Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 10 de Mayo de 2011
Fecha de Resolución | 10 de Mayo de 2011 |
Emisor | Corte de Apelaciones |
Ponente | Edgar José Veliz Fernandez |
Procedimiento | Admisible El Recurso De Apelación Y Fija Audiencia |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San F. deA., 10 de Mayo de 2010
201° y 152°
Causa Nº 1Aa-2033-11
PONENTE: DR. E.J. VÉLIZ FERNÁNDEZ
IMPUTADA: A.R.P. GONZÁLEZ C.I. Nº 11.391.316 Venezolana, de profesión u oficio enfermera, hijo de T.P. y J.Á.O., residenciado en la Urbanización Los Cedros, Calle Cibeles, casa N° 10, Municipio San F. deA., Estado Apure.
VÍCTIMA: A.J.M.
DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal venezolano.
DEFENSA PRIVADA: ABG. V.A.A.
FISCAL: FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. I.M.
PROCEDENTE: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
MOTIVO: ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTO CON FUERZA DEFINITVA
Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el profesional del derecho V.A.A. GARCIA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.J.M., contra la Sentencia dictada el 01 de Febrero 2011 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, en la causa signada con el N° 1C-9819-10 e identificada por esta alzada bajo el Nº 1Aa-2033-11, que decretó el sobreseimiento, en la causa seguida a la imputada A.R.P., por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previstas y sancionadas en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal Venezolano, donde aparece como víctima el ciudadano A.J.M..
Para su admisibilidad la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
Se evidencia de las actuaciones, que el recurrente es el profesional del derecho V.A.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.J.M.; en tal sentido, se desprende que quien apela tiene la condición de legitimidad y agravio exigido por la ley, pues expresamente se le reconoce el derecho de atacar decisiones que estime le sean desfavorables a su representado, en aras del ejercicio pleno del derecho a la Defensa. Por tanto, se ve satisfecho el primer requisito previsto en el artículo 437 literal “a “, en relación con el 433 y 436, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Consta en la causa original, que en fecha 01-02-2011 se dictó sentencia de sobreseimiento de la causa penal, librándose las respectivas boletas de notificación a las partes. Que desde el día 18-03-11 fecha en la que consta la notificación de la víctima Á.J.M., siendo éste el último de las notificaciones mediante escrito interpuesto por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; hasta el día 25-03-11 fecha en que fue interpuesto recurso de apelación por parte del abogado V.A.A. GARCIA, transcurriendo cinco (05) días hábiles discriminados de la siguiente manera: Lunes 21, Martes 22, Miércoles 23, Jueves 24 y Viernes 25 de Marzo de 2011; y que desde el día Lunes 04 de Abril de 2011 fecha en que se da por emplazada la última de las partes, hasta el día Jueves 07-04-11, fecha en la cual dio contestación al recurso de apelación la Defensora Pública Abg. M.P.C., transcurrieron tres (03) días hábiles discriminados de la siguiente manera: Martes 05-04-11, Miércoles 06-04-11 y Jueves 07-04-11, Por lo que se evidencia que el Recurso de Apelación fue interpuesto en Tiempo Hábil, de conformidad a lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la contestación por parte de la Defensora Pública. Y así se decide.
Habiendo revisado la legitimidad y el lapso de interposición del recurso, corresponde analizar el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar si la decisión es recurrible o irrecurrible por disposición expresa de la ley. Sobre este punto se observa que la decisión que se recurre, es de una sentencia que decreta el sobreseimiento de la causa y la apelación se plantea de conformidad al artículo 447 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal “las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación”; esta alzada estima que el presente recurso se encuentra excluido de las causales de inadmisibilidad, es por lo que considera ajustado a ley admitir el mismo. Así mismo, ésta Alzada hace referencia que de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 2005-000295, de fecha 09-08-2205, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, se toma el auto impugnado como una apelación de sentencia, en virtud de la naturaleza del sobreseimiento, siendo ésta la terminación del proceso penal, lo cual lógicamente, produce efectos idénticos al de la sentencia absolutoria, y en razón de ello debe esta Sala tomar los lapsos establecidos en una apelación de sentencia, en virtud de revestir carácter de decisión interlocutoria con fuerza de definitiva. Así se decide.
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
Se ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, ejercido por el profesional del derecho V.A.A. GARCIA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.J.M., contra la Sentencia dictada el 01 de Febrero 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, en la causa signada con el N° 1C-9819-10 e identificada por esta alzada bajo el Nº 1Aa-2033-11, que decretó el sobreseimiento, en la causa seguida a la imputada A.R.P., por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previstas y sancionadas en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal Venezolano, donde aparece como víctima el ciudadano A.J.M.. Todo ello por ser la decisión apelada impugnable y recurrible, conforme al artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se fija la celebración de la audiencia Oral y Pública para el día MARTES 24-05-11 a las 09:00 horas de la mañana, conforme al artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
E.J. VÉLIZ FERNÁNDEZ
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES A
(PONENTE)
A.S. SOLÓRZANO. A.S. MEJÍAS
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
J.G.
SECRETARIA
CAUSA 1Aa 2033-10
EJVF/JG/Rosmery.-