, iniciada ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia. En el curso del juicio surgió apelación contra el auto de fecha 12 de mayo de 2011, dictada por el mencionado Juzgado de Municipio, que declaró la suspensión de la causa que se encontraba en estado de ejecución de sentencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 4, 10 y 19 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas; dicho fallo fue apelado por la demandante, y oído en un solo efecto, fue acordada la remisión del expediente al “Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial”, a los fines de su distribución.

Correspondió el conocimiento del asunto, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, quien en fecha 18 de julio de 2011, se declaró incompetente para conocer la apelación propuesta por la demandante, en razón de que la presente causa se tramitó en primera instancia ante los Juzgados de Municipio, y que por ello en alzada o segunda instancia le corresponde el conocimiento un Juzgado Superior con competencia afín de la misma Circunscripción Judicial, todo ello de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 de la Sala Plena de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, por tal motivo, ordenó la distribución del expediente para que conozca de la apelación a un Juzgado Superior de la misma Circunscripción Judicial.

Correspondió por distribución el conocimiento del asunto, al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, quien en fecha 20 de diciembre de 2011, no aceptó la competencia para conocer de la apelación propuesta contra la decisión dictada por el prenombrado Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la mencionada Circunscripción Judicial y sede, por cuanto al caso concreto no era aplicable la Resolución Nº 2009-0006 de la Sala Plena de este Alto Tribunal, publicada en Gaceta Oficial el 2 de abril de 2009, pues, la presente demanda había sido interpuesta con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha resolución, por tal motivo, solicitó de oficio la regulación de la competencia, en virtud de los dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la remisión del expediente para ante esta Sala de Casación Civil.

Ahora bien, esta Sala evidencia del estudio y análisis de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del escrito de la demanda, que consta a los folios 2 al 6 de la pieza 1 del expediente, que la ciudadana R.M., demandó mediante cumplimiento de contrato de cesión de crédito al ciudadano R.A.E., en fecha 21 de marzo de 2005.

Expuesto lo anterior, esta Sala constata que al caso concreto, contrario a lo sostenido por el juzgado declinante, no es aplicable la Resolución Nº 2009-0006 de la Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, la cual, modificó las competencias de los Tribunales de la República, y que afectará a los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia; siendo que la presente demanda fue interpuesta con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha Resolución, es decir, el 21 de marzo de 2005, En consecuencia, al presente caso es aplicable el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 de enero de 1996, dictó la Resolución N° 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890 del mismo mes y año.

Verificado lo anterior, esta Sala pasa a determinar el tribunal competente para resolver de la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, y para ello estima pertinente mencionar el contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual contiene los deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia. Dicho artículo dispone lo siguiente:

…Artículo 69. Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:…

(…Omissis…)

…B. EN MATERIA CIVIL:…

(…Omissis…)

…4º Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias civiles decididas en primera instancia por los juzgados de Municipio…

. (Negritas de la Sala).

De la norma precedentemente transcrita, esta Sala observa que los tribunales de primera instancia con competencia en lo civil, deben conocer en segunda y última instancia de las causas decididas en primera instancia por los tribunales de municipio.

En razón de lo antes expuesto, esta evidente para esta Sala que el conocimiento de la apelación surgida contra el auto dictado en fecha 12 de mayo de 2011, por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, le corresponde al tribunal declinante, es decir, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, al cual serán remitidas las actuaciones, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) Que es competente para conocer del presente conflicto de regulación de competencia, y 2) Competente el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, a fin de que, conozca y resuelva la apelación ejercida en el presente juicio.

Publíquese y Regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia. Particípese dicha remisión tanto al Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, como al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2012-000114 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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