Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Alberto Petit
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

205° y 156°

ASUNTO: AH15-X-2015-000040

PARTE ACTORA: R.M.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.276.995.

PARTE DEMANDADA: Grupo Olímpico .C.A., debidamente registrada ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nro. 23, Tomo 4 Protocolo Tercero, en fecha 15/06/1981.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.Z.P., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.576.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.Y.V., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.831.-

MOTIVO: Prescripción Adquisitiva.

TIPO DE SENTENCIA: Incidencia de Fraude Procesal.

I

DEL POSIBLE FRAUDE PROCESAL.

Una de las cuestiones mas desarrolladas desde la constitucionalización del proceso tiene lugar en materia de fraude procesal; aspecto ampliamente tratado por la Sala Constitucional desde sus primeros tiempos.

Atrás quedaron las viejas prácticas donde se empleaba los órganos jurisdiccionales y el excesivo formalismo, para simular cuestiones de derecho que no estaban sucediendo en “realidad”; para así causar daños a alguna de las partes y terceros mediante procesos instaurados con objetos “falsos”. Así, se demandaban y convenían o transaban en la aceptación de cosas inexistentes; se embargaron a personas que ya habían pagado deudas; o que estaban prescritas; se sacaron de viviendas y locales a personas que no habían sido llamadas a juicio; se cedieron acciones falsamente; en general se desconocieron derechos de comuneros, coherederos, cónyuges, concubinas; socios, etc.

Con estas premisas, parece inconcebible que aún luego de más de 16 años de jurisprudencia pacífica puedan encontrarse en el foro situaciones como las de marras. Para resolver esta cuestión, el tribunal a cargo del juez que suscribe el fallo

II

DE LAS CAUSAS EN RELACIONADAS

AP11-V-2014-00515 (PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA)

R.M. PADILLA VS. GRUPO OLÍMPICO

AP11-V-2009-00409 (RESTITUCIÓN).

GRUPO OLÍMPICO VS. R.P..

El presente caso tiene como antecedente, que guarda relación estrechísima con otro proceso judicial también tramitado por este mismo tribunal. Permite afirmar que este nuevo proceso se plantea con miras de afectar ostensiblemente la cosa juzgada obtenida en otro proceso también conocido por este mismo órgano jurisdiccional. Entonces, este mismo Tribunal 5º CMTB conoce de ambas demandas; las cuales tiene una relación palmaria como se aprecia de seguidas.

Si bien no puede hablarse propiamente de una acumulación de autos porque ya en una de las causas se dictó sentencia (art.61, numeral 4, CPC); en este caso, dado la relación entre ambas causas puede darse el punto de establecer el conocimiento de uno en otro caso, mediante la tesis del hecho notorio judicial; máxime, cuando ambos expedientes reposan en la misma sede de archivo principal del juzgado 5º CMTB. Solo así, es posible de hablarse de una acumulación de autos por mandato de la sentencia Intana, C.A. en el sentido del deber de acumular, en resguardo del orden público y las buenas costumbres (Vid., Ob.Cit., p.53).

Dada la trascendencia de lo expuesto, es posible referirnos a un tipo de acumulación especial (por denuncia de fraude).

Esta relación se evidencia, cuando por demanda por prescripción adquisitiva del 06 de mayo de 2014, la ciudadana R.M.R.P. acciona en contra del GRUPO OLIMPICO, C.A., abrogándose ser poseedora pacífica, pública, ininterrumpida y con ánimo de ser dueño por mas de 45 años de un inmueble identificado como apartamento nro.67, del edificio Marta, urbanización Colinas de Bello Monte.

Sin embargo, hay que partir de una premisa mayor, cuando previamente por demanda del 15 de abril de 2009, la sociedad GRUPO OLÍMPICO, C.A. pretendió por acción reivindicatoria en contra de R.R.P. para que restituyera justamente el mismo inmueble identificado como apartamento nro.67, del edificio Marta, urbanización Colinas de Bello Monte. Es importante subrayar que ese proceso, tuvo participación la ciudadana R.R.P.; quien a su vez aparece condenada por este tribunal 5º CMTB por sentencia del 10 de marzo de 2014 para que proceda a restituir el inmueble a su dueño.

Quiere decir, que la señora R.R.P. plantea nueva demanda (para que sea declarada dueña del mismo inmueble por vía de prescripción adquisitiva), una vez que tiene conocimiento de la sentencia definitivamente firme dictada en su contra (para que restituya el mismo inmueble).

En virtud de lo anterior, se dictó auto en fecha 13 de octubre de 2015 por medio del cual se abrió una incidencia de fraude procesal invocada por GRUPO OLÍMPICO, C. A., que obligó al tribunal a abrir cuaderno de incidencia de fraude procesal (nomenclatura AH15-X-2015-0040) al expediente principal de prescripción adquisitiva (nomenclatura AP11-V-2014-00515).

Conforme a la sentencia Intana, C.A., de la Sala Constitucional, los jueces tienen la obligación de sancionar los fraudes procesales; incluso: “Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo del 9 de marzo de 2000 (expediente Nro.00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998…” (Vid., Jurisprudencia clave del Tribunal Supremo de Justicia, Govea & Berardoni, tomo II, julio-diciembre, Ed. La semana jurídica, Caracas, 2000, pp.48-49).

Lo que se ha dicho entonces, es que existen dos -2- vías procesales; una acción principal o autónoma o bien por un incidente de fraude dentro del proceso; si ello fuere posible (Vid., Ob. Cit., p.46); pero además, se exhorta a los jueces ordinarios a decretar el fraude de oficio.

En este sentido, opera la declaratoria de fraude incluso por vía incidental; ya que no tiene lógica seguir este proceso viciado de nulidad al plantearse una pretensión que podría contrariar la cosa juzgada obtenida en un proceso debido.

Porque, si bien no es común que la jurisdicción ordinaria declare este tipo de fraudes, siendo más evidente en Sala Constitucional; es evidente que en el caso de marras existen elementos suficientes para declarar como fraudulento este juicio principal. Efectivamente, la ciudadana R.M.R.P. pretende indebidamente usar los órganos de administración de justicia para a su vez violar la ley; y sobre todo la cosa juzgada obtenida dentro del respeto al debido proceso; cuando busca ahora se declare la prescripción adquisitiva del mismo inmueble al que este tribunal ya condenó devolver (restituir al dueño).

Mal puede venir ahora alegar posesión pacífica cuando sabe y conoce que su dueño ha cuestionado su tipo de posesión en sede judicial (y obtenido sentencia en su favor); entonces, todo indica la necesidad de que la jurisdicción ordinaria no se quede cruzada de brazos.

A falta de la acción autónoma de fraude procesal; se puede evidenciar por vía de incidente; pero aún cuando fuere otro el criterio; siempre puede el juez de oficio declarar el fraude procesal advertido –como en este caso-.

En todo caso, se le hace saber a GRUPO OLÍMPICO, C.A. que la ejecución de la sentencia que tiene en su favor en contra M.R.P. para que entregue el inmueble (que le sirve de vivienda) en el expediente AP11-V-2009-00409; está condicionada al cumplimiento del sistema legal previsto en el régimen de viviendas; así como de la Sala Constitucional en estos casos.

Ello sin embargo, no es obstáculo para decretar:

III

DISPOSITIVO.

FRAUDE PROCESAL DE OFICIO.

Independientemente de las razones dadas por GRUPO OLÍMPICO, C.A. parte demandada en este juicio de prescripción y demandante en el juicio de reivindicación; quien decide en nombre de la República y por autoridad de la ley declara de OFICIO:

ÚNICO: el FRAUDE PROCESAL incurrido por la ciudadana M.R.P. en el proceso que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA siguió en contra de GRUPO OLÍMPICO, C.A.

Como consecuencia de lo anterior, quedan nulos los actos del proceso írrito desde la interposición misma del libelo.

Notifíquese a las partes para que se cumpla el doble grado de jurisdicción.

Publíquese, regístrese y notifíquese de la anterior decisión.-

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En fecha quince (15) de diciembre de 2015.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. L.A.P.G.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. C.D..

En esta misma fecha, siendo las ________, se publicó la anterior sentencia dejando copia certificada de su idéntico contenido en el archivo del despacho. Se anotó en el libro diario con el Nro._______.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. C.D.

LAPG/CD.-

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